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CC - A585-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A585-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A585-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares ode grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funcionesadministrativas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 585 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2833 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral delCircuito de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba. Magistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2022,[1] Robinson Antonio López Pérez presentó acción popular contra Aqualia LatinoaméricaS.A. E.S.P. y Uniaguas S.A. E.S.P., las cuales indica se encargaron de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Cereté, incluyendo su zona rural, en diferentes momentos.[2] Señaló que laComunidad de la Vereda la Ceibita 5, ubicada en el corregimiento de Martínez de dicho municipio, ha presentadoquejas y solicitudes desde 2016 por la ausencia del servicio de agua potable.

El señor López Pérez sostuvo que a la fecha de presentación de la acción popular no se ha logrado la prestaciónpermanente, suficiente y de calidad de dicho servicio, pero que las accionadas aun así lo han facturado y cobradolos subsidios municipales para tal propósito. Refirió que, pese a la celebración de un acuerdo para la reliquidaciónde cobros excesivos y abastecimiento de agua en agosto de 2020, los problemas con el servicio de agua se siguenpresentando, y que tras diferentes solicitudes de su parte, sólo se le ha indicado la existencia de problemas técnicosy que se continúa trabajando en mejorar su prestación. Con base en esto, solicitó que se adopten las medidastécnicas urgentes que permitan conjurar la violación de los derechos e intereses colectivos, derivadas de que elservicio de agua potable no se preste de forma oportuna y eficiente. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, que declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 6 de mayo de 2022.[3] Consideró que, si bien la acción se dirige en contra de dossociedades anónimas, estas se encargan de la prestación del servicio público de agua, por lo que desempeñanfunciones administrativas. Por lo tanto, concluyó que se trata de un caso que le corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería el 23 de mayo de 2022,[4] que planteó un conflicto negativo de jurisdicción.[5] El Juzgado resaltó que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no tiene competencia para tramitar y decidir acciones populares que no se originen en la función

administrativa ejercida por un particular, en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.[6] Igualmente, con base en la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional,[7] argumentó que la prestación de servicios públicos nonecesariamente implica el ejercicio de función pública, como en el caso de los servicios públicos domiciliarios. Porlo tanto, concluyó que la acción popular no se originaba en el desempeño de una función administrativa, sino en lapresunta prestación ineficiente e inoportuna del servicio de agua potable, frente a lo que carece de jurisdicción. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2022. El 7 de marzode 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación alDespacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despachosustanciador a través de acta secretarial del 10 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre lasdistintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

la causa.[11]

La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entreautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimientode la acción popular presentada por Robinson Antonio López Pérez en contra de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P.y de Uniaguas S.A. E.S.P. (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Monteríainvocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-037 de 2003. Por su parte, el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cereté hizo referencia al artículo 50 de la Le 472 de 1998 (presupuesto normativo). 3. Competencia para conocer de acciones populares originadas por actos, acciones y omisiones de lasempresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyen ejercicio de funciónadministrativa.

Como lo ha resaltado la Sala Plena de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos,[12] el artículo 15 dela Ley 472 de 1998 establece un factor subjetivo de competencia para las acciones populares, en el que se toma encuenta la naturaleza jurídica del demandado: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión delejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y delas personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en lasdisposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

0. Aunque se trata de una regulación especial del mecanismo previsto en el artículo 88[13] de la Constitución Políticapara la protección de derechos e intereses colectivos, resulta coherente con el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye competencia a losjueces de dicha jurisdicción para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, olos particulares cuando ejerzan función administrativa”. . Las anteriores normas determinan que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respectode particulares también está condicionada a un elemento material, debido a que solamente se extiende a lascontroversias relacionadas con el ejercicio de función administrativa por su parte. Los demás asuntos se deben remitir a la Jurisdicción Ordinaria.[14]

2. Ni la Ley 472 de 1998 ni el CPACA contienen una definición de función administrativa, por lo que le ha

remitir a la Jurisdicción Ordinaria.[14]

2. Ni la Ley 472 de 1998 ni el CPACA contienen una definición de función administrativa, por lo que le ha correspondido a la jurisprudencia aclarar su alcance. La Sala Plena de la Corte Constitucional[15] ha explicado que,conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa es el ejercicio de competencias yatribuciones al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación yla desconcentración. La prestación de servicios públicos no es asimilable al ejercicio de función pública, porqueesta última implica el ejercicio de potestades inherentes al Estado. 3. La Corte ha aplicado el anterior criterio frente a controversias relacionadas con empresas prestadoras de serviciospúblicos domiciliarios. De este modo, ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escompetente para conocer de disputas relacionadas con el propósito de “asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio”,[16] para lo cual la Ley 142 de 1994 otorgaciertas potestades como “[l]a facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos uobstáculos que se encuentren en los mismos, (…) así como la potestad de ejercer la autotutela, propia de lasautoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definiruna controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un caso concreto, un determinado derecho, eincluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativas de autoridad

pública, que cumplen funciones administrativas”.[17]

4. Es decir, como lo concluye el Auto 1468 de 2022,[18] “[l]as empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de si se trata de personas jurídicaspúblicas o privadas, ejercen función administrativa: (i) cuando “asumen vía gubernativa, esto es, en cuantoconocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”[19] y (ii) cuando activan cláusulas exorbitantes, recurren a las atribuciones de uso del espaciopúblico, ocupan temporalmente inmuebles o los enajenan forzosamente, de conformidad con lo señalado en elartículo 33 de la Ley 472 de 1998.”

5. Por su parte, en el Auto 356 de 2022[20] se determinó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quehacen parte del objeto social, no supone necesariamente el ejercicio de función administrativa. Para dicha conclusión, esta Corporación acudió a un precedente de la Corte Suprema de Justicia,[21] en el que se resolvió unrecurso de casación relacionado con la prestación deficiente del servicio de acueducto. Resaltó que las empresas deservicios públicos domiciliarios solamente ejercen función administrativa en “aquellos eventos en que la misma Ley 142 de 1994 así lo contempla”,[22] y que el desarrollo de su objeto social no implica tales atribuciones. En tales circunstancias, afirmó que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.[23]

4. Caso concreto: la competencia le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté 16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acción popular presentada por RobinsonAntonio López Pérez le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En cuanto al factor subjetivo, se evidencia

que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P.[24] y de Uniaguas S.A. E.S.P.[25] no tienen la calidad de entidades públicas.Al involucrar personas de derecho privado, se debe determinar si la controversia está relacionada con el ejercicio defunciones administrativas. 17. Según lo manifestado en la demanda, la Sala estima que la acción popular se originó en una conducta quepresuntamente implica una falla en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. Lo pretendidopor el señor López Pérez no está relacionado con el ejercicio de prerrogativas de autoridad estatal, sino con elcumplimiento de su objeto social. Aunque el accionante manifiesta que presentó varias solicitudes orientadas a quese suministrara agua potable permanentemente para su comunidad, no se está impugnando una decisión particularde las empresas accionadas —como ante la negativa expresa a su solicitud, o la decisión de algún recurso—, ni sediscute el ejercicio de autoridad —como en la ocupación temporal de un inmueble o su enajenación forzosa—. Porel contrario, la acción constitucional está orientada a garantizar la prestación oportuna y eficiente de un serviciopúblico domiciliario. 18. En consecuencia, al descartarse los factores subjetivo y material, la competencia para decidir la acciónpopular presentada por Robinson Antonio López Pérez le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito deCereté, en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5. Regla de decisión 19. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de las acciones populares originadas por actos,acciones y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyenejercicio de función administrativa. III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo ypor

y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyenejercicio de función administrativa. III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo ypor mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito deMontería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, y DECLARAR que el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cereté es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por RobinsonAntonio López Pérez en contra de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. y de Uniaguas S.A. E.S.P. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2833 al Juzgado Primero Civildel Circuito de Cereté para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaAusente con excusa JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Ver archivo digital “02Memorial.pdf”.[2] Ver archivo digital “01Demanda.pdf”.[3] Ver archivo

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Ver archivo digital “02Memorial.pdf”.[2] Ver archivo digital “01Demanda.pdf”.[3] Ver archivo digital “04Memorial.pdf”.[4] Ver archivo digital “07ActaReparto.pdf”.[5] Ver archivo digital “09AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.[6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno

al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.[12] Autos 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 918 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 256 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 284 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbáñezNajar; 356 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1645 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; y Sentencia C-215 de 1999. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica.[13] “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moraladministrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. || También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número pluralde personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. || Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.[14] Cfr. Autos 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 1637 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.[15] Cfr. Sentencia C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Autos 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 918 de 2021. M.P. Paola Andrea

MenesesMosquera; 387 de 2022. M.P. (e) Karena Caselles Hernández; 489 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.[16] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-. Sentencia del 14 de marzo de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01. Citada por los autos 498 de 2022. M.P.Alejandro Linares Cantillo; y 1083 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.[17] Ibídem.[18] M.P. Natalia Ángel Cabo[19] Auto 1083 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiterado en el Auto 387 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández.[20] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2009. Rad. No. 05736 3189 001 2004 00182 01.[22] Ibídem.[23] En el mismo sentido, ver autos 498 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo (en materia de gas natural); 721 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo (en materia de telecomunicaciones); y 1468 de2022. M.P. Natalia Ángel Cabo (en materia de agua potable).[24] Según la información disponible en el Sistema Único de Información de Recursos Públicos: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.servicio=99&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_pEn

el mismo sentido, en las cuentas auditadas consolidadas de su grupo económico se puede apreciar que se trata de una empresa que su capital es privado:https://www.aqualia.com/documents/14152670/14224464/FCC+Aqualia+Consolidadas+Audit+2021.pdf/0c2c75b7-5d92-2d59-09ee-31785caa2e49?t=1646998329901 (ver página 117 del pdf).[25] Según la información disponible en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=20028&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_00

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