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CC - A554-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A554-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 554 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.871.254

Asunto: Acción de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, y CONSIDERANDO: En el expediente T-10.871.254, la Corte Constitucional examina la acción de tutela formulada por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, garantías que considera vulneradas en virtud de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024, mediante la cual la autoridad accionada se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales resultó elegido presidente de la República de Colombia. El accionante solicita que, como consecuencia de la concesión del amparo, (i) se

deje sin efecto la citada decisión del 6 de agosto de 2024, (ii) se ordene al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de dar cumplimiento a la misma, y (iii) se ordene a la Sala de Consulta reponer la actuación para declararse inhibida, “toda vez que se ha autorizado al Consejo Nacional Electoral continuar con el trámite del proceso que adelanta actualmente, estando ya agotada su competencia, (…) otorgándole competencia para investigar al Presidente de la República, que es aforado1, frente a hechos contenidos en denuncias por supuesta violación de topes de la campaña, que ya se encuentran caducadas o que fueron presentadas cuando ya habían transcurrido más 30 días con posterioridad a la elección del primer mandatario, de manera contraria a lo dispuesto en sentencia C-1153-2005”2 (subrayas del texto original). Agrega que “[e]l amparo que se solicita pretende además prevenir que siga causando un caos jurídico que connota el inminente 1 Fuero especial constitucional, sentencia SU-431 de 2015. 2 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254, p. 1-2.Expediente T-10.871.254 riesgo de afectar la estabilidad institucional del país; y cuya decisión fue adoptada de manera arbitraria y con abuso de la competencia otorgada a la Sala de Consulta ya referida”3.

A. Hechos relevantes

1. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076.

2. El 2 de febrero de 2023, de manera anónima se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y, por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas.

3. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos en la campaña presidencial. La

Comisión de Acusaciones remitió por competencia esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023012924.

4. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos denuncias ante la Comisión de Acusaciones en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por las presuntas conductas de “Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” y “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, las cuales fueron remitidas por competencia al CNE el 6 de junio de 2023. Esta última autoridad, por auto del 4 de julio de 2023, incorporó dichas cuatro denuncias al expediente CNE-E-DG-2023-002164.

5. El 10 de agosto de 2023, mediante auto, el CNE resolvió acumular la queja con radicación CNE-E-DG-2023-012924, presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al expediente CNE-E-DG-2023-002164.

6. El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones “adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República”.

7. El 5 de junio de 2024, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante la Sala de Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella

Estado (en adelante la Sala de Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella definiera cuál autoridad es competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos en relación con las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 3 Ibidem. 2Expediente T-10.871.254 2022, primera y segunda vuelta, en las que el señor Gustavo Petro Urrego fungió como candidato de la Coalición Pacto Histórico.

8. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta se pronunció en relación con el conflicto de competencia administrativa promovido por el CNE. Tras precisar que la actuación objeto de estudio “ debe entenderse exclusivamente en el marco de la queja de radicado CNE-E-DG-2022-006076, así como de las quejas acumuladas por el Consejo Nacional Electoral, en el radicado CNE-E-DG-2023002164” 4, estimar que se hallaban reunidos los presupuestos para dirimir el conflicto y delimitar el problema jurídico5, la accionada resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas

de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha (sic) ello hay lugar. SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción. TERCERO. REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 8. 5 La accionada formuló el problema jurídico en los siguientes términos: “La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan. // En concepto del Consejo Nacional Electoral, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas con relación al presunto incumplimiento al régimen de financiación de las campañas presidenciales, incluso donde los candidatos han resultado elegidos jefes de Estado, recae únicamente en esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 109 y 265 y lo estipulado en la Ley 996 de 2005. // En contraste, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República insiste en que los procedimientos e investigaciones que se surtan contra el presidente de la República, en razón de su fuero presidencial, corresponde a esa comisión.” Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 11. 3Expediente T-10.871.254 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.”6

11. 3Expediente T-10.871.254 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.”6

9. Paralelamente, en el marco de otra acción de tutela instaurada por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna “DILO Colombia” contra la Sala de Consulta 7, se reclamó la protección de los derechos “de la ciudadanía al orden constitucional y separación de poderes en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía del juez natural del señor presidente de la República”8 y, en consecuencia, se solicitó que el referido conflicto de competencia fuera remitido a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que lo dirimiera. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “rechazó por improcedente la acción de tutela” 9 por ausencia de legitimación en la causa por activa.

B. Trámite y decisión de instancia

10. La acción de tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2024 y por auto del 25 de los mismos mes y año la Sección Segunda -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la admitió. En la misma

providencia, dispuso la notificación al extremo pasivo y ordenó la vinculación al trámite de (i) el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al ser las autoridades frente a las cuales se resolvió el conflicto de competencias que aquí se cuestiona, (ii) el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, por cuanto presentó la queja en contra del accionante ante el Consejo Nacional Electoral, y (iii) los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés, quienes radicaron denuncias ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. A su vez, reconoció personería al apoderado del accionante de conformidad con el poder otorgado.

11. Durante el respectivo traslado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones del accionante, solicitando declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo deprecado 10. Dentro de las personas vinculadas, el presidente de la Comisión de Acusaciones solicitó la desvinculación de ese órgano11, al paso que otra de sus integrantes dijo atenerse a la decisión que se adopte frente al asunto12. Por su parte, el CNE solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela, e informó acerca de otras acciones de tutela presuntamente

relacionadas con el mismo asunto 13. A su turno, uno de los denunciantes dentro de las investigaciones formuladas contra el actor ante la Comisión de Acusaciones se limitó a reafirmar que interpuso las respectivas denuncias14. 6 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 30-31. 7 Radicada bajo número 11001031500020240411500. 8 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254, p. 27. 9 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254. 10 Cfr. contestación de la Sala de Consulta, consec. 54 del expediente T-10.871.254. 11 Cfr. contestación del representante a la Cámara Leonardo Gallego Arroyave, consec. 39 del expediente T10.871.254. 12 Cfr. contestación de la representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, consec. 34 del expediente T10.871.254. 13 Cfr. contestación del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254. 14 Cfr. contestación del senador Miguel Uribe Turbay, consec. 49 del expediente T-10.871.254. 4Expediente T-10.871.254

12. El 14 de noviembre de 2024, encontrándose la acción de tutela en trámite de instancia, por intermedio de su apoderado el accionante solicitó que, a título de medida cautelar y mientras se dictaba una decisión definitiva, se ordenara “al Consejo Nacional Electoral la suspensión inmediata de la actuación administrativa

instancia, por intermedio de su apoderado el accionante solicitó que, a título de medida cautelar y mientras se dictaba una decisión definitiva, se ordenara “al Consejo Nacional Electoral la suspensión inmediata de la actuación administrativa iniciada en contra del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego”15. En sustento de ello, expuso que el pliego de cargos en contra del presidente de la República había sido decidido en la Sala Plena del CNE y notificado el 8 de noviembre de 2024, otorgándole quince días hábiles para presentar los respectivos descargos . En ese sentido, señaló que era necesario suspender de manera urgente el procedimiento que se sigue en el CNE, por cuanto “se encuentra en peligro los derechos fundamentales del presidente, el interés público ( fumus boni iuris ), además, la protección que se está solicitando resulta impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora)”16.

13. La anterior solicitud de medida cautelar fue denegada por el consejero sustanciador mediante auto del 18 de noviembre de 2024 17, luego de considerar que “la misma no reúne el requisito del periculum in mora, toda vez que, no se advierte que el tiempo que toma resolver la presente controversia 18 pueda significar un perjuicio irremediable para el tutelante”.

14. Por sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela 19. Sostuvo que, dado que “la decisión

14. Por sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela 19. Sostuvo que, dado que “la decisión cuestionada no definió el fondo del asunto, al punto de afectar la calidad de aforado del señor presidente de la República ”20, no estaban acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite. Adicionalmente, consideró que la decisión objeto de censura no era arbitraria.

15. Dicha sentencia no fue objeto de impugnación.

C. Actuaciones ante la Corte Constitucional

16. El presente proceso fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos mediante auto del 28 de febrero de 2025, indicando como criterios orientadores para su escogencia que es un asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos), así como que se trata de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario), de conformidad con los literales a) y c) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional

(Acuerdo 02 de 2015). En la misma providencia, previo reparto, el proceso fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión.

17. El expediente T-10.871.254 ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025. 15 Cfr. memorial solicitud de medida cautelar, consec. 88 del expediente T-10.871.254, p. 3. 16 Ibidem. 17 Cfr. auto que resuelve solicitud de medida cautelar, consec. 2 del expediente T-10.871.254.

15 Cfr. memorial solicitud de medida cautelar, consec. 88 del expediente T-10.871.254, p. 3. 16 Ibidem. 17 Cfr. auto que resuelve solicitud de medida cautelar, consec. 2 del expediente T-10.871.254. 18 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará fallo. 19 Con ponencia del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera y sendas aclaraciones de voto del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo. Cfr. sentencia única de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254. 20 Cfr. sentencia de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254, p. 34. 5Expediente T-10.871.254

18. El 21 de marzo de 2025, el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó acceso al expediente, indicando que dicha entidad “se encuentra interesada en conocer la problemática que se debate” con el fin de intervenir mediante un concepto técnico o amicus curiae.

19. Por memorial allegado al Despacho del magistrado sustanciador el 25 de marzo de 2025, la presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitó “que la acción de tutela del asunto sea puesta en consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera que, sea el pleno de esa Corporación el que emita la decisión correspondiente, considerando que la

la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera que, sea el pleno de esa Corporación el que emita la decisión correspondiente, considerando que la providencia demandada fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que la sentencia de tutela bajo revisión fue dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de esta Alta Corte, y que el asunto reviste trascendencia nacional puesto que está relacionado con las garantías electorales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en punto a la financiación de las campañas en procesos de elección presidencial”21. Agregó la consejera que “ dada la especial trascendencia del asunto, resulta de la mayor relevancia que la Sala Plena del máximo tribunal constitucional, asegure precisión, unidad y cohesión en esta materia”21.

20. El 1° de abril de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de mejor proveer, encaminado a (i) integrar debidamente el contradictorio con todas las personas y/o entidades con interés en la causa, (ii) decretar pruebas, con miras a obtener los elementos de juicio necesarios para el análisis del caso, y (iii) autorizar el acceso al expediente por parte del defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, conforme a la solicitud que

elevó en ese sentido.

21. El 2 de abril de 2025, el magistrado sustanciador presentó ante la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, la cual, en sesión de la misma fecha, decidió asumir el conocimiento del asunto.

22. De acuerdo con lo anterior, por auto del 3 de abril de 2025 el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente T-10.871.254 y dispuso la correspondiente actualización de los términos del proceso.

D. Fundamentos jurídicos

23. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales cuando se considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.

24. A partir de dicho precepto, esta Corporación ha resaltado que la facultad de decretar medidas provisionales que se le reconoce al juez de tutela supone “una prerrogativa excepcional cuya ‘finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público’22”23. 21 Cfr. memorial solicitud de revisión por Sala Plena, consec. 110 del expediente T-10.871.254. 22 Auto 259 de 2021. 23 Auto 498 de 2024.

6Expediente T-10.871.254

25. En tal sentido, la Corte ha precisado que es la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión, la justificación que subyace al margen de discrecionalidad que se le reconoce al juez constitucional en materia de medidas provisionales. Con todo, tal competencia no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que toda medida que se decrete debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa”24.

26. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha subrayado que el decreto de medidas provisionales no implica un prejuzgamiento en torno a la controversia. En consecuencia, lejos de entenderse como una medida anticipatoria del sentido del fallo, la adopción de una medida provisional constituye un mecanismo dúctil orientado a propiciar la efectividad de la protección de los derechos involucrados y a precaver ‒mediante el aseguramiento del objeto del litigio‒ que la decisión definitiva que posteriormente se profiera caiga en el vacío: “[L]a Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido,

derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales ‘constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva’, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso”25.

27. Así pues, la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho ( fumus boni iuris ); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente26”27.

E. Razones que sustentan la necesidad de decretar una medida provisional en el caso concreto

28. Revisado el expediente sub judice la Sala Plena observa que, con el fin de

asegurar el objeto de la controversia y evitar la materialización de un perjuicio irremediable, resulta necesario adoptar medidas provisionales urgentes mientras esta Corporación emite un pronunciamiento definitivo sobre la acción de tutela de que se trata. 24 Auto 049 de 1995. 25 Auto 419 de 2017. 26 Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018. 27 Auto 846 de 2024. 7Expediente T-10.871.254

29. La adopción oficiosa de una medida provisional de esta naturaleza y en este estadio procesal encuentra plena justificación en el tenor literal del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, que reconoce un margen de discrecionalidad a estos efectos. Nótese que dicha norma establece textualmente que “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, que “en todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para

proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, aunado a que “el juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños”, sin olvidar que también “el juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución [del presunto hecho vulnerador] o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Conviene, asimismo, tomar en consideración que el ejercicio de esta competencia también se enmarca dentro las facultades ultra y extra petita que se le atribuyen al juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales28.

30. Pues bien, el asunto sometido a consideración de la Sala implica examinar la decisión del 6 de agosto de 2024, mediante la cual la autoridad accionada se pronunció en relación con el conflicto positivo de competencia entre el CNE y la Comisión de Acusaciones para investigar y sancionar al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República de Colombia y revestido por lo tanto de fuero constitucional.

31. Paralela a esta materia se encuentra la discusión en torno a las atribuciones de la Sala de Consulta para dirimir un conflicto de competencia con las particularidades que presenta el caso, puesto que, por un lado, uno de los ejes del debate que se plantea es el relativo a la definición de la naturaleza administrativa o jurisdiccional conforme a la cual actúan los órganos que reclamaron para sí el

particularidades que presenta el caso, puesto que, por un lado, uno de los ejes del debate que se plantea es el relativo a la definición de la naturaleza administrativa o jurisdiccional conforme a la cual actúan los órganos que reclamaron para sí el conocimiento de las investigaciones, y por otro lado, corresponde precisar la cuestión sobre la naturaleza del pronunciamiento que hace el Consejo de Estado en ejercicio de la función de resolver conflictos de competencias administrativas a través de su Sala de Consulta, de cara a las garantías del debido proceso de un funcionario investido con fuero constitucional.

32. Asimismo, es menester analizar el alcance y efectos del fuero presidencial de cara a las denuncias presentadas por presuntas irregularidades en el marco del régimen de financiación de las campañas (precandidatura y candidatura) que dieron lugar a la elección del primer mandatario.

33. Las anteriores son apenas algunas materias que, prima facie, revelan la relevancia constitucional del proceso y el interés público subyacente a los caros intereses institucionales que se hallan inmersos.

34. Dado este contexto, ante el hecho de que recientemente el CNE haya proferido y notificado al investigado pliego de cargos, y la eventual continuación del procedimiento en su contra por parte de esta autoridad –cuya competencia,

precisamente, es lo que aquí se impugna–, la cuestión que debe resolver la Corte Constitucional trasciende los meros intereses particulares del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, pues no se trata de proteger exclusivamente los derechos 28 Sentencias T-271 de 2023, T-526 de 2023, T-206 de 2024, T-354 de 2024, T-406 de 2024, entre otras. 8Expediente T-10.871.254 de que es titular el accionante frente a una posible amenaza o vulneración, sino también de una potencial afectación a la investidura del presidente de la República, con innegables consecuencias tanto jurídicas como políticas.

35. En esta oportunidad, la Sala Plena evidencia que (i) existe una vocación aparente de viabilidad , con respaldo en los elementos fácticos y normativos que permiten inferir, si no con total certeza29, sí al menos a partir de una duda razonable, que hay una vocación de viabilidad en la solicitud del actor, en la medida en que des

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