CC - A584-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A584-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A584-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-584/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 584 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5175
Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca (SecciónTercera, Subsección C) y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. A través del medio de control de reparación directa,Coomeva EPS S.A. (en adelante, la demandante o la EPS) presentó demanda encontra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES (en adelante, las demandadas). La EPS pretende que se declareresponsable a las entidades demandadas por el pago de $18.761.954.005 “comoconsecuencia de haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos, todoslos gastos asociados a las prestaciones de salud no incluidas en el PlanObligatorio de Salud y el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación, durante los años 2015 y 2016”[1].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C). Medianteauto del 7 de marzo de 2018, esa autoridad judicial inadmitió el escritointroductorio y señaló que “revisados los hechos de la demanda, pareciera queel objeto de la misma fuese el recobro de los dineros pagados por el accionanterelacionados con la prestación del servicio de salud no incluid[o]s en el plan obligatorio de salud y el plan de beneficios en salud”[2]. Al subsanar la demanda[3], la EPS especificó que, “lo que […] pretende […] no es elreconocimiento del valor del servicio o tecnología no incluido en el PlanObligatorio de Salud (POS) y recobrado al entonces FOSYGA, sino el valor delos gastos administrativos […] para poder agotar el trámite de recobro el cual […] no ha sido reconocido”[4]. En esos términos, finalmente, el 25 de abril de 2018 la demanda fue admitida y tramitada[5].
3. El 14 de agosto de 2018[6], la demandante presentó reforma de la demanda.Solicitó que se declare a las entidades públicas demandadas “patrimonialmenteresponsables por los daños que ha sufrido [la demandante], como consecuenciade haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos, todos los gastosasociados a las prestaciones en salud no incluidas en el [POS y en el PBS] conCargo a la Unidad de Pago por Capitación, durante los años 2015 y 2016, en
una cuantía de $18.761.954.005 o la que resulte probada”[7], esto en lo queatañe a los gastos administrativos que supone el trámite de recobro. La EPSdemandante señaló que incurrió en gastos adicionales para solicitar recobros,por concepto “[d]el recurso humano que ha debido ser destinado para estatarea, gastos de papelería, impresión, embalaje, servicios públicos y ubicación física para el engranaje de esta actividad, así como los costos financieros”[8], yestos diferentes gastos le han “generado una carga administrativa y financiera muy significativa”[9], así como una situación “más crítica y [un] mayor impacto financiero”[10]. Lo anterior, con ocasión de la falta de previsión porparte del Estado de un procedimiento que, en su calidad de EPS, le permitieraefectuar un recobro efectivo que no generara ninguna expensa de tipoadministrativo para las promotoras de salud. La reforma a la demanda fueadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C), mediante auto del 1 de noviembre de 2018[11].
4. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i)declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el expediente a los juzgadoslaborales del circuito de Bogotá. El referido despacho señaló que “este litigioversa sobre asuntos relacionados con la seguridad social, en tanto el debate quese plantea es entorno [sic] a la insuficiencia del mecanismo del recobro y de laUPC para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a [la]ADRES los servicios de salud NO POS […] prestados en cumplimiento defallos de tutela, [por lo que a su juicio] es claro que la competente para conocer
del proceso es la jurisdicción ordinaria laboral”[12]. Para llegar a estaconclusión, la autoridad judicial puso de presente los artículos 2 de la Ley 712de 2001, 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (enadelante, CPTSS) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y refirió la providenciadictada en el marco del radicado 11001010200020130278700 de la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Contra el auto del 7 de octubre de 2020, la demandante interpuso recurso dereposición. Mediante auto del 24 de febrero de 2021, el TribunalAdministrativo de Cundinamarca tramitó el recurso y lo negó bajo elargumento de que el “debate que se plantea [versa sobre la presunta]insuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costosadministrativos y operacionales para recobrar los servicios de salud NO POSdurante los años 2015 y 2016, que [habría impactado] negativamente en lasfinanzas de la entidad demandante en tanto percibió ingresos inferiores a los
que le correspondían”[13].
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuado elnuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Bogotá. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, la referidaautoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) planteó conflictonegativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera la controversia. Al respecto, el juzgadoafirmó que “es evidente que los litigios surgidos con ocasión a las obligacionesestablecidas mediante [el] procedimiento administrativo adelantado por laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiadoso reconocidos sin justa causa; asunto que aquí se discute, deberán resolverseexclusivamente en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Loanterior, con base en los artículos 2 del CPTSS, 104 del CPACA y en los autos389 de 2021, 647 y 1160 de 2022 de la Corte Constitucional.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. En sesión del 16 de febrero de 2024,el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego,el 20 de febrero de la misma anualidad, fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deBogotá, que versa sobre la competencia para conocer la demanda de reparacióndirecta interpuesta por Coomeva EPS S.A. contra la Nación – Ministerio deSalud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud – ADRES. Para ese efecto, en primerlugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer demandas de reparación directa queversen sobre la responsabilidad patrimonial del Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Estoes así por las siguientes razones:
11.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deBogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
administrativo[20].
11.2 Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de una demanda de reparación directa formulada por CoomevaEPS S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES por los pagos en los que tuvo que incurrir para recobrar, sinéxito, algunas prestaciones de salud durante los años 2015 y 2016, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 11.3 El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.4 a 6).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer demandas de reparación directa que buscan la declaración dela responsabilidad extracontractual del Estado
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer demandas de reparación directa que buscan la declaración dela responsabilidad extracontractual del Estado
12. El artículo 90 de la Constitución prevé que “[e]l Estado responderápatrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causadospor la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En ese mismo sentido,el artículo 140 del CPACA al referirse al medio de reparación directa señalóque “[e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la personainteresada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídicoproducido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, y en línea con loanterior, suscribió que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa deldaño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupacióntemporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o porcualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular quehaya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.13. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la reparacióndirecta para indicar que “es el medio de control idóneo para perseguir ladeclaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocadoproviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo”[21]. Haindicado que la responsabilidad del Estado “se hace patente cuando seconfigura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo aque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, […].Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarloplenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas
públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”[22].
14. La Corte a través de su jurisprudencia ha definido la reparación directacomo “una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, através de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoque se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizacionesque correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración omediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimientodel derecho. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personascon ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado”[23]. Más allá del origen del posible daño imputable al Estado quepuede derivar en una reparación patrimonial, el debate principal del medio decontrol de reparación directa gravita en torno a las acciones u omisiones delEstado.
15. En plena correspondencia con el alcance de la reparación directa, al definirlos asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en el numeral 1º, prevé que a dichajurisdicción le competen los asuntos “relativos a la responsabilidadextracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimenaplicable”.
16. A modo de ejemplo, el Auto 672 de 2022[24] estableció la siguiente reglade decisión: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer del medio de control de reparación directa, cuando sesolicita el reconocimiento de una indemnización patrimonial a cargo delEstado, por no haber cumplido en forma adecuada las funciones de inspección,control y vigilancia sobre una EPS, por más de que el sustento de la reparaciónque se solicita corresponda a servicios en salud NO PBS prestados”.
17. En conclusión, de acuerdo con la naturaleza propia del medio de control dereparación directa que encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución,con base en el principio de igualdad ante la ley, no puede ser de recibo una tesisque limite la posibilidad de que cualquier persona que crea que ha sufrido unperjuicio que pueda dar lugar a la reparación patrimonial por parte del Estadoacuda a este medio de control cuyo conocimiento le asiste a la jurisdicción delo contencioso administrativo, cualquiera que sea el origen del presunto dañoalegado.
18. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer del medio de control de reparación directa, cuando sesolicita el reconocimiento de una indemnización patrimonial porresponsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de laConstitución Política y el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011, sin considerarsi la situación de la que se predica el daño está relacionada con el sistema deseguridad social en salud.
5. Caso concreto 19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Coomeva EPS S.A.solicita la declaración de responsabilidad extracontractual patrimonial delEstado a través del medio de reparación directa. Lo anterior, a causa de lospresuntos perjuicios causados por la omisión de la parte demandada. Para laEPS, la omisión en que incurrió el Estado y que lesionó sus intereses se habríaconfigurado al no prever un mecanismo de recobro efectivo que no conllevegastos agregados para las EPS, con lo que habría fracturado su equilibrioeconómico. Desde su perspectiva, las demandadas y, en especial, la carteraministerial “[c]omo ente rector del sistema General de Seguridad Social enSalud […] debió proferir normas que permitieran reconocer a las EPS, losgastos administrativos en que incurrieron para tramitar y agotar el trámite de recobros al entonces FOSYGA”[25]. En el escrito de reforma de la demanda,Coomeva EPS S.A. agregó que la responsabilidad patrimonial del Estadoobedece a que “en las normas vigentes y actos administrativos de caráctergeneral proferidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, noestaban contemplados los gastos en los que incurrían las EPS por gestionar loseventos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y agotar el
correspondiente trámite de las solicitudes de recobro”[26].
20. La Corte destaca que las autoridades judiciales enfrentadas rechazaron lacompetencia del asunto sin atender el fundamento de la demanda. Asumieron,por un lado, que el caso versaba sobre un recobro, aunque la demandanteafirmó expresamente lo contrario, y por el otro, que la EPS exigía el pago de laUPC, cuando la discusión versa sobre eventos no incluidos en el Plan deBeneficios en Salud. Por el contrario, como fue demostrado, la pretensión de laEPS demandante es la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES a causa de lapresunta omisión en la formulación de “normas vigentes o actosadministrativos [que cubran] los gastos en los que incurrirían las EPS porgestionar los eventos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y agotar el correspondiente trámite de solicitudes de recobro”[27]. Se impone entoncesaplicar el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de losasuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidadpública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
21. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el TribunalAdministrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-5175 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C) y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que elTribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C) esla autoridad competente para conocer la demanda promovida por CoomevaEPS S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud – ADRES.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5175 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera,Subsección C) para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital. 10Cd06Demanda.pdf, p. 2. [ 2 ] Expediente digital. 02CuadernoPrincipalParte1.pdf, pp. 78-79. [ 3 ] Ib., p. 84. Coomeva EPS S.A., indicó que los hechos que derivan en una responsabilidad patrimonial por parte del Ministerio de Salud y de laProtección Social se enmarcan en: “i. La responsabilidad de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y su ges ón es delEstado. ii. Como ente rector del sistema General de Seguridad Social en Salud el Ministerio de Salud y de la Protección Social debió proferirnormas que permi eran reconocer a las EPS, los gastos administra vos en que incurrieron para tramitar y agotar el trámite de recobros al entonces FOSYGA”. iii. El Ministerio de Salud y de la Protección Social no ha reconocido ni pagado a COOMEBA EPS S.A. los gastosadministra vos en que incurrió para tramitar y agotar el trámite de recobros al entonces FOSYGA en los años 2015 y 2016, aún a pesar de quees el Estado quien debe asumir estos gastos por tratarse de eventos no incluidos en el POS. iv. El Ministerio de salud y de la Protección Socialno ha garan zado el equilibrio financiero a las EPS”. (subrayado fuera del texto). [ 4 ] Ib., p. 85.
[ 4 ] Ib., p. 85. [ 5 ] El 25 de abril de 2018, el Tribunal Administra vo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C) dictó auto admisorio y ordenó no ficar alas demandadas. El 28 de febrero de 2019, realizó audiencia inicial. El 4 de abril de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y el 13 denoviembre de 2019, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. [ 6 ] Expediente digital. 05CuadernoReformaDemanda.pdf. p. 10 y 12. La demandante manifestó que la responsabilidad patrimonial del Estado se da a causa de que “en las normas vigentes y actos administra vos de carácter general proferidos por el Ministerio de Salud y de laProtección Social, no estaban contemplados los gastos en los que incurrían las EPS por ges onar los eventos no incluidos en el Plan deBeneficios en Salud y agotar el correspondiente trámite de las solicitudes de recobro. Adicionalmente indicó que “[l]os gastos que ha debidoasumir [la demandante] para ges onar los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y en el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación y los consecuentes recobros, durante el período comprendido entre los años 2015 a 2016, asciendena una cuan a cuando menos de “13.630.150.355”. [ 7 ] Ib., p. 2. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., p. 12. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Expediente digital. 02CuadernoPrincipalParte1.pdf, pp. 290 – 291.
[ 7 ] Ib., p. 2. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., p. 12. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Expediente digital. 02CuadernoPrincipalParte1.pdf, pp. 290 – 291. [ 1 2 ] Expediente digital. 03CuadernoPrincipalParte2.pdf, p. 277. [ 1 3 ] Ib., p. 316. [ 1 4 ] Expediente digital. 03CJU-5175 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 6 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 7 ] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 8 ] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”.
[ 1 9 ] Ib.[ 2 0 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos”. [ 2 1 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo Sección Tercera Subsección C. Radicado 76001-23-31-000-2011-0184101(55761). [ 2 2 ] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administra vo Sección Tercera Subsección C. Radicado 23001233100019970893401. [ 2 3 ] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administra vo, Universidad Externado de Colombia, Tomo III, 2004, p. 211, citado en la sentencia C-644 de 2011. [ 2 4 ] Expediente CJU-290. [ 2 5 ] Expediente digital. 02CuadernoPrincipalParte1.pdf, p. 84. [ 2 6 ] Expediente digital. 05CuadernoReformaDemanda.pdf. p. 10. [ 2 7 ] Expediente digital. 05CuadernoReformaDemanda.pdf. p. 10.