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CC - A555-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A555-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A555-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-555/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas tendientes a la reparación por daño antijurídico causado por particulares a entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 555 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2424

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 8Administrativo del Circuito de la mismaciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de noviembre de 2019, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional(en adelante, el demandante), por conducto de apoderado, presentó demandaverbal sumaria de mínima cuantía en contra de Jhon Jairo Jiménez Otálvaro (enadelante, el demandado). Como pretensiones, solicitó que (i) se declare aldemandado “civilmente responsable de los perjuicios materiales ocasionadoscon el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO de la motocicleta (…) deplaca SPW-09B” y (ii) se ordene el pago de $8.700.000 por perjuicios

patrimoniales, más la indexación e intereses correspondientes[1]. En lademanda se expuso que el 23 de julio de 2014 el demandado hurtó lamotocicleta de placa SPW-09B, de propiedad de la Policía Nacional y,posteriormente, el 13 de febrero de 2017, el mismo fue condenado por el delito de hurto agravado a 175 meses de prisión[2]. La motocicleta nunca fuerecuperada.

2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5Civil Municipal de Manizales. Mediante providencia de 20 de noviembre de2019, este despacho judicial rechazó la demanda por falta de competenciajurisdiccional y ordenó su remisión a los juzgados administrativos deManizales, para su reparto. Como fundamento, el juez se refirió al artículo 104del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA) y afirmó que, según la normativa citada,“la acción de responsabilidad extracontractual donde se encuentra involucradauna entidad pública, es de competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, pues el legislador, no efectúa ninguna salvedad sobre si es solo

aplicable para la parte pasiva o activa de la Litis”[3].

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8Administrativo del Circuito de Manizales. Este despacho, mediante decisióndel 30 de enero de 2020, (i) avocó conocimiento del proceso y (ii) concedió untérmino para adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, deacuerdo con los artículos 161, 162, 164 y 166 del CPACA. En el término desubsanación de la demanda, el demandante presentó escrito en el que puso depresente la falta de competencia funcional de la jurisdicción contenciosaadministrativa. Lo anterior, debido a que “la jurisdicción contenciosa no es lacompetente para conocer de la RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL que se deriva el asunto de estudio, por cuanto contra quien se interpuso el presente proceso, no cumple funciones administrativa”[4] y, en su entender, a través de la acción de reparación directa esta jurisdicciónsolo puede conocer de los asuntos en los que el daño antijurídico reclamado esocasionado por la administración pública, a través de alguna de sus entidades ode un particular “siempre que ejerzan funciones administrativas, contrario a lo sucedido en el caso de marras”[5].

4. Mediante auto del 16 de julio de 2020, el juez 8 Administrativo delCircuito de Manizales insistió en que la jurisdicción contenciosa administrativasí es competente para conocer del asunto de responsabilidad extracontractualinterpuesta por una entidad pública en contra de un particular. Esto, por cuantoel inciso tercero del artículo 140 del CPACA, respecto a la acción de reparacióndirecta, establece que “las entidades públicas deberán promover la mismapretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de

otra entidad pública”[6]. Sin embargo, en el mismo auto declaró la caducidadde la acción de reparación y, en consecuencia, rechazó la demanda. Estadecisión fue apelada por la entidad demandante.

5. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso a través de autodel 9 de marzo de 2022. Esta autoridad estableció que “la competencia paraconocer de acciones o litigios civiles regulados por el Código Civil, dondeconverja una entidad pública son de competencia exclusiva del Juez ordinario,dado que en tales eventos no está involucrada una función administrativa ni seencuentra de por medio un acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, sujetos al derecho administrativo”[7]. En este sentido, (i)declaró la nulidad del auto apelado y (ii) devolvió las diligencias al juzgado deorigen para que declarara su falta de competencia jurisdiccional y promovieraconflicto negativo de competencias.

6. Devuelto el asunto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito deManizales, mediante auto del 5 de mayo de 2022, ese despacho declaró su faltade competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a laCorte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias. Argumentó que“los litigios que son originados por actos de particulares que no cumplenfunciones administrativas no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por no ser de su competencia”[8]. Comofundamento, invocó los artículos 104 del CPACA y 16 del Código General delProceso (en adelante, CGP).

7. Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, el Juzgado 8 Administrativo delCircuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en

7. Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, el Juzgado 8 Administrativo delCircuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9].

8. En sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandainterpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contradel señor Jhon Jairo Jiménez Otálvaro, con el fin de que se declare responsablepor los daños causados con el hurto de la motocicleta de placa SPW-09B y seordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia en materia de daños sufridos por una entidad pública por parte departiculares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones 11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4,los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por la Policía Nacional configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5 CivilMunicipal de Manizales, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, yel Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda instaurada en contradel señor Jhon Jairo Jiménez Otálvaro, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 2 y 6 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de responsabilidad extracontractual cuando una entidadpública sufre daños por parte de un particular. Reiteración del Auto014 de 2022

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 014 de

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 014 de 2022[15], estableció la regla de decisión según la cual: “[c]uando una entidadpública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener lareparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, lacontroversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3° del artículo 140 de CPACA”[16].Como fundamento, la Sala explicó lo siguiente.

(i) El artículo 140 del CPACA regula la acción de reparación directa através de la cual los particulares pueden acudir a la jurisdiccióncontenciosa administrativa para perseguir la reparación al dañoantijuridico causado por entidades públicas. De igual forma, el artículodispone que “las entidades públicas deberán promover la mismapretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de unparticular o de otra entidad pública”.

(ii) El Consejo de Estado ha establecido que “es propio de esta jurisdicciónconocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad dederecho público contra un particular, ya que la administración essusceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de unparticular o de otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que seinicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativa”[17].

(iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 140 del CPACA tiene comofinalidad “particularizar una regla puntual de competencia, distinta a lade la cláusula general del artículo 104, que se encuentra dentro delTítulo III del CPACA que regula los medios de control que se ejercenante los jueces administrativos y, por ello, tiene un rigor normativo

especial”[18]. De esta manera, podría concluirse que la jurisdicción delo contencioso administrativo conoce también de los asuntos en loscuales la entidad pública constituye únicamente la parte activa de lalitis.

5. Caso concreto

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que, de conformidadcon los criterios orientadores de la competencia establecidos en la regla dedecisión del Auto 014 de 2022, la jurisdicción contenciosa administrativa es lallamada a conocer la demanda interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa– Policía Nacional en contra de Jhon Jairo Jiménez Otálvaro. Esto es así porquela entidad pretende la reparación de los perjuicios materiales sufridos conocasión de las actuaciones delictivas del particular demandado, en detrimentodel patrimonio del Estado, pues la motocicleta hurtada de placa SPW-09Bnunca fue recuperada. De esta manera, el asunto se enmarca en lospresupuestos de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 delCPACA, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

15. En tales términos y por las razones expuestas, la autoridad que debeconocer el proceso es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales.Por tal motivo, se ordenará remitir el expediente CJU-2424 al Juzgado 8Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe el trámite de lacitada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión alJuzgado 5 Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales e interesadosdentro del trámite judicial correspondiente.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 5 CivilMunicipal de Manizales y 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, enel sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito deManizales es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porla Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2424 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado5 Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, ff. 3 a 4.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, ff. 3 a 4. [2] La condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales por la comisión de este hechodelicvo y otros hurtos. [3] Auto del 20 de noviembre de 2019, f. 3. [4] Escrito de falta de competencia del 11 de febrero de 2020, f. 3. [5] Ib. [6] Así mismo, hizo referencia a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de julio de 2018. Rad .2118115. [7] Auto del 9 de marzo de 2022, f. 4. [8] Auto del 5 de mayo de 2022, f. 2. [9] Cfr. Constancia de remisión Corte Constucional, p.1. [10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

[11] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP)”. Corte Constucional. Auto 041 de 2021. [13] Ib. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,

[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [15] Expediente CJU-497. [16] Corte Constucional, Auto 014 de 2022. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018. También puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera,sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017 y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018. [18] Corte Constucional, Auto 014 de 2022.

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