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CC - A558-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A558-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A558-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) La certidumbre procesal acerca de la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional idóneo para la garantía de los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de conductas que afectan los derechos de las mujeres impide la asignación del asunto a la jurisdicción especial indígena. Si bien la maximización de la autonomía tiene un especial peso a efectos de abordar este tipo de conflictos, la Corte advierte que la consideración conjunta de los cuatro factores a partir de las circunstancias probadas a lo largo del proceso conduce a negar el reclamo de jurisdicción presentado por el Cabildo Indígena del Gran Cumbal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 558 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2475.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal (Nariño).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como

constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la víctima y los datos e información que permitan su identificación[1].I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2019, la señora SSRB presentó “denuncia”[2] contra el señor NGGV, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental.

Indicó que el 19 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en su vivienda ubicada en el municipio de Cumbal (Nariño), había sido víctima de violencia física y psicológica por parte del señor NGGV[3]. El asunto le correspondió a la Fiscalía 31 Local del municipio de Guachucal (Nariño), quien inició la investigación por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género[4].

2. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), emitió la orden de captura nro. 004 contra el señor NGGV[5]. El 23 de junio de 2022, miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales (Nariño), procedieron a la aprehensión. Por

consiguiente, en esa misma fecha, la referida Fiscalía 31 Local, presentó solicitud para la celebración de las audiencias preliminares de (i) legalización de captura; (ii) traslado de escrito de acusación y; (iii) solicitud de medida de aseguramiento[6].

3. Previo a la realización de las audiencias, el señor Ponciano Yama Chiran, quien se identificó como gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, allegó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal solicitud de “[c]umplimiento de medida de aseguramiento privada de la liberta[d] en instalaciones propias de la Casa Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal”[7]. Anexó, entre otros, el certificado de pertenencia del señor NGGV al resguardo indígena[8].

4. En audiencia virtual del 24 de junio de 2022[9], el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), en virtud del procedimiento penal abreviado, declaró legal la captura del señor NGGV y surtió el trámite del traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En desarrollo de esa diligencia, el defensor señaló que en el proceso existía un conflicto de jurisdicciones. Indicó que el asunto correspondía al conocimiento de la jurisdicción especial indígena, toda vez que el procesado “cuenta con la condición de indígena”, adscrito al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Asimismo, señaló que la víctima también era miembro del mencionado resguardo[10].

5. Adicionalmente, refirió que en la diligencia estaba presente el señor Ponciano

Cumbal. Asimismo, señaló que la víctima también era miembro del mencionado resguardo[10].

5. Adicionalmente, refirió que en la diligencia estaba presente el señor Ponciano Yama Chiran, gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, quien “es garante de las circunstancias personales de los individuos (…) y es su obligación ydeber reclamar la jurisdicción, ya que [tanto víctima como victimario] son de su comunidad y él es la máxima autoridad [de la misma][11].

6. A continuación, en la diligencia intervino el señor Ponciano Yama Chiran, quien señaló que “como autoridad de nuestro resguardo (…) hacemos la solicitud formal para (...) este caso. Como ha ocurrido dentro de nuestra comunidad, tenemos la jurisdicción para solucionar, dirimir y sancionar dentro de nuestra casa mayor del cabildo, bajo nuestros usos, costumbres y normas propias”. Adicionalmente, sostuvo que “es un caso de violencia intrafamiliar. Dentro de nuestra casa del cabildo podemos llevar adelante el juicio, de acuerdo con nuestros usos y costumbres y, posteriormente [aplicar] una sanción si es del caso”. Por lo anterior, solicitó al juez ordinario que “el proceso sea llevado a la jurisdicción especial indígena, pues es un derecho de la comunidad indígena ser juzgados por nuestras propias autoridades y dentro de nuestros territorios”[12].

7. Por su parte, el juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías

de Cumbal (Nariño) indagó por la calidad de indígena de la víctima. Esta última manifestó su oposición a la solicitud elevada por parte de la defensa, tras exponer que “las autoridades tradicionales no ofrecen la garantía de resolver este tipo de delitos”, pues en casos similares “se ha resuelto según la amistad entre la autoridad y los procesados”. En consecuencia, señaló que, en muchas oportunidades, “estos casos han quedado impunes”. Finalmente, indicó que existe una estrecha amistad entre el procesado y el gobernador Indígena Ponciano Yama Chiran[13].

8. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), adelantó el

siguiente análisis[14]:

Factor Análisis

Personal Estableció que efectivamente se acreditaba su cumplimiento, dado que el procesado y la víctima pertenecen y se reconocen como miembros de la comunidad reclamante.

Territorial Expuso que “existe un incumplimiento, puesto que no se cuenta con una prueba con la que se pueda determinar con claridad el territorio del resguardo, para poder identificar si los hechos ocurrieron o no dentro del mismo”

Objetivo Señaló que conductas “como la aquí investigada no se juzgan bajo el mismo filtro (…) pues este tipo de conductas implican un vínculo sentimental y familiar”. De igual forma, reiteró que

dentro de la comunidad indígena no se observa la existencia de normas, procedimientos y sanciones suficientes para hacer frente a los hechos investigados. Asimismo, advirtió que, de acuerdo con lo expuesto por la señora SSRB, el conocimiento del asunto, al remitirse a la jurisdicción especial indígena, carecería de imparcialidad y objetividad. Por último, destacó que la víctima“al tratarse de una mujer, deben tratarse con mayor cuidado la afectación a ella y dentro de la familia”.

Institucional Manifestó que no se pudo corroborar que el “resguardo indígena cont[ara] con procedimientos delimitados, claros y legítimamente aceptados; esto es, que pueda ser tenido como una autoridad propia en los términos establecidos por la Corte Constitucional”. Adicionalmente, tampoco se determinó que “exista un procedimiento y que el mismo es uniforme, universal y legítimamente aceptado por los comuneros (…) para impartir justicia dentro de los asuntos que la jurisdicción indígena conoce”; es decir, explicó que “no se conoce de la existencia de reglas de conducta, de investigación y eventual sanción de las conductas que trasgredan los valores indígenas”. Por último, explicó que no observa “garantías para los derechos de las víctimas”.

15. En consecuencia, planteó conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[15]. Finalmente, ordenó las medidas de

protección estipuladas en el artículo 17 literales b y n de la Ley 1257 de 2008[16] y, una vez firmada el acta de compromiso, se dejó en libertad al señor NGGV[17].

16. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) envió el expediente a esta corporación[18]. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del 8 de julio de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.

17. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, con el fin de establecer elementos esenciales para estudiar el presente conflicto, comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto para obtener dicha información. La respuesta a dicho auto fue remitida a esta Corporación el 22 de septiembre de 2022, donde se allegaron, entre otros, las certificaciones de pertenencia al resguardo de víctima[19] y victimario[20], el reglamento interno de la comunidad[21] y las resoluciones y documentos pertinentes para determinar la ubicación y extensión del resguardo indígena[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

18. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[23].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de

2015[23].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo). En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen tales presupuestos:

Subjetivo En el trámite existen dos autoridades que indican que en ellas recae a facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. En el expediente obra la manifestación de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (audiencia del 24 de junio de 2022). Por su parte, el gobernador indígena, en la misma oportunidad, también expresó de forma clara su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor NGGV[25]. Objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor NGGV por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Normativo

La autoridad indígena, en su intervención verbal, hizo referencia

a distintos derechos reconocidos a través de la jurisprudencia[26]. Adicionalmente, hizo alusión a que, dada la condición de indígena del procesado y de la presunta víctima, el asunto debía ser conocido por su jurisdicción y de acuerdo con sus usos y costumbres, con el fin de mantener la cultura de su comunidad. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) indicó que, a su juicio, no se acreditaban los elementos territorial, institucional y objetivo. Lo anterior, lo fundamentó con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional.

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[27], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

25. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

26. Se cumple el factor personal. De acuerdo con el documento aportado por el gobernador de la comunidad, el señor NGGV integra la comunidad indígena del Gran Cumbal según los censos del 2015 al 2022[28]. Asimismo, es preciso indicar que este factor no fue objeto de controversia dentro de la audiencia virtual del 24 de junio de 2022.

27. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al acusado tuvieron lugar en el municipio de Cumbal (Nariño) dentro de la residencia que compartía con la señora SSRB. Es claro que este el municipio de Cumbal integra el ámbito territorial o geográfico de la comunidad porque (i) en la solicitud del gobernador para asumir la competencia se indica que su organización indígena está radicada en el municipio mencionado y (ii) en la audiencia virtual adelantada, la Fiscal 31 Local del municipio de Guachucal

(Nariño) adujo que se acreditaba el cumplimiento del presente factor, toda vez que

el casco urbano del municipio de Cumbal hace parte del Cabildo Indígena del Gran Cumbal. Adicionalmente (iii) fueron remitidas a esta corporación las Resoluciones 31 del 19 de diciembre de 1991[29] y 1900 del 17 de mayo de 1993[30], proferidas por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). En dichos actos administrativos, se adjudicaron una serie de predios al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, los cuales están dentro de la jurisdicción del municipio de Cumbal (Nariño)[31].

28. El factor objetivo no es determinante. Inicialmente, resulta preciso señalar que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto[32]. Pues bien, en el presente asunto se observa que la controversia se enmarca en la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada perpetrado contra una mujer. Es importante indicar que en el Auto 444 de 2022, al resolver un caso análogo (esto es, un conflicto de jurisdicciones en el marco del mismo delito y agravante), la Corte sostuvo que:“En eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad[33] y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de

jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[34]. En desarrollo de lo explicado, se precisó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”.

29. En la misma decisión, la Corte concluyó que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”. Por tal razón, se estableció la necesidad de realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa[35].

30. Puntualizado lo anterior, la Sala Plena advierte que en principio no se encontró en las solicitudes del gobernador del cabildo indígena afirmación alguna relativa a si estos delitos serían de interés o afectarían directa y particularmente a su comunidad. No obstante, con ocasión al decreto probatorio efectuado, la Sala

Plena tuvo acceso a la “Ley Mayor del Resguardo del Gran Cumbal”[36], documento en el cual se pudo verificar que dentro de la comunidad las conductas dañosas se catalogan como “faltas graves” y “faltas menores”[37]. En el primero de los grupos, precisamente se hace alusión al “maltrato entre la familia” y a la “violencia física y psicológica a la mujer”.

31. El artículo 235 del reglamento de la comunidad, se disponen las penas, sanciones y correcciones a través de “la aplicación de los usos y costumbres mediante los tres fuetazos para cada una de las conductas; se amplía el número de acuerdo [con] la gravedad de la falta [.Si] se considera una corrección[,] la sanción puede consistir en una multa”. Adicionalmente, respecto del papel que ocupan las mujeres dentro de la comunidad, existen disposiciones que indican la participación de la mujer en la comunidad y sus responsabilidades como hija, esposa y madre.

Asimismo, se establece que “[t]odo problema que tenga que ver con la familia indígena será investigado y resuelto por las autoridades indígenas, tal es el caso de la violencia intrafamiliar (…)”.32. En ese orden, se puede concluir que existe dentro de la comunidad una noción de nocividad y que la comunidad indígena tiene interés en judicializar las conductas de maltrato familiar y violencia contra la mujer. Esto es así puesto que estas conductas son identificadas dentro de la Ley Mayor como faltas graves que son objeto de sanción[38].

33. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada afecta

intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer el caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido calificado como de especial gravedad, es preciso hacer un análisis más riguroso dentro del factor institucional en los términos previamente señalados[39].

34. No se cumple el factor institucional. En el asunto de la referencia, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[40]. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia concentrada, adelantada ante la jurisdicción ordinaria.

35. En la Ley Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal[41], remitida a esta Corporación mediante el auto probatorio ya referenciado, se tiene que el artículo 218 explica que se establecerá un Centro de Resocialización y Rehabilitación ubicado en el “Resguardo del Gran Cumbal, vereda San Martín”, donde estarán recluidos los comuneros que hayan sido condenados a la pena privativa de la libertad por cometer faltas graves[42].

36. Posteriormente, en el título X, capítulo 1, se establece el “Procedimiento general aplicable a los asuntos de los comuneros del Gran Cumbal”, donde se

expone:

“Artículo 228. Conocimiento, actuación y sanción: Bajo el principio de que la primera falta es perdonada, la segunda aconsejada y la tercera castigada, la Autoridad del Cabildo conocerá, adelantará el proceso de y sancionará en

los términos establecidos en esta Ley. Este principio se aplicará dependiendo de la gravedad de la falta puesto que para las conductas graves se adelantará la actuación de la Autoridad y siempre se tendrá una sanción. (…) Para todas las faltas, la Autoridad del Cabildo aplicará los usos y costumbres”.

37. Mas adelante, se hace referencia al procedimiento general aplicable, en los

siguientes términos:

“Artículo 229. Los asuntos litigiosos que lleguen a conocimiento de la Autoridad del Cabildo siguen el siguiente procedimiento:a) La Autoridad del Cabildo puede asumir el conocimiento de todos los asuntos que llegan al Despacho, sea por queja o denuncia directa, por remisión directa de una Autoridad Ordinaria o por solicitud que el Cabildo haga. b) La queja o denuncia es recibida en la secretaría del Consejo de Justicia o quien haga sus veces donde se radicará con un consecutivo y la fecha respectiva. c) Una vez recibida, la Autoridad tendrá un término de cinco días hábiles que se contarán desde el día siguiente a que el caso llegue al Despacho de la Autoridad para que la misma estudie el caso, verifique el cumplimiento de los factores de competencia y proceda a dar el trámite respectivo. d) Si el asunto es de competencia de la autoridad indígena, ésta avoca conocimiento del mismo y procede a la notificación de las partes. e) Seguidamente y según la naturaleza del asunto, se llama a las partes para ampliar la versión de los hechos, solicitar documentos, ordenar y practicar inspecciones o visitas; todo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la noticia que asume conocimiento. f) Agotado lo anterior, la Autoridad del Cabildo junto al Consejo de

practicar inspecciones o visitas; todo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la noticia que asume conocimiento. f) Agotado lo anterior, la Autoridad del Cabildo junto al Consejo de Justicia o quien haga sus veces adelantará lo siguiente: ordenará citar a Audiencia para llegar a Acuerdos y/o compromisos, de ser el caso; si el caso lo amerita, ordenará citar a Audiencia para sentencia definitiva; se ordenará Audiencia para sentencia de primera instancia. g) Para los casos que requieran de nueva audiencia, se solicitará pruebas testimoniales o documentales necesarias. h) Para esta audiencia, se escucharán, se estudiarán y analizarán las pruebas y se proferirá la decisión correspondiente mediante Sentencia. i) Dependiendo de la gravedad o complejidad del asunto se programa a una tercera audiencia con presencia de la comunidad y se tomará la decisión final, la cual quedará en firme en el mismo momento”.

38. En ese entendido, la comunidad indígena cuenta con un procedimiento general aplicable y, de conformidad con lo relacionado en el acápite anterior, la sanción para la conducta investigada en el presente asunto, prima facie, sería la de “tres fuetazos”, la cual aumentaría de acuerdo con la gravedad de la conducta.

39. Adicionalmente, en la petición de traslado del recluso presentada por el cabildo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (supra, párr. 4), el gobernador indígena dio cuenta de

algunos elementos adicionales a tener en consideración en este factor. Allí se indicó que la comunidad contaba con “infraestructura física ubicada en la Casa del Cabildo, […] en el Resguardo de CUMBAL, la cual cuenta con una infraestructura con cuartos de [s]anación y reclusión idóneos, con condiciones dignas para garantizar los derechos de los Indígenas que cometan faltas[.] Cada cuarto con una capacidad de albergar hasta dos internos”. Añadió que cuenta con (i) “11 integrantes del cabildo y guardianes indígenas” quienes están a cargo de “la vigilancia, control, verificación y seguimiento del cumplimiento” de las medidas impuestas a los indígenas y; (ii) con “taitas sabedores”, quienes adelantan “ritualesde sanación, limpieza y purificación” buscando la reinserción de los internos a la vida social[43].

40. En concreto, respecto del procesado indicó que realizarían un “ritual de sanación y limpieza del cuerpo y alma con el acompañamiento de la familia del Indígena (…) [con] el fin de que no vuelva a cometer esta clase de faltas” y para “la reincorporación a la vida social (…) realizará trabajos educativos y comunitarios, según nuestros usos, costumbres, cultura y saber ancestral”.

41. Se considera que es posible hacer referencia a los anteriores elementos, porque permiten observar con mayor detalle los procedimientos y costumbres de la comunidad en torno a la posible forma de ejecutar las sanciones frente a las faltas que cometen los comuneros, siendo entonces pertinentes para el presente análisis.

42. Ahora bien, la Corte, a través del Auto 750 de 2021[44], destacó que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[45]. En esa oportunidad, concluyó que “dada la especial nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto”. Por lo tanto, es evidente la necesidad de constatar que “las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas[46]. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[47].

43. En consideración a lo expuesto, es evidente que la jurisprudencia de la Corte ha establecido la importancia de que existe dentro del análisis del factor institucional u orgánico una estructura que permita la protección y la reparación a la víctima. En desarrollo de lo anterior, es importante citar el Auto 643 de 2022[48], el cual, aunque no estudió un caso idéntico al aquí analizado, resulta relevante en esta ocasión por el enfoque que estableció de cara a la importancia de los derechos de las víctimas. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la

capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima”. En efecto, la Corte sostuvo que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo” de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.

44. Sobre este último punto, recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano internacional que vigila el cumplimientode Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW por su siglas en inglés) expidió la Recomendación General nro. 39 del 26 de diciembre de 2022, donde se establecieron una serie de recomendaciones a los Estados parte. Entre ellas, para el

presente asunto, se destacan las siguientes:

Tema Recomendaciones “Acceso a la justicia y a los sistemas jurídicos plurales” de las mujeres y niñas indígenas. Los Estados parte deben garantizar que todos los sistemas judiciales, tanto indígenas como no indígenas, permitan que las mujeres y las niñas indígenas tengan acceso a la administración de justicia, a la reparación de los derechos trasgredidos, a la protección y al acompañamiento dada su condición de

víctima de violencia de género. En ese sentido, se destacan dos recomendaciones: “k) Garanticen que las mujeres y las niñas Indígenas disfruten efectivamente de los derechos a un juicio imparcial, a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley”; “l) Garanticen que la reparación integral de las violaciones de los derechos humanos sea un componente clave de la administración de justicia en los sistemas tanto Indígenas como no indígenas, e incluya la consideración del daño espiritual y colectivo”. Negrilla fuera de original. “Prevención y protección de la violencia de género contra las mujeres y las niñas Indígenas”. Se ha dejado por sentado que la violencia de género afecta “de forma desproporcionada a las mujeres y a las niñas indígenas”. Por consiguiente, es deber de los Estados actuar para prevenir, investigar y castigar a los autores y para ofrecer reparaciones a las víctimas de dichas conductas. En consecuencia, se hizo una serie de recomendaciones a los Estados parte, donde se resaltan: “c) Garanticen que las mujeres y las niñas Indígenas tengan un acceso oportuno y efectivo a los sistemas de justicia tanto Indígena como no indígena, incluyendo órdenes de protección y mecanismos de prevención, cuando sea necesario, y la investigación efectiva de los casos demujeres y niñas Indígenas desaparecidas y asesinadas, libre de toda forma de discriminación y sesgo”;

“g) Los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de violencia, trato inhumano y tortura contra las mujeres y las niñas Indígenas

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