CC - A588-2016
Detalles
- Título
- CC - A588-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 588/16 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDADReiteración de jurisprudencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la
Corte Constitucional DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE NULIDAD-Implica la renuncia de las pretensiones del incidente/DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE 2 NULIDAD-Solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional no constituye causal de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el principio de subsidiariedad PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Declarar la nulidad de la sentencia T-288/13 por cuanto se desconoce el precedente en relación a la subsidiariedad y el principio Kompetenz-Kompetenz Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. Acción de tutela instaurada porla Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
3
1. La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. solicitó al juez constitucional de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, al haber asumido competencia para dirimir un conflicto1 que, en su concepto, ya había sido resuelto a través de un acuerdo de conciliación previamente celebrado con EXXONMOBIL DE COLOMBIA,2 y frente al cual, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación tendiente al cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Durante todo el trámite arbitral, la sociedad accionante alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, argumentando que frente a la alegada incompetencia del tribunal de arbitramento por existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral.
2. Dentro del proceso de tutela en primera instancia,el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 22 de junio de 2012,
decidió negar la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Adicionalmente, destacó que se encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998. Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria.
3. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 8 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Dejó sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio. 3.1. En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del 1 Controversias suscitadas en relación con la fecha de terminación de un
contrato de arrendamiento suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. 2 Representaciones Santa María S. en C.S suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. 4 derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual. Por otra parte, arguyó que la demanda cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros. 3.2. El Juzgado determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en una triple violación al derecho al debido proceso así: (1) incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido en un asunto frente al cual carecía de competencia; (2) en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones; y finalmente, (3) incurrió en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”.
II. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013
1. El problema jurídico de la Sentencia T-288 de 2013 se centró en determinar si “el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia”.Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i)las reglas de competencia en materia de tutela; (ii)la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iii)los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iv)el defecto orgánico en materia de arbitramento; y (v)el caso concreto.
2. Sobre la competencia, la Sala Séptima de Revisión consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra
providencias judiciales.3De esta forma, determinó que: (i) el problema jurídico era de relevancia constitucional, al discutirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de amparo constitucional no estaba dirigida a atacar una acción de tutela; (iii) se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional fue impetrada 6 meses después 3 Con Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 5 de proferida la decisión cuestionada; y (iv) se agotaron todos los medios judiciales de defensa previstos, ya que se presentó recurso de reposición4 contra la decisión atacada en sede de tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente. Adicionalmente consideró que, luego de proferido laudo arbitral, se interpuso recurso de anulación, el cual no fue decidido de fondo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando para ello ya haber sido resuelto el asunto por parte del juez constitucional de segunda instancia, por lo que no quedaba otro recurso que el de la Acción de Tutela. Frente al recurso de anulación, argumentó la sentencia que aunque con la interposición del mismo se satisfacía el requisito de subsidiariedad, “en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se
relacionan con asuntos estrictamente procesales.”5 En este sentido, concluyó que en el caso estudiado el recurso de anulación de laudos arbitrales no era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues “la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.”.
3. La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en el defecto orgánico que se presenta en materia de arbitramento, para lo cual realizó un estudio del desarrollo del principio kompetenz-kompetenz que le asiste a los árbitros tanto en la legislación internacional como en la colombiana. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece de competencia para resolver el asunto, por lo que en materia de arbitramento, a pesar del margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, los árbitros incurrirán en un defecto orgánico cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral 4 Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 “Por medio
del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, numeral 2°, artículo 147:“el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”. 5 Para sustentar esta afirmación, trajo a colación lo establecido en las Sentencias T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determinó que los recursos extraordinarios de anulación y de revisión procedentes contra laudos arbitrales, no constituían, en el caso concreto, un mecanismo idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales. 6 que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”6De esta manera, resaltó que en materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, por cuanto la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal y está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.
4. En este orden, concluyó que la decisión del tribunal de arbitramento accionado de admitir y dar trámite a la demanda arbitral “constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.” En adición, la Sala precisó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que las partes realizaron una conciliación en la que llegaron a un acuerdo en relación con el objeto frente al cual, posteriormente, se inició demanda arbitral, esto es,
sobre la ejecución de un contrato de arrendamiento. Coligió que las partes de manera libre y autónoma decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento en que se requiriera la resolución de conflictos, empero, previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención. Así las cosas, tras analizar lo pactado por las partes en el acta de conciliación, determinó que la celebración de una conciliación entre las partes, al tratarse del mismo asunto puesto luego en consideración del tribunal de arbitramento, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto, por lo que determinó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de conciliación.
5. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto
denegó la tutela impetrada. SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”
III. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013
6 Sentencia SU-174 del 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 7
1. El 24 de junio de 2013, el apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, con base en las siguientes causales: (i) registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable. 1.1.“Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
Refiere el solicitante que el día 4 de marzo de 2013, radicó ante la Presidencia de Corte Constitucional una solicitud elevada a la Sala Plena de esta Corporación tendiente a que el asunto fuera conocido y fallado por ella. Sostiene que tan sólo el 24 de mayo del 2013, fue “radicado extemporáneamente en las oficinas de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.,
una comunicación en la cual el magistrado ponente indicaba que no había considerado “necesario” llevar el asunto de la referencia al estudio de la Sala Plena”. Indica que la respuesta presentaba varias particularidades: “(i) fue radicado solo luego de que fuera registrado el proyecto para fallo, e incluso la sentencia; (ii) se sustentó erradamente en que la facultad de solicitar que un asunto sea llevado a la Sala Plena es de exclusividad del magistrado ponente, lo que riñe con lo preceptuado por el reglamento de la Corte que le asigna esta prerrogativa a cualquier magistrado; y de otro lado (iii) ésta se calendó en la fecha anticipada del 11 de abril de 2013, aunque fue radicado muchísimo después en la mencionada fecha”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se registró indebidamente ponencia para resolver el asunto de la referencia, por no haberse “absuelto en debida forma por la Sala Plena el derecho de petición por medio del cual se solicitaba elevar ante tal instancia el estudio del asunto”. 1.2.“Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz”. Señala que de conformidad con la Sentencia SU-174 de 2007, el principio Kompetenz-Kompetenz le confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, de modo tal que los árbitros son los primeros jueces que deciden sobre su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes. En este sentido, afirma que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció este postulado, pues
no tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento había colegido que entre las partes se habían presentado 2 relaciones jurídicas distintas. Una resuelta mediante conciliación y otra excluida del acuerdo conciliatorio, por lo cual tenía competencia para resolver sobre este punto. Indica además que en el campo de arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particulares para su configuración, por lo que “las meras discrepancias 8 respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho”. Cuestiona el hecho de que la Sala de Revisión haya otorgado erradamente efectos de cosa juzgada a una conciliación realizada sobre una relación jurídica distinta a la asumida por el tribunal de arbitramento, desconociendo de esta manera el principio que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia. En este sentido, afirma que no podía la sentencia atacada reformar el precedente jurisprudencial de unificación, como lo es el establecido en la Sentencia SU-174 de 200, a la hora de definir el citado principio Kompetenz-Kompetenz. Sostiene que no reprocha la forma como la Sala de Revisión valoró las pruebas, sino que se refiere a que lo decidido en sede de tutela se trata de una “disparidad de criterio frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en franco deterioro del principio KompetenzKompetenz”. 1.3.“Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable”. Alega que no se tuvo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de
defensa judicial, de manera que al agotarse el criterio de subsidiariedad, debía probarse que el accionante corría el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se tornaba improcedente la acción de tutela. De esta manera, asevera que el accionante estaba ejerciendo en forma paralela el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en los mismos fundamentos expuestos en la acción de tutela. Por lo anterior, arguye que solo podía el demandante iniciar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que sostiene, desconoció la Sala Séptima de Revisión, omitiendo el precedente constitucional que exige el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del amparo. A continuación, el peticionario explica los requisitos jurisprudenciales contemplados para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para refutar el hecho de que en el caso objeto de pronunciamiento de la Sentencia T-288 de 2013, no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera demostrar o inferir la configuración de una afectación de este tipo. Por último, indica que es obligación del juez constitucional comprobar la real existencia del perjuicio irremediable, lo cual fue desconocido por la sentencia cuestionada, puesto que concedió el amparo deprecado omitiendo la acreditación del mismo.
2. El 28 de junio de 2013, los señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez Trujillo, miembros del tribunal de
arbitramento accionado en la sentencia de tutela de la referencia, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional recurso de nulidad contra la Sentencia T-288 de 2013, argumentando las causales de (i) contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9 2.1. Contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela. Manifestaron que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció el término establecido por la Corte Constitucional para interponer la acción de tutela, pues se consideró que era término razonable para ello, más de 6 meses después del hecho que supuestamente vulneró los derechos de la sociedad accionante. Al respecto, señalaron que si bien, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para ser ejercida “la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate.8 Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos9 porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela (…)”.De igual forma, resaltaron que en la Sentencia T-900 de 2004,10 se estableció que el
presupuesto de la inmediatez “constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,11 de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”. Afirman que se desconoció lo establecido en la Sentencia T-584 de 2011, que, siguiendo la jurisprudencia señaló que: “con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.12” De esta manera, frente al caso estudiado, cuestionaron que (i) no existió un motivo válido para la inactividad del accionante desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de interposición del amparo constitucional, (ii) la inactividad no se debió al núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011 8 Ver sentencia T-1040 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP Jorge Córdoba Triviño). 11 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 10 derechos fundamentales del interesado. Igualmente destacaron que la citada Sentencia T-584 de 2011, establece 2 únicos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, a saber (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado los derechos, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. Circunstancias que, a su juicio, no se presentaron en la acción de tutela estudiada en la Sentencia T-288 de 2013. 2.2. Contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Sostuvieron los peticionarios que la sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada, que en los procedimientos arbitrales se toma como excepción de fondo y se resuelve en el laudo arbitral. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión, siendo
efectivamente presentado el primero de los referidos. Advierten que en el caso concreto la Sociedad Representaciones Santa María hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, frente a los cuales el Tribunal de Arbitramento se pronunció oportunamente, sin que hubiera sido acogida la tesis jurídica de la accionante, situación que no constituye vulneración al debido proceso y por tanto no se justifica el sentido de la Sentencia T-288 de 2013. Refieren que hay un caso en el que la Corte Constitucional concedió una tutela contra un laudo arbitral habiéndose interpuesto el recurso de revisión contra el mismo (Sentencia T-790 de 2010), el cual es totalmente diferente al estudiado en la Sentencia T-288 de 2013. Sobre el particular, señalaron que en el primer caso citado “la acción contra el convocado estaba prescrita, fenómeno que los árbitros hubieran podido constatar mediante un simple cotejo de fechas sin necesidad de entrar a fondo en los hechos objeto de la litis ni en las pruebas aportadas”, mientras que en la acción de tutela resuelta en la sentencia ahora cuestionada, no era posible para el tribunal de arbitramento establecer la existencia de la cosa juzgada alegada sin entrar a un estudio de fondo de la extensa documentación, lo cual presuponía que se asumiera competencia del proceso. Finalmente, señalan que la Sentencia T-288 de 2013, contradice el principio según el cual la tutela es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU-174 de 2007, T-244 de 2007, T-443
de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de 2010 y T-782 de 2012. Así, refutaron la afirmación “aislada y contrariando la jurisprudencia constitucional” realizada en la Sentencia T-288 de 2013, en relación con que el recurso de anulación en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales. 2.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de octubre de 2013,13 los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio 13 Expediente, folio 89, Cuaderno de nulidad presentada por Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis 11 José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados presentaron solicitud de desistimiento del incidente de nulidad, sin indicar ninguna razón o fundamento.
IV. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. La nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional La jurisprudencia de esta Corporación14 ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de
una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;15 (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela
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