CC - A558-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A558-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 558/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NOTIFICACION ELECTRONICA DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se sujeta al trámite fijado en el CGP y CPACA La comunicación por correo electrónico de una sentencia de la Corte Constitucional se sujeta al trámite fijado en el CGP y CPACA para ese aspecto. La fecha en que ocurre la notificación tendrá en cuenta el acuse de recibido del mensaje que recepta el iniciador o cualquier otro medio que muestre ese conocimiento por parte del interesado de la providencia. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa La peticionaria formuló censuras que no corresponden con las causales de nulidad de las sentencias, ni cuestionó algún contenido de la providencia T-361 de 2017. NOTIFICACION ELECTRONICA DE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se entiende surtida la notificación cuando se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio diferente al acuse de recibo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por Julia Adriana

Figueroa en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwin Rodríguez-Sala en nombre propio y en representación de los miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por las ciudadanas Diana Marcela González Rodríguez y Laura Carolina Duarte Hernández, así como la Asociación Colombiana de Minería, respecto de la Sentencia T-361 de 2017 proferida por la Sala Octava de Revisión el 30 de mayo de ese año.

I. ANTECEDENTES

1. En la Sentencia T-361 de 2017, la Sala Octava de Revisión abordó el análisis de una compleja problemática ambiental, social y económica, la cual se relacionó con la gestión de un ecosistema clave por sus servicios naturales y productivos para sus habitantes. Aquí confluye el poder regulatorio del Estado, la necesidad de proteger los recursos bióticos y los intereses de actores sociales en cuanto a las actividades de subsistencia. Se revisó la primera resolución de delimitación de un páramo, materia novedosa en la jurisprudencia de la Corte. Inclusive, la dificultad del caso creció, porque se trataba de la expedición de reglas de gestión del Páramo de Santurbán, nicho donde se presentaban un amplio

número de conflictos ambientales. Por ello, la Sala Plena considera indispensable reseñar el contexto en que se encontraba la causa. El complejo del Macizo del Páramo de Santurbán se ubica en los Departamento de Santander y Norte de Santander. Ese entorno natural se encuentra bajo protección y dirección de las CDMB, Corponor y CAS. El ecosistema paramuno de Santurbán es la principal fuente de agua y de recursos de subsistencia de los habitantes de las entidades territoriales referidas, es decir, el bioma es el centro de la vida de los Santanderes1. En ese contexto, el MADS se propuso delimitar el Páramo de las jurisdicciones de Santurbán-Berlín, procedimiento que concluyó con la Resolución 2090 de 2014 y se adelantó bajo la vigencia de la Ley 1450 de 2011. Con ese acto administrativo se zonificó el recurso natural y se regularon las labores económicas que eran permitidas. En cuanto a la prohibición de actividades que se realizan en ese ecosistema, se reiteraron los mandatos legales sobre proscripción de labores agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en zona clasificada como Páramo. En este aspecto, se tuvo en cuenta la entrada en vigencia de las interdicciones y sus regímenes de transición, por lo que se autorizaron la continuación de ese tipo de labores en área de páramo. La Sala Octava de Revisión explicó que la regulación mencionada no había solucionado las tensiones sociales2 que se manifiestan en la vida cotidiana de los habitantes del Páramo de Santurbán, a saber3: i) entre los

agricultores y ganaderos con las autoridades ambientales por el impacto de las labores agropecuarias; ii) las disputas entre los mineros y los movimientos sociales ambientalistas de la ciudad de Bucaramanga, entorno a los impactos de la actividad minera sobre las fuentes hídricas4; iii) la discusión entre los mineros locales y transnacionales en relación con la transformación de las relaciones laborales y las formas de apropiación del territorio; y iv) los debates subsisten entre las autoridades ambientales nacionales con los mineros artesanales por el control de sus prácticas y legalización de actividades extractivas. A ese entramado social, se sumó la Corte Constitucional. En la Sentencia C-035 de 2016, esta Corporación eliminó del ordenamiento jurídico el régimen de transición de la prohibición de la ejecución de actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo, de modo que éstas no se pueden realizar en tales biomas. Entonces, perdieron vigencia algunas disposiciones de la Resolución 1 Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt , Concepto Técnico Pertinente a la Delimitación y Caracterización del Sistema Paramuno en el Área de la Serranía de Santurbán Ubicada en el Departamento de Santander, solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial p. 19 2 Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von

Humboldt, pp. 60 - 71 3 Ibídem. 4Instituto Alexander von Humboldt Respuesta a oficio OPTB-388/2016, Lg Baptiste Brigitte, pp. 6-10, CD en el folio 485 Cuaderno 2 2090 de 2014 que habían permitido transitoriamente dichas labores en territorio del Páramo de Santurbán5. Además, condicionó la discrecionalidad que tenía el MADS para apartarse del concepto emitido por parte del IAvH en la delimitación del Páramo. Dicha facultad se restringió a que esa entidad debe justificar ese disenso, argumentación que debe tender a proveer mayor protección al ecosistema. La Sala Octava de Revisión manifestó que, en la providencia ibídem, la Sala Plena había subrayado que existía un déficit de protección jurídica de los biomas de páramo, que se concreta en las siguientes falencias: i) no son una categoría de ecosistema objeto de protección especial; ii) no tienen usos definidos ni autoridad encargada de su administración, manejo y control; iii) la prohibición de desarrollar actividades agropecuarias, así como de explotación o exploración de minería o de hidrocarburos se restringe al área delimitada como páramo por parte del MADS, entidad que tiene la libre facultad de apartarse, sin límite alguno, de la cartografía científica que profiere el IAvH; y iv) nunca se establecieron los elementos mínimos para elaborar las directrices que las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales deberían aplicar para realizar el control, seguimiento y revisión de las actividades mineras y de hidrocarburos, en aquellos casos en que haya particulares que

cuenten con licencias ambientales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la prohibición para desarrollar esas actividades en áreas delimitadas como páramos. En esa ocasión, se concluyó que era irrazonable permitir transitoriamente las actividades de minería e hidrocarburos en esos nichos paramunos, debido a que existe un déficit de protección jurídica sobre esos ecosistemas, y la disposición cuestionada no ofrece una garantía real de protección en relación con esos entornos. Inclusive, resaltó que la norma cuestionada carece de sostenibilidad ambiental, dado que produce una afectación a un ecosistema que tarda demasiado en recuperarse. El control sobre las actividades extractivas de recursos no renovables es inadecuado, de modo que nunca evitaría las consecuencias negativas 5Mediante oficio 8140-E2.7558 del 11 de mayo de 2016, el MADS advirtió que el artículo 5º sufrió una pérdida ejecutoria por decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la exclusión del ordenamiento jurídico de las disposiciones del artículo 173 de la Ley 1735 de 2015. En ese sentido, la CDMB modificó las licencias ambientales que soportaban las exploraciones en área de páramo de la Resolución 2090 de 2014. De igual forma ordenó suspender las actividades sustentadas en títulos que se hallaban en áreas excluidas de minería según el acto administrativo referido. La administración ha estado cumpliendo con la Sentencia C-035 de 2016 y materializando los efectos de la inexequibilidad allí declarada, es decir, se propuso respetar la cosa juzgada constitucional. para el ambiente, por ejemplo el impacto sobre los suelos en minería a

cielo abierto o el bloqueo de los acuíferos subterráneos derivados de esa labor por medio de socavón. Ante ese contexto, la Sala Octava de Revisión verificó que la decisión de control abstracto había aumentado la tensión social en la zona del Páramo de Santurbán, como evidenciaron las intervenciones de ese proceso. La comunidad de los poblados enunciados reprocharon que desde Bogotá se hubiese tomado una decisión sobre sus vidas sin su participación. En especial, los pobladores de Vetas y la Asociación de Municipios de Páramo de Santurbán cuestionaron la Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional por prohibir de manera inmediata y autoritaria las actividades de las que devengaban su sustento económico, labores que vienen desarrollando hace más 400 años.

2. La ciudadana Julia Adriana Figueroa en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité por la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque había vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de la vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de la participación, al impedir su intervención en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán,

procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014. Los actores censuraron que en ese trámite no se hubiese realizado las audiencias públicas reconocidas en los artículos 34 y 35 del CPACA. También adujeron que la participación representada en las mesas de concertación fue insuficiente para salvaguardar los derechos quebrantados, por cuanto el MADS omitió precisar los parámetros de diálogo y efectuó ese debate cuando ya había tomado una decisión. Además, estimaron que el MADS afectó sus derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano, toda vez que, en los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2004, se autorizó la explotación y exploración minera en zonas del páramo de Santurbán y en áreas de restauración de ese ecosistema.

3. Varios coadyuvantes6 de la demanda de tutela señalaron que la autorización de adelantar actividades mineras en el ecosistema paramuno de Santurbán afectará la producción de agua en los departamentos de Santander y de Norte de Santander. Además, advirtieron que la demanda es procedente, porque se pretende proteger los derechos fundamentales: i) de la participación de las comunidades, garantía que se conculcó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014; ii) del agua, el cual se podría ver quebrantado con la permisión de ciertas labores en zonas de páramo; y iii) del ambiente, que ha sido perturbado por tales actividades.

En ese mismo sentido, los expertos consultados7 por parte de esta Sala indicaron que la demanda de tutela era procedente y resaltaron que el

MADS vulneró el derecho de la participación de los actores y de la comunidad. Por ejemplo, adujeron que en el procedimiento de la delimitación del páramo de Santurbán el diálogo no fue previo, libre e informado, eficaz y activo, al igual que no incluyó a todos los afectados. También censuraron que la Resolución 2090 de 2014 había desconocido la Sentencia C-035 de 2016, por cuanto el MADS desechó el concepto del Instituto Humboldt, sin presentar argumentación alguna. Se delimitó un páramo menor a la cartografía fijada por parte del IAvH.

4. CORPONOR, la CDMB y el MADS resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuación: i) la demanda era improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos de carácter general y proteger el derecho al ambiente; ii) las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y de la participación, dado que, en esos procedimientos, la participación de los ciudadanos se limita a formular derechos de petición y a la revisión de los documentos preparatorios de los actos administrativos finales; y iii) las autoridades no quebrantaron el derecho del ambiente ni el derecho al agua de las demandantes. El primero, por cuanto la delimitación del ecosistema paramuno implicó la protección del accidente geográfico de Santurbán. Los artículos 4º, 5º y 9º de la 6 Universidad Industrial de Santander, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los ciudadanos Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Burges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castilla, Alirio

Uribe, Iván Cepeda, Natalia Gómez Peña 7Dejusticia, Aida, Ilsa. Resolución 2090 de 2014 salvaguardaron las situaciones jurídicas consolidadas de personas que tenían títulos de exploración o explotación minera anteriores a la expedición de la regulación que prohibió tales actividades en zona de páramo. El segundo, en razón de que el acto administrativo general cuestionado establece medidas para proteger a Santurbán y al recurso hídrico.

5. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la demanda de tutela, al considerar que desconoció el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tienen a disposición los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas en la acción de amparo de derechos fundamentales. Resaltó que se busca cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, en razón de que se denunciaron supuestos yerros de procedimiento. Así mismo, pretenden salvaguardar derechos colectivos. Dichas peticiones escapan a la órbita del juez de tutela.

6. Impugnación Los actores indicaron que el A-quo no había valorado la argumentación que sustentaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales accionados. Para las demandantes las razones esbozadas en la demanda evidenciaban que la herramienta constitucional desplazaba los medios ordinarios de defensa judicial.

El juez de instancia no valoró las pruebas que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de las demandantes

y de los habitantes de Bucaramanga, lesión que acreditaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Indicaron que el daño consistía en que los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014 son una amenaza para el derecho al agua, porque permiten que se adelanten actividades mineras en la jurisdicción del Páramo de Santurbán, las cuales pueden afectar la producción hídrica de la zona. Por ejemplo, denunciaron que el MADS había omitido aplicar el principio de precaución y expidió disposiciones regresivas para protección del derecho fundamental al agua. Además, desechó sin razón alguna el abundante material probatorio que demostraba los impactos negativos de la labor referida en un ecosistema tan frágil.

7. Decisión del juez de Segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez –CCALCPy el Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPAStienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, es decir, los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos e intereses colectivos.

8. La Sentencia T-361 de 2017 8.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó varios problemas jurídicos de forma y de fondo. 8.2. Se estudió el cumplimiento del principio de subsidiariedad ante la

existencia del medio de control de nulidad simple y la acción popular para proteger los derechos fundamentales de los actores8. Después de reseñar el precedente constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos generales9, la Corte 8En concreto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo general, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho de la participación, del debido proceso, del acceso de la información, de petición, del agua y del ambiente de los accionantes en el procedimiento de delimitación del páramo de Santurbán, decisión que tiene los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para su ataque (subsidiariedad)? 9Sentencias T-315 de 1998, T-1073 de 2007, T-097 de 2014, T-494 de 2014, T-247 de 2015, T-576 de 2014, SU355 de 2015, T-766 de 2015 y T-213 de 2016. Con base en esa jurisprudencia, se precisaron las siguientes reglas judiciales: “Inicialmente, la Corte advirtió que, en principio, la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable (Supra 8.3.3). De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de

naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administración”. concluyó que la demanda de tutela dirigida contra la Resolución 2090 de 2014 era procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la participación, de petición y de acceso a la información, dado que observaba varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de la acción de amparo de derechos fundamentales contra actos administrativos abstractos, a saber: i) el asunto objeto de debate era de naturaleza constitucional, en la medida en que se discutía sobre el alcance y aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos. Esa precisión sólo podía ser adoptada por el juez constitucional, porque el escrutinio del acto administrativo se efectuaba directamente con la Carta Política y exigía la concreción de un principio constitucional. Esos argumentos demostraban la carencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple, como quiera que las causales de invalidez que procedían no tenían la capacidad para evaluar la presunta vulneración de derechos que habían denunciado los peticionarios. La Sala Octava de Revisión indicó que la ausencia de

consulta era una causal de nulidad que protegía el derecho de la participación y no el derecho fundamental a la participación ambiental, principio que tiene contenidos específicos y diferentes que no se desprenden del CPACA. En realidad dichas prescripciones se derivan de los artículos 2 y 79 de la Constitución, las cuales han sido concretadas por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Además, la hipótesis de nulidad de los actos administrativos por irregularidades en su expedición se concentra en evaluar la conformidad del procedimiento de emisión de una resolución con el trámite fijado de manera clara en la ley o la Constitución. Nótese que en el caso sub-judice el legislador no fijó parámetros para la regulación de la gestión de los ecosistemas paramunos, tal como había advertido la Sentencia C-035 de 2016. El juez contencioso administrativo queda obligado a delimitar el contenido del principio de participación ambiental, órbita donde la Corte Constitucional tiene competencia preferente; ii) la aplicación del acto cuestionado posiblemente se encontraba vulnerando los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso a la información de los petentes, situación que obligaba al juez de tutela a procurar por el restablecimiento de esas normas; iii) la resolución atacada tenía la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, escenario que ocurriría por la aplicación de una resolución que no tuvo participación de la comunidad; y iv) el asunto involucraba un conflicto social que amerita la intervención y ponderación del juez constitucional, controversia que

surge de la gestión del bioma del páramo de Santurbán cuyo ejercicio significó la colisión entre las visiones de territorialidad, y de distribución de cargas ambientales así como de recursos naturales en contra de los intereses de varios sectores de la comunidad. Más adelante, la Sala Octava de Revisión sintetizó que la acción de tutela era improcedente para proteger la faceta colectiva de los derechos del agua y del ambiente que habían reivindicado los actores10, como quiera que: i) de ese posible desconocimiento no se advertía la conculcación de las dimensiones fundamentales de esos principios; ii) no existía prueba de la vulneración de esas garantías, pues los actores denunciaron una eventual amenaza al ecosistema que carecía de repercusiones directas en la actualidad; iii) era incierta la afectación al derecho agua, ya que no se afectaba las condiciones de ese líquido para su consumo humano. Al respecto, la Corte referenció los informes de la empresa de acueducto de Bucaramanga sobra la disponibilidad agua, compañía que había indicado que no ha suspendido el suministro del recurso ni su calidad ha disminuido; iv) la acción popular era el mecanismo adecuado para proteger las facetas colectivas de los principios de agua y ambiente alegadas por los actores; y v) las órdenes del juez de tutela resolverían un asunto regional que jamás correspondería con derechos subjetivos de los petentes. A su vez, se precisó que no existe evidencia que se configure un perjuicio irremediable sobre esos derechos. 10 La Sala Octava de Revisión estimó que los actores solicitaron la reivindicación de los derechos al agua y al

ambiente en su faceta de intereses colectivos. En el primero, en la medida en que denunciaron la afectación de una obligación de respeto que no entraña un sujeto individual. Por ejemplo, censuraron la contaminación de las fuentes hídricas que eventualmente servirían para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensión que pertenece a toda la colectividad. Además, los tutelantes jamás advirtieron que el MADS esté vulnerando ese derecho con la autorización de las actividades mineras en los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014. Inclusive, en las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que la calidad del agua ha aumentado en estos años. En el segundo, porque la demanda se halla dirigida a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la minería en el entorno al Páramo de Santurbán. Dicho de otra forma, busca la protección a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que es imposible determinar la afectación individual a una persona. 8.3. Posteriormente, la Corte se cuestionó sobre la observancia del principio de inmediatez en la acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, consideró que se había cumplido con el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores podría ser actual. Lo anterior, en razón de que la ausencia de participación y su supuesto desconocimiento continuaría vigente, en la medida en que podría materializarse esa hipotética vulneración en la implementación de la Resolución 2090 de 2014, la cual estaba próxima a emitir. La expedición de decisiones

particulares por parte del MADS u otra entidad tiene la virtualidad de quebrantar eventualmente los derechos que los tutelantes solicitaron proteger, pues son la materialización de un acto que no tuvo participación. Así las cosas, la presumida afectación se prolongó más allá de la fecha de publicación del acto administrativo cuestionado, es decir, el 19 de diciembre de 2014. Además, estimó que sería desproporcionado declarar improcedente la acción de tutela, debido a que los peticionarios sólo cuentan con ese mecanismo procesal para proteger sus derechos. Recordó que el medio de control de la nulidad simple es inidóneo, dado que las causales de nulidad aplicable a este caso (ausencia de participación y expedición del acto en forma irregular) no ofrecen una respuesta omnicomprensiva a la causa analizada. En la primera, porque el parámetro de validez reconocido en el CPACA no comprende los contenidos esenciales del principio de la participación ambiental. En la segunda, toda vez que reduce el análisis de validez del procedimiento de los actos reglamentarios a los requisitos que fijó la ley y la Constitución de manera clara. En esta causa, la censura implica un escrutinio del procedimiento de expedición que tuvo la Resolución 2090 de 2014 frente al derecho de la participación, norma que debe ser delimitada y precisada. 8.4. Una vez sobrepasó el estudio de procedibilidad, la Sala Octava de Revisión procedió a determinar si había existido vulneración de los derechos fundamentales de los petentes en el trámite de expedición de la

Resolución 2090 de 2014. Ese análisis se circunscribió a precisar la vigencia y alcance del principio de participación en los procedimientos de delimitación de paramos. 8.4.1. Se concretó en determinar de manera concreta si el principio de participación en el procedimiento de delimitación de los ecosistemas paramunos se restringía a la respuesta de los derechos de petición formulados por parte de los ciudadanos, a la celebración de mesas de concertación con posterioridad de la conformación de la manifestación de voluntad de la administración y/o a la publicación del acto general11. La Corte indicó que el principio democrático propende por la intervención de la ciudadanía en el acceso, ejercicio y control al poder político mediante la materialización de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participación así como de acciones constitucionales, y la inclusión de las personas en los asuntos públicos que los perjudica. Ese mandato de optimización tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, características que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan. Además, el elemento democrático proscribe el ejercicio de la violencia como forma de acción política. A su vez, precisó que la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constitución. Por ejemplo, entre ellas se hallan el artículo 2º que establece como fin estatal “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” o el artículo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participación expresa un

modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, el cual modificó el concepto de ciudadanía y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos públicos, elementos que la administración debe promover. A través de esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos a los electorales. Bajo el marco jurídico 11La Sala mostró que el problema jurídico se circunscribía a: establecer si ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, del acceso a la información y de petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el páramo de jurisdicciones de Santurbán-Berlín, porque esa a

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