🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A562-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A562-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-562/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 562 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6161

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y el Juzgado 145

de Instrucción Penal MilitarMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 12 de agosto de 2018, hacia las 5:00 p. m., en Santiago de Cali, la central de radio de la Policía Nacional alertó sobre una riña entre ciudadanos. El llamado fue atendido por dos patrulleros entre los que se encontraba David Felipe Ramírez Serna1. Al llegar a la zona, advirtieron un número significativo

de ciudadanos pertenecientes a dos familias distintas, propinándose agresiones mutuas con objetos contundentes (piedras y palos) y armas blancas (cuchillos y machetes). Sin lograr controlar la situación, los dos patrulleros solicitaron apoyo. En respuesta, inicialmente acudieron dos subintendentes y once patrulleros2. Cuatro minutos después también se presentaron el intendente Gerardo Andrés Hernández y un patrullero más.

2. Al llegar al lugar de los hechos, el intendente Hernández disparó tres veces 1 Expediente digital, p. 154. Informe de la Policía Nacional sobre los hechos. 2 Ídem.una escopeta Benelli 3 de perdigones de goma 4, un arma “no letal” 5 y no un arma de fuego 6. Entre los uniformados así lo habían convenido, conforme la entrevista efectuada al procesado, quien destacó: “cuando llegó mi intendente, nos hicimos atrás de él, porque iba a disparar la escopeta Bellini, no letal ”7 hacia el lugar de la riña. Además, todos los agentes de policía coinciden en sus testimonios sobre que la población presente en el lugar no tenía armas de fuego y no vieron a ninguna persona portando alguna 8. Con cada disparo no letal, el intendente impactó a una persona, para un total de tres afectados por aquellos9. Tales disparos dispersaron a las personas en conflicto10. 3 Expediente digital, pp. 169 (Entrevista a agentes de la Policía Nacional) y 268 (Informe de balística).

Además, Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. “ Cuando me bajo del vehículo observó que estaban discutiendo, y peleando, arrojándose elementos, unos sujetos de tez blanca, hacia las personas de tez negra que estaban al otro lado de la calle, procedimos a que centraran a la casa, pero no hicieron caso, por lo cual se hizo uso de la escopeta que tengo asignada para esa clase de eventos, es una arma marca Benelli, calibre 12 mm, con munición no letal, en esos momentos hago 3 disparos hacia las personas que estaban alteradas, y logramos ingresarlas hacia la casa de ellos, ya cuando estaba medio controlada la situación piden el carro el patrullero Barbosa Mora John, quien manifiesta tener una persona tendida en la vía, la cual estaba herida, nos dirigimos hacia el sitio donde estaba el cuerpo de las femenina, pero la gente no dejó trasladarla, y ya estaba muerta, por lo que procedimos a acordonar la escena”. 4 Expediente digital, p. 39. Informe Ejecutivo del 13 de agosto de 2018, suscrito por el Grupo Investigativo de Apoyo a la Unidad de Delitos contra la Vida. 5 Así lo aseguran todos los testimonios recibidos y la solicitud de análisis de elementos materiales de prueba (p. 18), el acta de incautación de elementos (p. 100), como el informe ejecutivo (p. 41) y el de policía, en que se destacó que “el señor líder de vigilancia el IT GERARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ utiliza el arma asignada para su servicio escopeta Benelli número de serie Z837898S16 calibre 12 y dispara 3 balas no letales

contra las personas que se encontraban más agresivas, una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación […] resultando de igual forma 3 personas heridas” (p.155). 6 Expediente digital. Informe ejecutivo, p. 39. Según el investigador, “ se realizan labores de verificación con las patrullas de policía y el jefe de vigilancia quién era la persona que portaba una escopeta de perdigones de goma la cual manifiesta sí haber disparado para dispersar la riña […], pero es de anotar que es un arma no letal, así mismo manifestaron los policiales no haber disparado su armamento de dotación”. 7 Expediente digital. Entrevista a David Felipe Ramírez Serna, p. 174. 8 Expediente digital. Entrevistas, pp. 136, y 169 y ss. Entrevistas a los agentes de la Policía Nacional. 9 Expediente digital, p. 155. Informe Policía Nacional. “Una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación ya que las personas se intimidan principalmente por las fuertes detonaciones que genera este dispositivo, resultando de igual forma 3 personas heridas 1) ROBERTO ANTONIO OSORIO OTERO […] 2) MICHAEL GARCÍA ARANGO […] 3) JUAN CAMILO OSORIO OTERO”. 10 Expediente digital, p. 155. Informe Policía Nacional. “ Una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación ya que las personas se intimidan principalmente por las fuertes detonaciones que genera este dispositivo, resultando de igual forma 3 personas heridas 1) ROBERTO ANTONIO OSORIO OTERO […] 2) MICHAEL GARCÍA ARANGO […] 3) JUAN CAMILO OSORIO OTERO”.3. Enseguida, mientras los agentes de policía intentaban conducir a una

MICHAEL GARCÍA ARANGO […] 3) JUAN CAMILO OSORIO OTERO”.3. Enseguida, mientras los agentes de policía intentaban conducir a una persona al vehículo de la institución, la población alertó sobre una cuarta persona afectada en la zona. Era una mujer tendida en la vía con un disparo de arma de fuego en la cabeza 11, aproximadamente a 40 metros del lugar 12 y ubicada en dirección opuesta a la riña 13. Al intentar prestarle los primeros auxilios, se advirtió que aquella persona no tenía signos vitales.

4. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali efectuó la investigación. Según el informe de balística14, el proyectil que causó la muerte de la ciudadana habría sido disparado con el arma de dotación del patrullero David Felipe Ramírez Serna15. En concreto (i) los informes de peritos balísticos referidos en el escrito de acusación sugieren que “la vainilla incriminada calibre 9 mm [que causó la muerte de la ciudadana], fue percutida por la pistola marca Sig Sauer identificada con el número de serie

24A011100”16; y, a su vez, (ii) el acta de incautación refiere que a David Felipe Ramírez Serna se le incautó “ una pistola marca Sig Sauer serial 24A011100”17. Según la tesis de la Fiscalía General de la Nación, aquel habría disparado con su arma de fuego de dotación 18, en una dirección opuesta y lejana al lugar de la riña, posiblemente de frente y directamente 19, impactando

24A011100”17. Según la tesis de la Fiscalía General de la Nación, aquel habría disparado con su arma de fuego de dotación 18, en una dirección opuesta y lejana al lugar de la riña, posiblemente de frente y directamente 19, impactando a la ciudadana, Claudia Patricia Padilla López 20 cuando ella no representaba 11 Expediente digital, p. 144. Descripción del lugar de los hechos. Según el documento, en el cuerpo “[s]e observa una herida en ojo derecho y otra en región occipital”. 12 Expediente digital, p. 173. Según el patrullero David Felipe Ramírez Serna el cuerpo estaba a dos cuadras del lugar de la riña. Coincide en esta afirmación el patrullero Jonny alexander Valencia Restrepo (p. 212). Según el intendente, se encontraba a 30 o cuarenta metros del lugar, en una ubicación opuesta al lugar de la riña. 13 Expediente digital. Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. “ Pregunta: a qué distancia estaba usted del lugar donde se encontraba la femenina tirada en el piso? -Responde: de 30 a 40 m, en dirección contraria al sitio de donde yo realicé los disparos con la escopeta”. 14 Expediente digital, p. 259 y ss. Informe de Balística. 15 Ib., p. 274 y 230, en conjunto. Informe de balística e Informe de Incautación de agosto de 2018. 16 Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística. 17 Expediente digital. Informe de Incautación de agosto de 2018, p. 230. 18 Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística. 19 Ib., pp. 148 y 285 a 286. Informe de balística.

17 Expediente digital. Informe de Incautación de agosto de 2018, p. 230. 18 Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística. 19 Ib., pp. 148 y 285 a 286. Informe de balística. 20 Expediente digital. Denuncia, p. 7. “ Mediante labores de vecindario se logró establecer por medio de la señora Gloria Patricia Patiño López prima de la occisa quien venía con ella el momento de los hechos, aduceningún peligro para el policía, ni para la comunidad21.

5. La referida ciudadana aparentemente no participaba en la confrontación que la institución pretendía controlar 22 y, para el momento del disparo, aunque se aproximaba caminando junto con dos miembros de su familia hacia el lugar de la riña, por el que debía pasar para dirigirse a su casa 23, estaba distante 24 y en que venían caminando ya que habían salido de una reunión sobre una entrega de viviendas cuando estaban sobre la vía pública en el lugar de los hechos cerca a ellas se estaba presentando una riña entre varias personas, allí también se encontraba la policía tratando de controlar la pelea, manifiesta la prima de la víctima que ella observó cuando un policía disparó con un arma grande y larga, momentos después ve que su prima se desploma y cae al piso, ella intenta auxiliarla pero escucha otras detonaciones por lo cual se hace hacia un lado donde había un árbol para cubrirse, pasando un momento se acerca donde su prima y manifiesta la señora

Gloria que ella la tocó y ya estaba sin signos vitales, en ese momento llegan unidades de la policía para auxiliarla pero la señora Gloria dijo que no movieran en cuerpo que ya estaba muerta y que la policía le había disparado”. 21 Ib., pp. 283 y 296. Según el escrito de acusación el procesado “ accionó su arma de dotación, impactando en la cabeza a la ciudadana […] quien se desplazaba por el lugar y fallece por herida con proyectil de arma de fuego, presentando fractura de huesos del cráneo, hematoma subdural, predominio lado derecho, laceraciones cerebrales y hemorragia subaracnoidea traumática”. Según los testimonios de los familiares de la víctima, ella tenía una discapacidad mental. La víctima caminaba cuando fue impactada por la bala, cayendo muerta (p. 127 y ss.). De otro lado, todos los uniformados, incluido el procesado, afirmaron que durante los hechos no vieron que ninguno de los civiles tuviera armas de fuego en el lugar. 22 Expediente digital. Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. “ Pregunta: De acuerdo a su conocimiento la víctima estaba dentro de las personas que hacían parte de la pelea, alterando el orden público? -Responde: no creo porque esta persona cayó al lado contrario de donde se estaba presentando el problema, y cuando yo llegué a ese lugar no había rastro de que ella viniera herida de muerte, el lago

hemático quedó justo a su lado de la cabeza ”. Al respecto, ver además, Entrevista a Víctor Guevara, p. 122. “El día que se presentó el homicidio ese día estábamos en una reunión del tema de las viviendas del barrio potrero grande la reunión inició a las 5:00 PM, la reunión se demoró 45 minutos de allí salimos caminando de la carpa nos quedamos hablando sobre vía al lado de hidrante de agua, estábamos hablando de unos sobres de la vivienda está conmigo el señor Álvaro herrera, cuando en ese momento escuché unos disparos fuertes yo me agaché y observé hacia el frente, alcanzó a observar que una chica cae al piso, yo reconozco a esta persona porque ella había estado en la reunión me crié con ella y le llamamos Claudia”. 23 Ib., pp. 7, 127, 135, 139 y 158. 24 Ib., p. 195. Entrevista a un vecino del lugar que presenció los hechos. “ Me encontraba al frente de mi casa estaba solo viendo una riña que se había presentado entre 2 familias en toda la esquina de mi casa, conozco a una sola de las familias de apellido Osorio, ellos estaban reunidos en sus casas en familia tomando […] una persona de la otra familia fue a pedirles trago porque ya estaba borracha, y que allí le dijeron que no que se fuera para donde ella estaba, y ella fue a decir a la familia que le habían pegado, y por esto fue que esta

familia fue a atacar a la familia Osorio y se presentó la riña, vi como se agredían con palos piedras y golpes con puños y pata, […] yo me encontraba más o menos a unos 40 a 50 m de donde se presentó la riña, y la señora muerta estaba como a unos 20 o 30 m de la riña, sólo escuché los disparos cuando llegó la policía, ya que la riña entre las familias no habían armas de fuego, sólo palo piedras y golpes, quiero agregar, que la señora muerta no hacía parte de ninguna de las dos familias, ella solamente se dirigía a donde una tía adirección opuesta a las personas en conflicto 25. Algunos testimonios sugieren que la ciudadana era una persona en condición de discapacidad mental 26. No estaba armada y no representaba ningún riesgo para el patrullero ni para otro agente de la fuerza pública27.

6. Al momento de rendir la entrevista correspondiente, el patrullero Ramírez negó haber usado su arma de fuego de dotación en el momento de los hechos 28 y sostuvo que no tenía claro quiénes había llegado primero a atender el llamado de emergencia en el lugar29.

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal . Tras la audiencia de imputación celebrada el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 020 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali 30, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 022 Penal del Circuito

con función de conocimiento de Cali. El 4 de junio de 2021, se efectuó ante esta autoridad audiencia de formulación de acusación contra David Felipe Ramírez Serna por el delito de homicidio. Posteriormente, el 6 de agosto de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria. Tiempo después, iniciada la audiencia de juicio oral el 1° de agosto de 2022 el funcionario judicial a cargo fue reemplazado el 1° de febrero de 2023. visitarla que se llama María Eugenia, vecina de la calle donde yo vivo, la persona fallecida tenía una condición especial o sea como enfermita, pero no sé qué sería”. 25 Es relevante recordar que e l Intendente Gerardo Andrés Hernández, hizo la siguiente manifestación en su entrevista: (p. 227) “ Pregunta: a qué distancia estaba usted del lugar donde se encontraba la femenina tirada en el piso? -Responde: de 30 a 40 m, en dirección contraria al sitio de donde yo realicé los disparos con la escopeta”. 26 Expediente digital, p. 130 y 135. Al respecto, uno de sus familiares destaca que “ ella vivía con la mamá la hermana los sobrinos y 2 hijos menores de edad vendía chuspas de basura y pasajes del mío era persona con condición especial pero no tengo claro qué condición, es como una actitud que a ella le da de un momento a otro, pero no tengo bien claro que es”. También destacó “Yo, era la prima hermana de CLAUDIA PATRICIA PADILLA LÓPEZ, quien sufre una discapacidad mental” (p. 130). Ver además, p. 195. 27 Todos los patrulleros manifestaron no haber visto a personas armadas en el lugar, y no haber visto caer muerta a la ciudadana. 28 Ib., p. 159 y 203. 29 Expediente digital, pp. 41 y 174.

27 Todos los patrulleros manifestaron no haber visto a personas armadas en el lugar, y no haber visto caer muerta a la ciudadana. 28 Ib., p. 159 y 203. 29 Expediente digital, pp. 41 y 174. 30 En la referida audiencia, además de formularse imputación por el delito de homicidio, la Fiscalía solicitó “medida de aseguramiento de detención preventiva en [el] sitio de residencia”. No obstante, aquella petición no fue resuelta, por lo que en el presente asunto no hay persona privada de la libertad. (Expediente digital, pp. 294 y 296).8. Mediante auto del 8 de junio de 2023, el Juzgado 022 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali se declaró incompetente para conocer el asunto por carecer de jurisdicción. Al respecto, precisó que para el momento de los hechos el procesado (i) era miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de patrullero y (ii) cumplía una función eminentemente policial, por lo que el homicidio ocurrió con ocasión del operativo en el que el señor Ramírez participó. En esa medida, consideró que era la jurisdicción penal militar la llamada a conocer el asunto, según lo dispuesto por los artículos 221 de la Constitución, como 1° y 2° del Código Penal Militar y Policial 31. En consecuencia, ordenó remitirle el expediente a aquella jurisdicción.

9. Decisión de la jurisdicción penal militar . El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar enfatizó en que el 5 de septiembre de 2024 recibió el expediente32. Mediante auto del 27 de noviembre de ese mismo año, ese

Penal Militar enfatizó en que el 5 de septiembre de 2024 recibió el expediente32. Mediante auto del 27 de noviembre de ese mismo año, ese despacho se declaró incompetente, formuló conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Aseguró que si bien el procesado hacía parte de las fuerzas policiales cuando sucedieron los hechos, está claro que el delito no tiene una relación con el servicio. Para el aludido juez, pese a que la situación inició con un motivo policial claro, el disparo efectuado por el patrullero Ramírez con su arma de fuego no era necesario, prudente, legal y menos justificable, pues no había peligro alguno proveniente de la ciudadana, quien además estaba a una distancia considerable del lugar de la riña. Bajo esta premisa, el funcionario judicial consideró que no tenía competencia en el asunto conforme los artículos 218 y 221 de la Constitución, 1° y 2° del Código Penal Militar y Policial, y las sentencias C358 de 1997 y SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre 31 Inconforme con esa decisión, el 16 de junio de 2023, la Fiscalía 50 Seccional de Cali, que continúo con las gestiones correspondientes al ente acusador, propuso al juez reconsiderarla. Este refirió que no era competente para resolver aquella solicitud. La Fiscalía, el 23 de junio de 2023 propuso “impugnación de

gestiones correspondientes al ente acusador, propuso al juez reconsiderarla. Este refirió que no era competente para resolver aquella solicitud. La Fiscalía, el 23 de junio de 2023 propuso “impugnación de competencia para que el Tribunal Superior de Cali resolviera el asunto”. Desde ese momento no existe ninguna otra actuación a instancias del Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. 32 Expediente digital, p. 1. Así lo destacó el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar en el auto del 27 de noviembre de 2024.jurisdicciones

10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en tanto la disputa fue formulada por dos autoridades judiciales, el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, de la jurisdicción penal ordinaria, y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, de la jurisdicción penal militar.

Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto surge en el marco de una causa penal que debe resolverse por vía judicial. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las

razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto (§ 7 a 9).

2. Competencia de la justicia penal militar y policial

11. El artículo 221 de la Constitución señala que de “las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Prevé esa norma que la competencia de la jurisdicción penal militar depende del cumplimiento concurrente de dos elementos: (i) subjetivo 33, porque solo son justiciables ante esa jurisdicción los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo para el momento de los hechos 34 y (ii) funcional, de modo que el delito cometido tenga relación directa con el servicio militar o 33 Corte Constitucional, Auto 561 de 2022. 34 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 155, 328 y 452 de 2019.policial35.

12. Ambos elementos condicionan la jurisdicción penal y militar, pues limitan y restringen su campo de acción, haciéndola excepcional 36 y orientándola en exclusiva a los actos propios de la actividad militar y policial 37, cuyas particularidades justifican su existencia 38. Aquella está prevista ante “la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y policial, y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad 39. Lo anterior, bajo la premisa de que, en todo caso, el fuero penal militar y policial es una

privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad 39. Lo anterior, bajo la premisa de que, en todo caso, el fuero penal militar y policial es una excepción a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria40.

13. En particular, frente al elemento funcional la jurisprudencia ha enfatizado que la actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”41, pues el fuero penal militar está circunscrito “a las misiones institucionales de las fuerzas militares [ –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional42] y de policía [ –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica43], [… y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos 35 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 37 Corte Constitucional, Auto 561 de 2022. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001, reiterada en Auto 561 de 2022. 39 Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016, C-430 de 2019 y Auto 820 de 2023.

40 Corte Constitucional. Auto 2920 de 2024. En ese sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”, lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 y SP1424-2018. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”44.

14. Cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen

los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria45. Así, cuando se advierta que el miembro de la Fuerza Pública despreció la función que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria46.

15. En consecuencia, la Corte ha señalado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” 47. Aunque se ejerza una actividad legítima, si esta toma rumbos opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio desaparecerá48.

16. De esa suerte, debe haber un vínculo claro entre la conducta y el servicio.

Una duda sobre esta relación implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal49. En efecto, por cuanto la activación del fuero en mención es excepcional, la duda sobre los elementos descritos implica la aplicación de la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos 44 Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2016 y Auto 820 de 2023. 45 Corte Constitucional, Auto 402 de 2022.

conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos 44 Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2016 y Auto 820 de 2023. 45 Corte Constitucional, Auto 402 de 2022. 46 Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 48 Corte Constitucional, Auto 402 de 2022. Además, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186). 49 Corte Constitucional, Auto 276 de 2024. Ante la existencia de duda sobre el elemento funcional, resulta aplicable la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria.fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución50.

17. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (elemento subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles, que sin lugar a duda, fueron cometidas en desarrollo de las

competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (elemento funcional) . Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.

18. Regla de decisión 51. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.

3. Caso concreto

19. El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Aunque se cumple el elemento subjetivo del fuero penal, pues de las minutas y los informes aportados por la Policía Nacional es evidente que para el momento de los hechos el procesado era miembro activo y en servicio de esa institución, existe duda sobre la configuración del elemento funcional, lo que implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. 50 Corte Constitucional, Auto 402 de 2022. 51 Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.20. Conforme al escrito de acusación, “se tiene con probabilidad de verdad

ordinaria. 50 Corte Constitucional, Auto 402 de 2022. 51 Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.20. Conforme al escrito de acusación, “se tiene con probabilidad de verdad que el señor David Felipe Ramírez Serna, es el responsable en calidad de autor del homicidio de Claudia Patricia Padilla López” 52. Los elementos probatorios en los que se apoya la Fiscalía dan cuenta de que la bala que ocasionó la muerte de la ciudadana Claudia Patricia Padilla López habría sido “percutida”53 por el arma del procesado 54. Si bien los hechos ocurrieron mientras el procesado desplegaba, junto a varios agentes de policía, una operación policial 55, prima facie , la Sala no advierte la necesidad de usar armas de fuego durante esa operación. Incluso, estaba claro que el intendente avanzaría, los demás agentes permanecerían detrás suyo, y aquel usaría un arma no letal para dispersar a la población 56. Además, el procesado negó el uso del arma de fuego 57, por lo que no es claro si fue él quien, en efecto, 52 Expediente digital. Escrito de acusaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...