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CC - A553-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A553-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 553 de 2025

Referencia: solicitud de nulidad del Auto 007 de 2025. Valoración de la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 007 de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad del Auto 007 de 2025, la Sala realizará una síntesis del auto objeto de revisión y abordará el requerimiento planteado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Breve contexto del Auto 007 de 20251

2. El Auto 007 del 23 de enero de 2025 fue proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el marco de la supervisión de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda 2 de la sentencia estructural. Allí la Sala analizó si la UPC (Unidad de Pago por Capitación) fijada para el 2024 era

suficiente para que las EPS (Entidades Promotoras de Salud) financiaran todos los servicios y tecnologías incluidas en el PBS (Plan de Beneficios en Salud) con cargo a la UPC3. 1 Notificado el 14 de febrero de 2025.2 La Corte advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la salud de los afiliados al régimen subsidiado, por lo cual ordenó a la Comisión de Regulación en Salud equiparar el POS -hoy PBSen ambos regímenes para los niños y niñas, y para los mayores de edad, teniendo en cuenta los ajustes a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. Se advierte que, la CRES fue suprimida mediante el Decreto 2560 de diciembre de 2012, por lo que sus funciones fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.3 Para definir el nivel de cumplimiento, la Sala tuvo en cuenta la información allegada al expediente con posterioridad a la última valoración -Auto 996 de 2023incluida la recibida con ocasión de la sesión técnica llevada a cabo el 5 de abril de 2024.3. Sobre el particular, la Sala encontró que (i) la metodología empleada por el MSPS para analizar la suficiencia de la UPC requería ser actualizada constantemente acorde a las necesidades del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud)4, además de contar con la participación de diferentes sectores, (ii)

los costos eran mayores que los ingresos, por lo que la UPC calculada no cubría todos los servicios PBS UPC y se dejó de lado el aumento de la siniestralidad para calcular el valor de la prima, (iii) la actualización de la UPC debía realizarse sobre la base del IPC (Índice de Precios al Consumidor), (iv) el MSPS debía efectuar reajustes periódicos de la UPC para disminuir el tiempo que transcurre entre su cálculo y la época en que se emite la información usada para ello, (v) debía establecerse un periodo de transición para que una vez reajustada la UPC, las EPS contaran con tiempo para rehacer sus reservas técnicas, (vi) correspondía reajustar el valor de la UPC del 2024, con base en las variables y ajustadores de riesgo que influyeran en el cálculo, además del rezago que pudiera existir desde 2021 y (vii) debía crearse un mecanismo de ajuste ex post de la UPC.

4. Esta decisión también verificó las deficiencias del sistema de información, sobre lo cual concluyó, entre otras cosas, que (i) persistía la mala calidad de la información usada por el Minsalud para calcular la UPC, (ii) la metodología empleada para la recolección de datos para calcular la UPC-C no contaba con validadores efectivos de la información. Además, (iii) en relación con la UPC-S, evidenció que los reportes analizados no versaron sobre datos propios de las EPS

del RS ni habían mejorado en cuanto a la cantidad, calidad y validación.

5. Finalmente, sobre la equiparación de la UPC-S 5 en un 95 % al de la UPC-C 6, la Corte encontró que permanecía la diferencia en ambos regímenes. Se identificó que a pesar de que, en años anteriores (2019 a 2021), se logró una disminución en esa brecha, en 2022 y 2023 esta se amplió nuevamente, a casi el doble, sin que el MSPS hubiese reportado medidas o avances concretos para reducir esta disparidad reconocida desde el 2012. La Sala concluyó que este retroceso reflejaba no solo ausencia de medidas para equiparar la UPC, sino también en los avances previos en la reducción de la brecha entre ambos regímenes.

6. En consecuencia, la Sala declaró el incumplimiento general en relación con el componente de suficiencia de la UPC en los dos regímenes y se impartieron las siguientes órdenes para avanzar en la materialización de los mandatos proferidos en la sentencia estructural relacionados con la financiación del sistema de salud: (i) crear una mesa de trabajo para revisar y lograr la suficiencia la UPC del 2024 7, (ii) 4 Donde se considerarán nuevas variables y ajustadores de riesgo ex ante y ex post en el cálculo de la UPC.5 UPC del régimen subsidiado.6 UPC del régimen contributivo. 7 En la que participarían el Minsalud, el Minhacienda, la Adres, la Procuraduría Delegada para la Salud la Protección Social y el Trabajo Decente y la delegada para el Seguimiento al Cumplimiento de las Sentencias de Tutela , la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Supersalud, las EPS e IPS y las

Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Supersalud, las EPS e IPS y las agremiaciones de estas, las agremiaciones de pacientes y el sector académico. Para verificar, entre otros, el rezago existente en el valor de la UPC a partir del 2021 para efectuar el reajuste de la prima por cada vigencia desde ese periodo, a saber, 2021, 2022 y 2023; el aumento de la siniestralidad y las verdaderas variaciones en las frecuencias de uso; el impacto de las inclusiones de la vigencia inmediatamente anterior a la hora de calcular la UPC de la vigencia siguiente o, en su defecto, durante la vigencia en cuestión al momento de efectuar su reajuste; la definición de las variables y ajustadores de riesgo que deben ser tenidos en cuenta para establecer la UPC y reajustar el valor de la UPC de 2024 teniendo en cuenta el valor que se haya obtenido para el 2023 y los resultados del análisis de los puntos anteriores. 2reajustar la metodología para calcular el valor de la UPC para las siguientes vigencias bajo condiciones específicas y (iii) desarrollar una herramienta para contrastar la información de las EPS con otra fuente.

7. Solicitud de aclaración del Auto 007 de 2025 . Mediante el Auto 089 del 4 de febrero de 2025 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, evaluó la solicitud de aclaración del Auto 007 de 2025 presentada por Minsalud en

la que formuló cincuenta interrogantes y catorce motivos de duda 8. Si bien la Sala encontró superados los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, no se cumplió con la carga argumentativa. Lo anterior, toda vez que la solicitud del Ministerio no reflejaba dudas en relación con la redacción de la orden, una palabra o frase concreta contenida en ella, sino que, por el contrario, su intención fue (i) emitir juicios de valor sobre el contenido de la providencia, (ii) solicitar lineamientos sobre la manera en la que debía ejecutar los mandatos y (iii) cuestionar las competencias de la Corte. Argumentos que buscaban discutir el fondo del asunto, lo cual no está permitido para las solicitudes de aclaración de providencias judiciales conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional y el artículo 285 del Código General del Proceso. La solicitud de nulidad del Auto 007 de 2025

8. El 18 de febrero de 2025 el director jurídico del MSPS, le solicitó a la Corte declarar la nulidad del Auto 007 de 2025. Manifestó que se acreditaron los requisitos formales de procedencia para la solicitud y que no contaba con otro mecanismo procesal para controvertir “los defectos y vicios de los que adolece el Auto 007 de 2025”9. Fundamentó su escrito en los siguientes argumentos:

9. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa porque no conoció ni controvirtió las pruebas allegadas por los actores que participaron en la discusión de la suficiencia de la UPC. Además,

9. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa porque no conoció ni controvirtió las pruebas allegadas por los actores que participaron en la discusión de la suficiencia de la UPC. Además, sostuvo que la Sala no valoró el “[e]studio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación 2024: Recursos para garantizar la financiación de tecnologías y servicios de salud en los regímenes Contributivo y Subsidiado” elaborado por esa cartera.

10. Indicó que, primero, se incurrió en un defecto orgánico. Consideró que la Sala de Seguimiento no tenía competencia para declarar la insuficiencia de la UPC de 2024 ni ordenar el reconocimiento del rezago de años anteriores porque eso le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ello porque “la competencia para conocer y decidir sobre la legalidad de los actos administrativos […] recae exclusivamente en el Consejo de Estado”10.

11. Segundo, alegó la configuración de un defecto fáctico porque la Sala declaró la insuficiencia de la UPC para el 2024 y ordenó el reajuste de otras vigencias sin sustento probatorio. Para el solicitante, existió una omisión en el decreto de pruebas 8 El MSPS solicitó que se aclararan aspectos como la fuente técnica que sustentó la declaratoria de insuficiencia de la UPC, la supuesta arrogación de funciones del Consejo de Estado por parte de la Sala, y el alcance de las órdenes

impartidas en el auto censurado.9 Solicitud de nulidad del MSPS del 18 de febrero de 2025. Página 7.10 Ib. Página 18. 3que eran necesarias en el proceso, ya que “en ningún [sic] parte de la providencia señalada se valoró, o en su defecto, se mencionó, por lo menos un estudio técnico que soporte la insuficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2024 y la necesidad de reajustar la UPC de 2021, 2022 y 2023 […]” 11. Consideró que se dio una “valoración caprichosa y arbitraria” de las pruebas presentadas porque, según el MSPS, la Sala se basó solo en las afirmaciones de las EPS y sus agremiaciones “sin contar con un estudio técnico imparcial que respaldara tal determinación [la declaración de insuficiencia]”12. En suma, estimó que no se valoró en su integridad el material probatorio.

12. Tercero, encontró configurado un defecto material o sustantivo “toda vez que con las ordenes [sic] impartidas la mayoría de la Sala inobservó e inaplicó la normatividad vigente, como también hizo una indebida aplicación de la ‘Ley 1757 de 2015 [sic]’, y se presentó una evidente y marcada contradicción entre los fundamentos y la decisión”13. Asimismo, afirmó que la Sala inaplicó e inobservó el marco normativo vigente relativo a las reservas técnicas “ya que implicaría la

inobservancia e inaplicación del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016, así como la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el cual es el juez natural del asunto. Además, se omite el deber legal y reglamentario de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto a la vigilancia, control e intervención de las EPS respecto al manejo de las reservas técnicas”14.

13. Por otra parte, expuso que la Sala equiparó la UPC con una política pública “en la que deba garantizarse la promoción, protección y garantía de modalidades de participación”15.

14. Sostuvo que la Corte desconoció “la necesidad de validar la calidad, consistencia y veracidad de la información reportada por la EPS” 16, e inaplicó todas las normas legales y reglamentarias que establecen el deber de las EPS de reportar información confiable para el cálculo de la UPC. Consideró que en ellas recaía la responsabilidad de ajustar sus procedimientos internos para tal fin. Finalmente, sostuvo que se inobservaron e inaplicaron las disposiciones legales y se desconoció el precedente judicial que establece que la UPC es un monto fijo por ser una prima ex ante y por ende no admite ajustes ex post . Relató que las órdenes entorno al ajuste ex post “desnaturalizan” la teoría de seguros que permea la UPC.

15. Cuarto, el MSPS sostuvo que se violó directamente la Constitución en cuanto

a los preceptos de la omisión y extralimitación de las funciones y, con ello se desconocieron las disposiciones que establecen que la competencia para fijar la UPC está en cabeza del MSPS. Lo anterior, ya que lo ordenado en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3. del ordinal 3.º del Auto 007 de 2025 violan directamente los artículos 6, 121, y 122 de la Carta Política. 11 Ib. Página 21.12 Ib. Página 23. 13 Ib. Página 27. 14 Ib. Página 34. 15 Ib. Página 35. 16 Ib. Página 38.

416. Por último, el MSPS señaló la existencia de una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto 007 de 2025. Expuso que era sorpresivo e inesperado que en el fundamento jurídico 211, la mayoría de la Sala condicionara “la declaratoria del incumplimiento general de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T760 de 2008, a que el Ministerio adopte nuevas medidas y reporta [sic] sus resultados, y a renglón seguido, señala expresamente que procederá a solicitar memorias, actas y resultados de las mesas técnicas efectuadas en el 2024”17.

Trámite procesal.

17. El 21 de febrero de 2025, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad. A continuación, se resumen

las respuestas recibidas: Pacientes Colombia Desaprobó la solicitud presentada. Manifestó que (i) la consolidación

Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad. A continuación, se resumen las respuestas recibidas: Pacientes Colombia Desaprobó la solicitud presentada. Manifestó que (i) la consolidación del sistema de información es responsabilidad del MSPS, (ii) la Corte tiene competencia para definir la estrategia para que a través de las órdenes complejas se protejan los derechos de los actores del sistema de salud, lo cual no implica invadir las competencias legales del ejecutivo, (iii) no existe falta de fundamentación de la decisión y (iv) era inaceptable desconocer la competencia de la Corte “para definir y evaluar con plena libertad la estrategia para superar la circunstancia institucional que impone límites a la atención de salud y se convierte en una amenaza para el derecho a la salud de la población del país, se trata de la vida de las personas”. Así Vamos en Salud Adujo que (i) l a solicitud de nulidad del MSPS no demostró una violación del debido proceso ni una extralimitación evidente de la Corte Constitucional, (ii) la cartera de salud desconoció la naturaleza de las funciones de la Sala Especial que corresponden al seguimiento, la supervisión y el requerimiento preventivo y correctivo, (iii) el seguimiento de la Corte es un mecanismo de control constitucional y no un proceso contencioso-administrativo, (iv) dentro de este trámite, el MSPS ha tenido una participación clara y contó con la oportunidad de argumentar sobre el tema analizado. Finalmente, señaló que los argumentos de la nulidad ya fueron resueltos por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 089 de 2025. Gestarsal ud

de argumentar sobre el tema analizado. Finalmente, señaló que los argumentos de la nulidad ya fueron resueltos por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 089 de 2025. Gestarsal ud Indicó que el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 descarta la procedencia de una solicitud de nulidad contra los autos proferidos por las salas especiales de seguimiento. Precisó que las causales para interponer el incidente son taxativas por lo que no es posible alegar motivos ajenos a los señalados en las disposiciones legales que regulan la materia. Afirmó que el MSPS no aclaró las razones que acreditan la procedencia de la nulidad prevista por la ley, sino que, por el contrario, demostró quejas sobre la valoración probatoria. Assosalu d18 y Señalaron que (i) la conclusión reseñada por la Corte en materia de insuficiencia de la UPC tuvo soporte en diversos pronunciamientos, 17 Ib. Página 42. 5Asociació n Colombia na de Sociedade s Científica s19 estudios y análisis que dieron cuenta de la necesidad de recalcular el valor de la prima, entre ellos datos suministrados por el MSPS, (ii) la Sala Especial “no está fijando el valor de la UPC”, pues los mandatos se dirigen a ordenar su recálculo, por lo que en ningún momento usurpa las competencias del ejecutivo, (iii) el trámite de seguimiento

es un proceso público que ha permitido la participación de todos los actores del SGSSS incluyendo al MSPS, (iv) de conformidad con estudios técnicos, para el año 2022 la prima de aseguramiento tuvo un crecimiento y, para el 2025 se suma el aumento del salario mínimo lo que encarece el pago del talento humano en salud y, (v) ninguno de los supuestos de hecho utilizados por el MSPS se acomodan a las previsiones normativas del artículo 133 del CGP (Código General del Proceso). Asocajas,

ACEMI20 y ANDI21

Manifestaron que (i) no era posible acudir a denominaciones genéricas de trasgresión como la violación al debido proceso, ni a defectos fácticos ni jurídicos para solicitar la nulidad de un auto de seguimiento, pues ello se regula por el artículo 133 del CGP, además que los argumentos expuestos ya fueron resueltos por la Sala Especial en el Auto 089 de 2025, (ii) la cartera de salud pretende trasladar el problema de información a las EPS, desconociendo su competencia para efectos de requerir la información a otros actores del sistema, (iii) se desconoce el carácter excepcional y restringido de la nulidad, (iv) no se demuestra una violación ostensible y trascendente al debido proceso, así como con las exigencias formales y materiales fijadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la nulidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de

conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia22

19. Según lo ha reconocido esta Corte, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas” 23. Esto significa que 18 Asociación Nacional de Profesionales de la Salud.19 Estas organizaciones si bien remitieron escritos separados, la argumentación de ambos escritos es la misma.20 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. 21 La Cámara de Instituciones para el Cuidado de la Salud, la Cámara de Aseguramiento y la Cámara de la Industria Farmacéutica.22 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se fundamenta en el Auto 1885 de 2024, proferido en el seguimiento de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda de la Sentencia T-760 de 2008. En esta decisión la Sala Plena rechazó una solicitud de nulidad por no acreditar la carga argumentativa mínima, específicamente porque los argumentos no se fundaron en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes.23 Sentencia SU-439 de 2017. 6tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones

procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes24.

20. En el caso de los procesos que se surten ante esta corporación las nulidades solo proceden en casos excepcionales 25. Tanto así, que se ha admitido su procedencia “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”26. En consecuencia, las solicitudes de nulidad que se presenten ante la Corte no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona27.

21. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales28:

(i) La nulidad es un incidente especial que puede ser presentado antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión29. (ii) Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias30. (iii) Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación 31 y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso32. (iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción

(iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así, se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso33. (v) La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado” 34. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria) para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, 24 Auto 339 de 2022. 25 Autos 770 y 339 de 2022. 26 Auto 770 de 2022.27 Ib. 28 Auto 2398 de 2023. 29Auto 180 de 2016.30 Autos 029A de 2002, 180 de 2016, 220 y 043 de 2021.31 Auto 029A de 2002.32 Auto 393 de 2020 y 043 de 2021. 33 Autos 029A de 2002, 180 de 2016 y 423, 220 y 043 de 2021.34 Auto 393 de 2020. 7ni puede usarse como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la

7ni puede usarse como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia35. (vi) No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto36. (vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado37. (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional ( no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia

directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución38.

22. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, a saber, unas de carácter formal y otras de naturaleza material. Se resalta que para la prosperidad de una nulidad se deben acreditar conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales39.

23. Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son (i) la legitimación en la causa, pretende que quien la solicite sea el responsable del cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia objeto de verificación de cumplimiento y los destinatarios de las providencias emitidas en sede de seguimiento 40, (ii) la oportunidad 41 exige que la nulidad se

responsable del cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia objeto de verificación de cumplimiento y los destinatarios de las providencias emitidas en sede de seguimiento 40, (ii) la oportunidad 41 exige que la nulidad se 35 Autos 220, 177, 204 y 043 de 2021 y 406 y 393 de 2020.36 Autos 029A de 2002, 309 de 2013, 180 de 2016, 406 de 2020 y 376 y 220 de 2021.37 Auto 440 de 2021.38 Auto 043 de 2021, 423 y 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.39 Auto 393 de 2020.40 Se retoma el concepto de legitimación de las solicitudes de aclaración en sede de seguimiento. Cfr. Auto de 18 de febrero de 2016, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.41 (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 8presente dentro del término de ejecutoria del respectivo proveído, es decir, los tres días siguientes a su notificación. Cabe resaltar que otras solicitudes posteriores a la emisión de la providencia (verbigracia, la solicitud de aclaración) no modifican el término de su ejecutoria ni amplían el plazo para solicitar una nulidad. Al respecto, esta Corporación ha sido estricta en que, con miras a preservar principios como el de la seguridad jurídica, la aplicación de la regla contenida en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 debe ser aplicada de manera precisa42 y (iii) la carga

de la seguridad jurídica, la aplicación de la regla contenida en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 debe ser aplicada de manera precisa42 y (iii) la carga argumentativa, que implica que la solicitud demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación del derecho fundamental al debido proceso43. Lo cual requiere “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la [hipótesis] de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”44.

24. Sobre el tercer presupuesto, la Corte ha determinado que se acredita una carga argumentativa mínima cuando la solicitud de nulidad presenta razones (i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y, (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso45.

concluido y, (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso45.

25. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos ”46, a saber: ( i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, ( iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ( iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.42 Cfr. Auto 1736 de 2022. 43 Autos 828 de 2021 y 1835 de 2024. 44 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara , esto significa que la argumentación

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