CC - A553-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A553-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 553/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T452 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Expediente: T-4.595.603
Demandante: Luis Ernesto Fierro Ríos
Demandados: Bancolombia S.A., Banco Comercial
AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A.
Peticionarios: Luis Felipe Estrada Escobar en calidad de apoderado judicial de la Compañía
Seguros de Vida Suramericana S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldan (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Alberto Rojas y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, profiere el presente auto con fundamente en los siguientes
I. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2015, el señor Luis Felipe Estrada Escobar en calidad de apoderado de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., presentó solicitud de nulidad parcial contra la Sentencia T-452 de 2015, por considerar que la decisión allí tomada vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho del Magistrado que preside la Sala que profirió dicha sentencia para que proyectara la decisión correspondiente. 1.1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita.
La Sentencia T-452 de 2015, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos por los respectivos juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Santos Ortiz Trujillo (T4.577.692), Clara Rocío Carvajal Carvajal (T-4.580.209), José Antonio García Lozada (T-4.580.212), y Luis Ernesto Fierro Ríos (T-4.595.603). Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto de 10 de noviembre de 2014, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Por presentar unidad de materia, en el mismo auto, se ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. Dentro del expediente T-4.595.603, que corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto Fierro Ríos contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y
Compañía Seguros Suramericana S.A; la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del accionante. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: 1.2. La solicitud Luis Ernesto Fierro Ríos, quien fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 76.83%, presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A., para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, los cuales consideró conculcados por las mencionadas entidades al no hacer efectivas las pólizas de Seguro de Vida de Grupo Deudores que fueron tomadas en virtud de créditos adquiridos con las entidades bancarias, así como de haberse adelantado procesos ejecutivos en su contra. 1.3. Reseña fáctica 1.3.1. Luis Ernesto Fierro Ríos, quien cuenta con 69 años de edad, en el año 2006, le fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, una pensión de vejez por la suma de ochocientos setenta y seis mil setecientos doce pesos ($ 876.612), monto que al 2 efectuarse los respectivos descuentos legales, se disminuye a cuatrocientos veintidos mil setecientos diecisiete pesos ($ 422.717). 1.3.2. Tiempo después y, encontrándose en buenas condiciones económicas y de
salud, adquirió tres créditos con el Banco AV Villas, Banco Caja Social BCSC y Bancolombia S.A., para los cuales debió suscribir las respectivas pólizas de Seguros de Vida de Grupo Deudores y títulos valores exigidos. Para el crédito hipotecario con Bancolombia S.A., suscribió un título valor representado en el pagaré No. 4550082897, por valor de cuarenta y cinco millones trecientos treinta y cinco mil pesos ($45’335.000), seguido de la póliza de seguro No. 112481, con la Compañía Seguros Suramericana S.A. Para los créditos restantes, estos son, con Banco Comercial AV Villas, adquirió la póliza No GRD-311, con Seguros de Vida Alfa S.A., y con el Banco Caja Social BCSC, firmó un contrato de seguro de vida con Seguros Liberty S.A. 1.3.4. En el año 2010, debido a un accidente de origen común que le provocó lesiones en la cadera, y por el cual fue sometido a una cirugía de reemplazo de cadera que le produjo ciertas complicaciones, el doctor Guillermo Enrique Corte Gordillo, médico especialista en salud ocupacional de la Universidad Cooperativa de Colombia, le dictaminó pérdida de capacidad laboral de un 76.83%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2010. 1.3.5. Por consiguiente, el señor Luis Ernesto Fierro Ríos presentó las respectivas reclamaciones antes las diferentes entidades bancarias y aseguradoras, teniendo por objeto la cancelación de los saldos insolutos de las obligaciones adquiridas con estas, buscando hacer efectivas las pólizas de seguro de vida de deudores suscritas,
debido a que se había configurado el riesgo de incapacidad total y permanente, a lo cual estas últimas respondieron negativamente y decidieron iniciar procesos ejecutivos en su contra, los cuales se encuentran en trámite en diferentes juzgados de la ciudad de Neiva.1 1.3.6. Ante los hechos mencionados, Luis Ernesto Fierro Ríos presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A. por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto indicó que su situación económica y de salud son precarias, aunado el hecho de que su único bien inmueble y donde actualmente reside junto con su esposa e hijo desempleado, se encuentra sujeto a decisión judicial. 1 Demandas ejecutivas presentadas en contra del señor Luis Ernesto Fierro Ríos: la primera, Bancolombia S.A., con Radicado No. 2012 00256 en el Juzgado Tercero Civil Municipal; la segunda, Banco Comercial AV Villas S.A, con Radicado No. 2011 00243 en el Juzgado Quinto Civil Municipal y la última, por Banco Caja Social BCS con Radicado No. 2011 0011-00, en el Juzgado Segundo Civil Municipal. 3
2. Decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente de tutela T-4.595.603
Mediante providencia de junio 10 de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Neiva, decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de Luis Ernesto Fierro Ríos y, en consecuencia, ordenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. cancelar el saldo insoluto de las deudas crediticias adquiridas con Bancolombia S.A. y Banco Comercial AV Villas, respectivamente, esto es, haciendo efectivas las pólizas de Seguro de Vida de Grupo Deudores suscritas para amparar riesgos tales como el de incapacidad total y permanente del deudor-asegurado y, por consiguiente, desistieran de continuar adelantando los procesos ejecutivos iniciados en contra de Luis Ernesto Fierro Ríos. Tal decisión obedecía a que el aquo encontró probado no solo el estado de invalidez que presentaba el accionante, sino, también la falta de capacidad económica suficiente para continuar asumiendo el pago de las obligaciones crediticias adquiridas, pues, si bien es beneficiario de una pensión de vejez, al realizar los respectivos descuentos legales, la suma que recibe resulta ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, razón por la cual, pretender costear las cuotas de los créditos sin contar con ingresos adicionales, afectaría de manera desproporcionada su derecho fundamental al mínimo vital. Asimismo, el fallador de primer grado no acogió los argumentos expuestos por las aseguradoras para objetar la efectividad de las pólizas de seguro, toda vez que señalaron el hecho de que el accionante no informó en la declaración de asegurabilidad sus antecedentes médicos. Al efecto tuvo en cuenta que la carga de realizar los respectivos exámenes médicos o exigir unos recientes le corresponde a la aseguradora, razón
por la cual no es dable que la misma alegue reticencia cuando la falta de información se debe a su propia negligencia. En lo correspondiente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la acción de tutela presentada por Luis Ernesto Fierro Ríos, consideró que tratándose de un hecho notorio, como lo es el padecimiento de enfermedades que generan una pérdida de capacidad total y permanente, este trasciende en el tiempo y, por tanto, la inmediatez se desvirtúa. Inconforme con la decisión del aquo, el Banco Comercial AV Villas, Seguros de Vida Alfa S.A., y Compañía Seguros Suramericana S.A., presentaron escritos de impugnación; las dos primeras, por cuanto ya habían hecho efectivas las respectivas pólizas de seguro de vida suscritas y, por consiguiente, cancelado el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el asegurado-deudor, y la última, por considerar que : i) no se tuvo en cuenta el hecho de que en Colombia no se asigna a una persona una pensión de vejez inferior a un salario mínimo mensual vigente; ii) en virtud del artículo 1158 del código de comercio, el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues, aun cuando a la aseguradora le corresponde realizar el examen médico al asegurado-deudor, este último no queda exento de la obligación que le asiste de declarar sinceramente el estado del riesgo a asegurar, así como tampoco de las sanciones legales a las que haya lugar y; 4 iii) se desvirtuó el requisito de inmediatez sin tener en cuenta que solo pasados tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral del actor, este último presentó acción de tutela. Por su parte, El Tribunal Superior, Sala Primera de Decisión Civil Familia de Neiva, mediante sentencia de julio 22 de 2014, revocó la decisión del a quo, por considerar que el accionante había faltado a su deber de declarar el verdadero estado del riesgo, pues, al analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Luis Ernesto Fierro Ríos, se concluyó que la invalidez no tuvo origen solo en el accidente que sufrió en su cadera, sino, además, en otras enfermedades que le aquejan, entre ellas, la hipertensión arterial que fue la misma que omitió informar a las aseguradoras al momento de suscribir el contrato de seguro.
3. Decisión de la Corte Constitucional dentro del expediente de tutela
T-4.595.603 Mediante sentencia 425 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, revocó la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Superior, Sala Primera de Decisión Civil Familia de Neiva dentro del expediente T-4.595.603, y, en su lugar, concedió las pretensiones del señor Luis Ernesto Fierro Ríos. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente, por cuanto se estaba en presencia de una demanda presentada contra entidades bancarias y aseguradoras que, a pesar de tener la calidad de particulares, prestan un servicio público que pone en situación de indefensión a sus usuarios, pues, frente a las prerrogativas, condiciones y restricciones que puedan darse en la relación contractual, estos últimos no tienen la posibilidad de hacer exigibles sus
derechos, toda vez que, ante la necesidad del servicio, no les queda otra alternativa que adherirse a las condiciones impuestas para la prestación del mismo. Por consiguiente, en razón de la posición de preeminencia desde la cual pueden estas entidades, con sus acciones u omisiones, lesionar o amenazar los derechos fundamentales de las personas que requieren sus servicios, la acción de tutela, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, resulta ser el mecanismo idóneo de defensa. En segundo lugar, que en el asunto objeto de estudio, correspondió a la Sala de Revisión determinar si había existido por parte de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, la primera, al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, por considerar que había operado la figura de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa de contrato de seguro celebrado en virtud del artículo 1058 del Código de Comercio y, la segunda, por haber iniciado demanda ejecutiva en su contra. 5 En este sentido y, encontrándose en presencia de un caso de reticencia, entendida esta como la inexactitud en la información entregada por el asegurado-deudor al momento de suscribir la póliza de seguro, señaló que era indispensable que se configurara el elemento subjetivo de mala fe para hablar de reticencia, pues, la obligación que le asiste al asegurado-deudor de declarar sinceramente el estado del riesgo asegurar, no podía entenderse como un sinónimo de la reticencia, toda vez
que esta implica mala fe y, por tanto, le asiste a la aseguradora la carga de probar la misma. También adujo la Sala de Revisión, invocando decisiones de esta Corte que si bien, a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio, le asiste el deber legal al asegurado-deudor de declarar sobe el verdadero estado del riesgo que pretende asegurar, por lo que no hacerlo daría lugar a la configuración de la nulidad relativa del contrato de seguro, también resulta un deber de la aseguradora conocer sobre las enfermedades o dolencias que aquejan al mismo, pues, teniendo en cuenta que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, son las aseguradoras quienes deben consignar en el texto de la póliza de Seguro de Vida De Grupo Deudores las preexistencias a considerar, por lo que no es constitucionalmente admisible que posteriormente las alegue si, teniendo la posibilidad de conocerlas, no lo hizo, ya sea realizando los respectivos exámenes médicos o, en su defecto, solicitando unos recientes al asegurado-deudor al momento de celebrar el contrato de seguro. Por tanto, consideró la Sala de Revisión que, en materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora y no del tomador y/o asegurado-deudor, por lo que no es posible trasladar dicha obligación a este último, máxime cuando existe una presunción de buena fe de las partes al momento de obligarse. 2 En este orden de ideas, la Sala de Revisión no encontró procedente que las aseguradoras incluyan o aleguen la configuración de una reticencia a partir de
dictámenes médicos en los que se afirman enfermedades o dolencias detectadas durante la ejecución del contrato de seguro, las cuales pudieron venir madurando o desarrollándose desde antes de su celebración sin que necesariamente el aseguradodeudor tuviera conocimiento de que las mismas fueran a determinar la pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, corresponde a la aseguradora verificar el verdadero estado de salud del asegurado-deudor. Para tal efecto, en el caso del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, la Sala reafirmó lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en materia de reticencia, en cuanto a que si bien en los Seguros de Vida de Grupo Deudores, el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a su vez, le asiste la obligación de informar a la aseguradora sobre las circunstancias o situaciones que resultaron de la declaración que previamente realizó al deudor en calidad de asegurado, en el sub examine, la Compañía Suramericana S.A., no podía alegar el desconocimiento de 2 Sentencia T-832 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 6 dicha información para no hacer efectivo el pago insoluto de la deuda, pues el error y negligencia en que incurrió al momento de no solicitar los exámenes médicos recientes, no podían ser trasladados al accionante, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se probó la mala fe en la omisión de información por parte del mismo, ello por cuanto no pudo existir mala fe por parte de Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de suministrar la información sobre el estado del riesgo a asegurar,
habida cuenta que la fecha en que fue estructurada su enfermedad, el 30 de noviembre de 2010, es posterior a la fecha en que se realizó la declaración de asegurabilidad, 16 de marzo de 2010. Sobre la obligación de las aseguradoras de hacer efectiva la póliza de seguro de Vida de Grupo Deudores, la Sala de Revisión sostuvo que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos parámetros que deben ser verificados por el juez constitucional para determinar si las cargas procesales impuestas al solicitante resultan ser excesivas en virtud de su estado de indefensión. Al respecto advirtió que, la línea jurisprudencial ha señalado que, para que por tutela proceda el pago de una indemnización, en materia de seguros, por incapacidad total y permanente, con el fin de obtener el pago insoluto de una obligación crediticia, no es suficiente probar la invalidez, sino que además, es necesario que el asegurado-deudor: i) carezca de recursos económicos; ii) que su familia dependa económicamente de él y; iii) evidencie unas condiciones especiales de vulnerabilidad. Al examinar dichos supuestos la Sala de Revisión encontró, en el caso del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, que se advertía la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, el cumplimiento de los presupuestos ya enunciados. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional en la medida en que contaba con 69 años y presentaba una pérdida de capacidad laboral del 76.83%, lo cual tornaba procedente la acción de tutela presentada, máxime si se tenía en cuenta la condición de
indefensión en que se encontraba frente las referidas entidades accionadas. En segundo lugar, si bien el actor recibía una pensión de vejez por la suma de novecientos ocho mil ochocientos pesos ($908.800), lo cierto es que, realizando los respectivos descuentos, la suma que terminaba por recibir era de cuatrocientos veinte y dos mil setecientos diecisiete pesos ($ 422.717), inferior a un salario mínimo mensual vigente con la cual debe cubrir gastos y demás pasivos que le sobrevinieran a su enfermedad y diario vivir; situación que en modo alguno podía entenderse como un fíat para que la Compañía Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. asumieran una actitud renuente frente al cumplimiento de sus obligaciones. En tercer lugar, que su esposa dependiera económicamente del accionante tornaba aún más gravosa la situación, pues, no solo se generaba la lesión de los derechos fundamentales del actor sino también de aquellos que pudieran resultar vulnerados a su cónyuge y, en cuarto lugar, el hecho de que las entidades bancarias hubieran iniciado procesos ejecutivos en contra del actor, se consideró un abuso a la posición dominante que ostentan, pues, imponer cargas procesales a una persona que presenta invalidez superior al 50% y, que incluso, puede terminar en el remate de su único bien inmueble, el cual estaba siendo destinado para uso propio, bien podía 7 dar lugar a un entendimiento en ese sentido. En tal virtud, aun cuando se hicieron efectivas las pólizas de seguro de vida suscritas con Seguros de Vida Alfa S.A y Seguros de Vida Liberty S.A., las cuales
realizaron el pago del saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco Comercial AV Villas y Banco BCSC, continuaba la demanda ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en el Juzgado Tercero del Municipio de Neiva, por lo que era necesario adoptar medidas impostergables, ya que de no aplazarse la ejecución de la obligación, el perjuicio se habría consumado en lo que para el señor Luis Ernesto Fierro Ríos y su núcleo familiar era el remate de su único bien inmueble. Por las anteriores razones, la Sala de Revisión decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de Luis Ernesto Fierro Ríos y, por tanto, ordenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. efectuar el trámite necesario para cancelar a Bancolombia, en calidad de tomador y beneficiario de la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, una vez se efectuara el tramite anterior, abstenerse de continuar adelantado el proceso ejecutivo que cursaba en contra del actor. 1.5. Contenido de la solicitud de nulidad El 4 de septiembre de 2015, el señor Luis Felipe Estrada Escobar, actuando como apoderado judicial de Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-425 de 2015, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas el 16 de julio de 2015. El peticionario sostuvo
que el magistrado sustanciador al pronunciarse sobre el expediente T-4.595.603, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que en la sentencia de referencia omitió, de manera arbitraria, el análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión, el cual se había mencionado en la contestación y escrito de impugnación de la tutela aludida. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera: Además de reiterar los fundamentos esbozados en la acción de tutela, el apoderado judicial indicó que el no abordarse por la Sala Cuarta de Revisión un estudio serio respecto del Artículo 1158 del Código de Comercio, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. Con respecto a lo cual, explicó que: “no es procedente que se exija al asegurador la realización de exámenes médicos al momento de la suscripción de una póliza de vida (sic)”. Al respecto, señaló que si bien no existe norma legal que obligue a la entidad Compañía de Seguros Suramericana S.A. realizar exámenes médicos al asegurado8 deudor al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, así como tampoco a demostrar la mala fe del mismo, sí existe un precepto normativo que le exime de dicha obligación. Lo anterior afirmación, fue fundamentada en el Artículo 1158 del Código de Comercio que señala: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse
exento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. En efecto, insistió en que el Artículo 1158 eximía a la aseguradora, Compañía de Seguros Suramericana S.A., de la obligación de realizar los exámenes médicos o solicitar unos recientes al asegurado-deudor, toda vez que en dicha norma esta presente la facultad para “prescindir” de dicho deber, máxime cuando en la declaración de asegurabilidad se podía constatar que Luis Ernesto Fierro Ríos presentaba antecedentes médicos por los cuales estaba siendo tratado al momento de la celebración del contrato de seguro, configurándose de esta manera el fenómeno de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa del contrato de seguro. Al respecto señaló: “(…) en la declaración de asegurabilidad de manera expresa se le preguntó al accionante si padecía alguna enfermedad de las allí enunciadas y contestó de manera negativa, ASÍ: a) SURE O HA SUFRIDO
TRASTORNOS CARDIOVASCULARES, TRASTORNOS RENALES, PRESIÓN
ARTERIAL ALTA, DERRAME CEREBRAL, CANCER, TUMORES, DIABETES,
EPILEPCIA, TRASTORNOS INMUNOLÓGICOS O PADECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL SIDA SI__NO X (sic)”“ (…) Lamentablemente, con posterioridad a la suscripción de ese documento, el mismo sufre complicaciones que conducen a su declaratoria de invalidez, patologías que por estar siendo tratadas al momento de la suscripción del contrato de seguro el accionante conocía perfectamente y que por tanto al no haberse informado constituyen el
fenómeno de reticencia regulado en el artículo 1058 del Código de Comercio y el cual genera la nulidad relativa del contrato (sic).” Aunado a lo anterior, mencionó que la Sala de Revisión resolvió erróneamente el problema jurídico, toda vez que lo que se debió desarrollar para el caso concreto, era si la aseguradora Compañía Suramericana S.A. tenía o no la obligación de realizar los exámenes médicos a Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores”. En tal virtud, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia T-425 de 16 de julio de 2015 por error significativo en la omisión del análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión, proferida en el expediente T-4.595.603.
II. TRÁMITE IMPRIMIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL A LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante Oficio N.° A-3040/2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-452 de 2015.
9 El 17 de septiembre de 2015, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) remitió a esta Corporación copia de los oficios No. 1829 a 1836 de 10 de septiembre de 2015, por medio de los cuales, notificó a las partes la sentencia T-452 de 2015. Sin embargo, se advierte que el oficio No.1832 dirigido a la Compañía de Seguros
de Vida Suramericana S.A., si bien fue enviado el 11 de septiembre de 2015, no se allegó certificación de recibido por parte de la entidad 472, de que fue recibido por su destinatario. Mediante auto de 28 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 86A del Acuerdo 05 de 1992 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015, solicitó a Luis Ernesto Fierro Ríos, Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A, Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (vinculado), Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva (vinculado) y Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva (vinculado), que dentro del término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de dicho auto si así lo estimaban, allegaran su respectiva intervención. Mediante escrito del 9 de octubre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A., a través de apoderado judicial, intervino en el presente trámite de nulidad apoyando los argumentos expuestos por la Compañía de Seguros Suramericana S.A. Al respecto solicitó la nulidad relativa de la Sentencia T-452 de 2015, por cuanto considera, en primer lugar, que se evidenció mala fe por parte de Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de informar sobre su verdadero estado de salud, pues, para el mes de marzo de 2009, el actor presentaba antecedentes médicos de hipertensión
arterial , diabetes mellitus tipo II e insuficiencia renal crónica y, en segundo lugar, en la medida en que a la luz del artículo 1158 del Código de Comercio, la aseguradora no está obligada en realizar los exámenes médicos al aseguradodeudor, al momento de la suscripción de la póliza. Por tales motivos, invocando la figura de la coayuvancia, solicitó la nulidad relativa de la sentencia referenciada en lo que respecta al expediente T-4.595.603. Por otro lado, el 8 y 15 de octubre de 2015, mediante escrito direccionado a la Secretaria General de esta Corporación, la entidad Banco Caja Social allegó copia del incidente de nulidad en estudio, así como de poderes conferidos para el retiro de copia del escrito de acción de tutela y anexos. Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad en la oportunidad concedida. En lo que corresponde a las demás entidades accionadas y vinculadas, se tiene que guardaron silencio ante el presente trámite de nulidad. 10
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.
Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar a resolver las solicitud de nulidad parcial de formuladas contra la sentencia T-425 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
2. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales de procedencia Según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, se tiene que todas las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, toda vez que tienen un carácter definitivo e inmutable. Sin embargo, la necesidad de mantener en vigencia los derechos fundamentales y la supremacía de la Carta Magna, impone al juez constitucional el deber ineludible de incluir, dentro sus competencias, un mecanismo judicial que posteriormente le permita revisar sus propias actuaciones, pues, puede ocurrir que en una situación especialísima, haya desconocido, de manera grave, alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, tal actuación necesite ser enmendada.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede presentarse, “(…) en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos e
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