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CC - A560-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A560-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión AUTO 560 DE 2025

Referencia: expedientes acumulados T10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

Acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro en contra de Colpensiones Asunto: convocatoria a sesión técnica y suspensión de términos judiciales

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada, en esta oportunidad, por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 64 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto dentro del trámite de revisión de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes Aclaración previa. Reserva de identidad De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, se podrá disponer que en la publicación de sentencias o providencias se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. En razón a que en los tres

expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes que son privados y de carácter reservado 2, la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 3 y la Circular Interna No. 10 de 20224, que esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de los accionantes, que la Secretaría General comunicará de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2151 de 1991, y otro con nombres ficticios (Marcos, Juan y Pedro, respectivamente), que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública 1 Circular Interna No. 08 de 2020.2 Artículo 34 de la Ley 23 de 1981.3 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.4 Sobre anonimización de nombres en las providencias publicadas en la página web de la Corte Constitucional.Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoce de tres acciones de tutela acumuladas, correspondientes a los expedientes T10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813, en los cuales, los accionantes

solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al acreditar los requisitos de ese derecho pensional, en virtud de la aplicación de la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuación se resumirán los hechos y actuaciones procesales en cada uno de los expedientes.

2. Expediente T-10.205.917

2. La acción de tutela. Se conoce la demanda interpuesta por Marcos contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado 5. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 19976, pues fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de servicios varios en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro -Valle del Cauca-7.

3. Manifestó que desde la fecha de su nombramiento hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2, lo que significa que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por la Secretaría Departamental del

Educación8.

4. El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-170634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas debidas a Colpensiones y reintegrarlo al cargo, mientras solucionaba una situación de inconsistencia con su historia laboral. La entidad, mediante documento 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, indicó que el accionante debía acercarse a Colpensiones para corregir la historia laboral y una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el fondo de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar9. 5 Expediente digital T-10.205.917, archivo: “01. 24021405_Tutela1Inst_ Marcos.pdf”. Folio 3.6 Si bien en el escrito de tutela, el accionante afirma haber iniciado a laborar en 1977, revisados los documentos anexos, se evidencia que comenzó a trabajar desde 1997, entonces se estima que se incurrió en un error de tipografía y por eso se entiende que aquel inició el vínculo laboral desde 1997. Ib. Folio 21.7 Íd.8 Ib. Folio 4.9 Ib. Folio 5.

2Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

5. El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones tendiente a lograr la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. Alegó que la entidad no dio respuesta de fondo y que solamente se le señaló que recibió la solicitud y que se procedería a su estudio. El accionante enfatizó que desde el año 2013 ha estado insistiendo a Colpensiones para realizar la corrección de su historia laboral, pero que no ha obtenido respuesta satisfactoria.

6. El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición el 13 de julio de 2023, pero que recibió una respuesta evasiva al respecto. El 27 de julio siguiente, apeló lo que él denominó una “seudo-respuesta”, por lo que radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y consignó una nota de protesta. Solamente, hasta el 28 de noviembre de ese año, recibió en su correo electrónico la notificación de la Resolución SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le negó la pensión de vejez, pues para la entidad, el usuario no cumplía con las 1300 semanas de cotización mínimas exigidas por la ley. El accionante alegó que la

misma entidad respondió que no tenía suficiente información para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida10.

7. El 7 de diciembre de 2023, el señor Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra la anterior decisión, por considerar que se omitió información indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidió la Resolución SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 331138 11.

El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera decisión, pues en esa reconoce 1283 semanas; no obstante, en la última decisión reconoce 1292 semanas. De igual manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable porque arroja resultados distintos cada día en que se consulta la historia laboral. Frente a ello expuso una tabla con los días en que consultó y los distintos resultados de semanas cotizadas que informó el sistema; en unas oportunidades subía el número de semanas y en otras bajaba. Incluso manifestó que la última consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arrojó el resultado de 1.280 semanas, la cual no coincide con lo dispuesto en la Resolución SUB 42277 que reconoció 1292 semanas12.

8. Sobre su situación socioeconómica, el accionante manifestó que se

encuentra sin recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, vive de la caridad de sus hermanos y se encuentra desprotegido del sistema de salud, a causa de estar desempleado13.

9. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el 14 de febrero de 2024, mediante la cual pretende que (i) se le conceda la pensión de vejez y el debido retroactivo pensional; (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de 10 Ib. Folio 7.11 Ib. Folios 7 a 8.12 Ib. Folios 8 a 9.13 Ib. Folio 9.

3Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 pensionados; y (iii) que esa entidad acredite la gestión administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la Gobernación del Valle del Cauca14.

10. Trámite de la acción de tutela . El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo -Valle del Caucadeclaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral y no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la afectación del mínimo vital15.

11. El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. Según esta decisión, el accionante si bien cuenta con un mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria, este no resulta idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para efectos de proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional. El tribunal encontró una efectiva inconsistencia en su historia laboral, y advirtió que la carga de corregirla no puede ser trasladada al afiliado. Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 16, consideró que el accionante cuenta con 1.351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, como amparo transitorio, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez y al accionante le indicó que, en un término máximo de 4 meses, debe presentar el asunto a la jurisdicción ordinaria para que decida de manera definitiva la concreción del derecho de pensión de vejez, así como el retroactivo pensional17.

3. Expediente T-10.298.480

12. La acción de tutela. Se conoce la demanda interpuesta por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser sujeto de especial protección constitucional18.

salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser sujeto de especial protección constitucional18.

13. El accionante tiene 73 años, de estado civil soltero, sin hijos, y sin pensión alguna. Indicó que dependía económicamente de la colaboración familiar.

También manifestó que fue diagnosticado con cáncer de próstata y que, por ello, le han realizado dos intervenciones quirúrgicas19. 14 Ib. Folios 13 a 15.15 Expediente T-10.205.917, archivo: “ 17. SENTENCIA TUTELA 2024-00034 Marcos VS COLPENSIONES”.16 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 89797, SL 138-2024 del 31 de enero de 2024.17 Expediente T-10.205.917, archivo: “31. STL-020-2024 RAD 2024-00034-01 DRA TREJOS”.18 Expediente digital T-10.298.480, archivo: “03EscritoAccionTutela”. Folio 1.19 Íd. 4Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

14. Respecto a su historia laboral, sostuvo que en el penúltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electrónico se le informó que tenía 743,27 semanas cotizadas20.

15. Afirmó que mediante diferentes actos administrativos se le ha negado la solicitud de pensión de vejez. En particular, informó que por primera vez, en febrero de 2016, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pues de conformidad con todas las certificaciones laborales, formularios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILde la Asamblea Departamental de Antioquia, cuenta con más de 750 semanas cotizadas, y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía 43 años de edad21.

16. El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones, en la cual solicitó la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Informó que para el 15 de abril del mismo año no se le había notificado respuesta. Tuvo que desplazarse hasta las oficinas de la entidad, donde le informaron que el número de radicado de la respuesta a esa petición era 2024_3383613. El 16 de abril siguiente recibió la respuesta a su solicitud, en el sentido de informarle sobre la “no aplicabilidad” de la providencia referida, porque solo es aplicable “al tenor literal frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición”22. Por lo tanto, Colpensiones le manifestó que en caso de encontrar cualquier inconsistencia

ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición”22. Por lo tanto, Colpensiones le manifestó que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante debía radicar su solicitud junto con los “formularios 1,2 y 3”.

17. Frente a esa respuesta, el señor Juan sostuvo que, si se aplican a su caso las reglas determinadas en la referida sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colpensiones tendría que sumar 10 semanas a las 743.27 certificadas, para un total de 753.27 semanas cotizadas23.

18. Por último, el accionante resaltó que, en virtud de las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley. Asimismo, son un mecanismo para proteger la coherencia del ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, y que constituyen un elemento esencial para la aplicación igualitaria de la ley, la defensa de la legalidad y la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales 24. Por lo anterior, el actor pretende que se ordene a Colpensiones realizar los trámites internos necesarios para la 20 Ib. Folio 2.21 Ib. Folio 3.22 Ib. Folio 4.23 Íd.24 Ib. Folio 6.

se ordene a Colpensiones realizar los trámites internos necesarios para la 20 Ib. Folio 2.21 Ib. Folio 3.22 Ib. Folio 4.23 Íd.24 Ib. Folio 6. 5Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 actualización de su historia laboral, en concordancia con la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.

19. Trámite de la acción de tutela . El 26 de abril de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones 25. Lo anterior, porque la pretensión de la tutela fue dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualización de la historia laboral, lo cual ocurrió, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretación sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. En ese sentido, como el accionante solamente solicitó la corrección laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor26.

20. El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia porque no se vulneró el derecho de petición, pues hubo respuesta; de otro lado, señaló que

no es posible la aplicación analógica por vía de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los casos no comparten las mismas premisas fácticas. La demanda de tutela pretende la corrección de la historia laboral y en el caso que se decidió a través de la referida la sentencia se pretendía el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicación de ese fallo al presente asunto, este no tendría incidencia sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que los ciclos que afectaría el nuevo cómputo son los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la misma providencia. De ese modo, el accionante solo podría sumar 5 días adicionales, 0.71 semanas a las 743,98 reconocidas por Colpensiones27.

4. Expediente T-10.335.813

21. La acción de tutela. Se trata de una demanda presentada por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentación28.

22. El accionante expuso que tiene 71 años, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, y que padece de hambre y se encuentra con escasez de recursos económicos. Además, detalla que fue diagnosticado con un cáncer en la cabeza y otras patologías29.

23. En 2017, el señor Pedro presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional.

23. En 2017, el señor Pedro presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional.

Esa decisión fue apelada por Colpensiones y el 30 de octubre de 2020, el 25 Expediente T-10.298.480, archivo: “08SentenciaTutela”.26 Ib. Folio 9.27 Expediente T-10.298.480, archivo: “02SentenciaSegundaInstancia012202410074”.28 Expediente digital T-10.335.813, archivo: “Demanda.pdf”.29 Íd. 6Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó la pensión por considerar que solo tenía cotizadas 999,42 semanas, es decir le faltaron para acreditar el derecho 0,58 semanas, equivalentes a 4 días de cotización 30. Según el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada.

24. Indicó que en 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 138 de 2024 y que en ella estableció una forma distinta de calcular las semanas de cotización. En razón a esa reciente decisión, en su caso se deben agregar 145 días, es decir 20,71 semanas y con ello superaría el mínimo exigido de 1000 semanas de cotización.

25. El actor manifiesta que interpuso la acción de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicaría otros 6 años o más, y que con la enfermedad que presenta puede que no llegue a disfrutar su pensión de vejez.

25. El actor manifiesta que interpuso la acción de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicaría otros 6 años o más, y que con la enfermedad que presenta puede que no llegue a disfrutar su pensión de vejez.

Por lo tanto, pretende que se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de vejez, desde que cumplió 62 años en adelante, y el retroactivo pensional31.

26. Trámite de la acción de tutela. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que actualmente se tramita un recurso extraordinario de casación radicado el 15 de febrero de 2022, por lo que no es procedente “ dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de octubre de 2020, hasta que finalice dicho proceso” 32. En ese sentido, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales.

27. El 4 de junio de 2024, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, pues si bien el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, para la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe desplegar la actuación administrativa correspondiente ante la entidad accionada. Lo anterior porque la actuación solicitada en 2017 ya fue concluida y existen

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe desplegar la actuación administrativa correspondiente ante la entidad accionada. Lo anterior porque la actuación solicitada en 2017 ya fue concluida y existen nuevos hechos y situaciones jurisprudenciales que podrían o no beneficiar al accionante, los cuales deben ser analizados por la administración y no por el juez de tutela. El actor debe solicitar a Colpensiones que estudie su caso de nuevo, atendiendo a la nueva interpretación de la alta corporación33.

5. Actuaciones en sede de revisión

28. Selección y reparto. El 30 de julio del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete profirió auto mediante el cual escogió para revisión y acumuló por unidad de materia los expedientes T-10.205.917, T-10.298.480 y 30 Íd.31 Ib. Folio 2.32 Expediente T-10.335.813, archivo: “16Sentencia”.33 Expediente T-10.335.813, archivo: “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.

7Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 T-10.335.81334. Los procesos acumulados fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto del 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador35.

29. Auto de pruebas 36. El 2 de septiembre de 202437, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de

sustanciador35.

29. Auto de pruebas 36. El 2 de septiembre de 202437, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos para la decisión por adoptar . En consecuencia, ofició: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado salud, condiciones socioeconómicas actuales, historia laboral y de semanas cotizadas; (ii) a la entidad accionada para que presentara información sobre la historia laboral y el estado pensional de los accionantes ; y por último, (iii) se ordenó consultar información sobre los accionantes en bases de datos públicas

(SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).

30. Solicitudes de Colpensiones en sede de revisión posteriores al auto de pruebas. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones radicó varias solicitudes posteriores al decreto de práctica de pruebas, relacionadas con los expedientes acumulados 38. Las cuales se sintetizarán enseguida respecto de cada expediente.

31. Solicitudes sobre el expediente T-10.205.917. El 23 de octubre de 2024, Colpensiones remitió escrito mediante el cual pidió la acumulación de los expedientes T-10.464.683 y T-10.479.279 al expediente T-10.205.917. El 1 de noviembre de 2024, mediante auto, se rechazó esa solicitud porque esa acumulación no la puede hacer el magistrado sustanciador, ya que solamente procede por parte de la sala de selección respectiva.

32. El 6 de noviembre de 2024, la misma entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que expidió la Resolución

procede por parte de la sala de selección respectiva.

32. El 6 de noviembre de 2024, la misma entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que expidió la Resolución SUB-323333 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de Marcos en cuantía de $2.735.132 para el año

2024. No obstante, no adjuntó el mencionado acto.

33. Luego, el 14 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó la acumulación del expediente T-10.656.933 al T-10.205.917, pues consideró necesario que se emitiera un pronunciamiento de unificación por parte de la Corte Constitucional, sobre el cambio de lineamiento en la contabilización de las semanas establecido en la Sentencia SL128-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 34 Expediente digital T-10.205.917, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf”.35Expediente digital T-10.205-917, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.36 Expediente digital T-10.205.917, archivo “004 T-10205917 AC Auto de Pruebas 02-Sept-2024.pdf”. 37 La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el

oficio OPT-A-472-2024. Expediente digital T-10.205.917, archivo “021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf”.38 Expediente digital T-10.205.917. 8Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813

34. Solicitudes sobre el expediente T-10.298.480. El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por no agotar los mecanismos ordinarios y por no acreditarse una situación de vulnerabilidad.

De forma subsidiaria solicitó realizar una audiencia pública con el fin de ampliar el análisis en torno a los parámetros establecidos en la Sentencia SL138 de 2024, y poder escuchar distintas perspectivas para esclarecer el impacto que genera dicha sentencia en el sistema general de pensiones. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiteró su solicitud con los mismos argumentos.

35. Solicitudes sobre el expediente T-10.335.813. El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicitó declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por considerar que actualmente se está tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensión de vejez39. De igual forma, pidió subsidiariamente que en el marco de la revisión de este expediente se realizara

una audiencia pública para discutir los parámetros establecidos en la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de noviembre siguiente, la entidad reiteró los mismos argumentos y solicitudes contenidas en la primera petición.

II. CONSIDERACIONES

36. Facultad de la Corte Constitucional para decretar pruebas y suspender excepcionalmente los términos. El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional señala que, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes.

Esa misma disposición prevé que, en el evento que se considere la necesidad de decretar la práctica de pruebas, la Sala de Revisión podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de 3 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de 6 meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.

37. Nueva regla de interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia40. En los procesos de la referencia, los accionantes solicitan que se dé aplicación al reciente criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que comporta

Suprema de Justicia40. En los procesos de la referencia, los accionantes solicitan que se dé aplicación al reciente criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que comporta una nueva interpretación sobre el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 39 Colpensiones indicó lo siguiente: “el [proceso está siendo] conocido por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Barranquilla y cuenta con el radicado 08001310500320230025500. En dicho proceso solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2012. Validando en la página de la rama judicial se evidencia que el 29 de abril de 2024 se admitió y el 31 de mayo de 2024 tiene registrada la contestación de la demanda.40 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 89797, SL 138-2024 del 31 de enero de 2024. 9Expediente AC T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual precisa que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar calendario, al tiempo que para la facturación y pago de aportes el mes se toma por periodos de 30 días. Lo anterior, porque la cotización cobija todos los días de periodo de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, lo que impone

cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, lo que impone entender que todos los periodos –días, semanas, añosse contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas, para de esa forma, hacer el cálculo pertinente frente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones. Este criterio, indicó la Sala de Casación Laboral, será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.

38. Por su parte, la Agencia Nacional de Defens

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