CC - A588-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A588-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 588/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional.

Expediente: T-8.272.980.

Solicitante: Pedro Ortega Núñez.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2022, el señor Pedro Ortega Núñez pidió que se declare la nulidad de la Sentencia T-447 de 20211. La solicitud fue remitida al despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende2. A continuación, se sintetizan los antecedentes del caso.

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita3

Los hechos

1. Pedro Ortega Núñez, de 56 años de edad para el momento de la formulación de la acción de tutela, estuvo vinculado a la Armada Nacional como suboficial, durante más de 23 años, en donde obtuvo como último grado el de Sargento Primero de

1M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 3Este acápite se redacta con base en la Sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 2 Infantería de Marina. Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2012, de forma ininterrumpida, tuvo “excusa de servicio” con tratamiento en casa, debido a diagnósticos de “trastornos de estrés postraumático” y “depresión mayor” con base en certificados médicos de incapacidad.

2. El 28 de febrero de 2008, fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar y obtuvo como calificación de su capacidad psicofísica “Incapacidad permanente parcial –NO APTO” y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 20,79%, no imputable al servicio. El resultado de esta valoración fue aceptado por el actor a favor de quien se expidió la Resolución No. 1109 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $14984.220 por concepto de indemnización.

3. El 30 de enero de 2012, el demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva, mediante Resolución No. 054 de la misma fecha. Lo anterior, por cuanto completó 23 años, 8 meses y 10 días de servicio y con esto cumplió los requisitos para tener derecho a una asignación mensual de retiro, de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, artículos 100, numeral 3° y 103, y el Decreto 4433 de 2004, artículo 14.

4. El actor solicitó la revocatoria del acto administrativo de retiro que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución

No. 790 del 12 de octubre de 2012. Posteriormente, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el que pretendió: i) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 054 de 30 de enero de 2012 que lo retiró del servicio y, como consecuencia, ii) el reintegro al servicio activo, iii) el ascenso al mismo cargo de sus compañeros y iv) el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro más una indemnización por los daños ocasionados. 3

5. Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el llamamiento a calificar servicios, a pesar de erigirse bajo la discrecionalidad, se justifica en la mejora del servicio y en el relevo generacional de la Fuerza Pública; además, no supone un castigo o reproche para quien se aplica pues queda amparado por la asignación de retiro y el régimen especial de seguridad social de los militares retirados.

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, confirmó el fallo apelado. Aseguró que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que dispuso su retiro temporal del servicio activo, ni demostró que la entidad acusada hubiera usado el llamamiento a calificar servicios para propósitos fraudulentos o discriminatorios. Sostuvo que dentro de las causales de retiro del servicio de la Fuerza Pública se encuentra tanto el llamamiento a calificar servicios (aplicada al demandante) como el retiro por pérdida de la capacidad

psicofísica, figuras autónomas y optativas en su aplicación por parte de la Armada, por lo que no era necesario que el acto demandado aludiera a la situación médica de incapacidad del actor. La acción de tutela El 5 de noviembre de 2020, el señor Pedro Ortega Núñez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Para el actor, las providencias judiciales dictadas en sede de lo contencioso administrativo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto: i) debido a su estado de incapacidad médica no podía ser llamarlo a calificar servicios sino que debía ser reubicado en labores fuera de combate, al tiempo que merecía una protección especial en los términos de la Ley 1306 de 2009; ii) con ocasión del retiro se procedió a “quitarle la 4 vivienda fiscal y entregársela a otro funcionario”4, al tiempo que la asignación de retiro que devenga le resulta insuficiente para “mantenerse en el estrato”5 socioeconómico en el que vive con su familia. El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas desatendieron en sus fallos lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad médica y excusado del servicio. 6 Los fallos de tutela de instancia El 1° de diciembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. El fallador dividió el análisis en dos secciones. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra

providencias judiciales argumentó la falta de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía tal trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. También indicó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad y adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Con respecto a la tutela como mecanismo de protección contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas, el despacho consideró que dichos reparos no se relacionaban con la vulneración de derechos fundamentales ni cumplían con el requisito de subsidiariedad. El 26 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, negó la solicitud en relación con el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional ya que ninguna de las sentencias citadas en el escrito de tutela guardaba relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso. La Sentencia T-447 de 20217 y sus fundamentos 4Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. 5Expediente digital, escrito de tutela, folio 11. 6Al efecto, citó apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011. 7 Sentencia adoptada por unanimidad de los Magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. 5 Mediante Sentencia T-447 de 2021, la Sala Sexta de Revisión revocó el fallo adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado8. En su lugar, confirmó la decisión del 1º de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. La sentencia describió las intervenciones presentadas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Ministerio de Defensa vinculado en calidad de tercero interesado. Las autoridades solicitaron negar el amparo deprecado. En lo sustancial, indicaron que la tutela contenía argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso ordinario, pues esta acción no era una instancia adicional para que el demandante reabriera el debate sobre la procedencia y legalidad de su retiro por llamamiento a calificar servicios. Agregaron que las decisiones de instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico y aplicaron en debida forma la jurisprudencia, por lo que no adolecían de ningún defecto. En primer lugar, la Sala advirtió que el escrito de tutela objeto de estudio era sumamente confuso e insistía en la irregularidad del acto de retiro del servicio del actor por parte de la Armada Nacional. Además, señaló que el accionante no identificó los defectos de las providencias atacadas y tampoco señaló

sus pretensiones. En segundo lugar, de acuerdo con las extensas y desordenadas afirmaciones contenidas en la tutela, la Sala entendió que, en criterio del peticionario, su estado de incapacidad médica por afección psiquiátrica impedía el llamamiento a calificar servicios, razón por la cual la Armada debía mantenerlo en su cargo y reubicarlo en labores fuera de combate. Añadió que, al parecer, lo que pretendía el actor era cuestionar las providencias judiciales atacadas por cuanto no le otorgaron una protección similar a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que, consideraba, procedía en su caso dadas las particularidades de su situación. Por lo anterior, precisó que el problema jurídico consistía en determinar, primero, si la acción de tutela era procedente por acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. Y, en caso de superar ese análisis, segundo, establecer si las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor, al negar las pretensiones por él invocadas dentro del proceso ordinario que siguió en contra del acto de llamamiento a calificar servicios. En tercer lugar, la Sala demostró que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, indicó que incumplió los siguientes requisitos por las razones que se resumen a continuación: 8 El cual que modificó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 6 La acción de tutela no cumplió el requisito de identificar, de manera

razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales alegada. El accionante no identificó los defectos de las providencias atacadas y tampoco señaló sus pretensiones. Su alegato pretendía invalidar la actuación de la Armada Nacional que llevó al retiro por llamamiento a calificar servicios, sin que exista en la demanda de tutela algún cuestionamiento de la valoración realizada por las autoridades demandadas y la manera como la misma afectó los derechos invocados. Adicionalmente, si bien la incapacidad médica del actor fue un hecho que se puso de presente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia resaltó que el accionante buscó fundar en tal incapacidad su vulnerabilidad con argumentos que no fueron oportunamente presentados ante las autoridades competentes. En especial, porque en dos oportunidades el actor aceptó voluntariamente los resultados de las evaluaciones de disminución de la capacidad psicofísica por sus padecimientos, que no solo consideraron su afección psiquiátrica sino que la calificaron como “no imputable al servicio”. Y, además, en el año 2008, consintió el pago de compensaciones económicas por valores de $14984.220 y $9712.674, por concepto de indemnizaciones. De otro lado, el asunto no resultaba de relevancia constitucional porque, aun cuando se invoca la afectación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cierto es que los cuestionamientos: (i) versaban sobre la validez del acto administrativo de retiro, asunto que correspondía definir al juez natural del caso, y no respecto a si las decisiones judiciales reprochadas vulneraron derechos fundamentales; (ii) buscaban reabrir un debate ya definido ante las

instancias judiciales ordinarias dada la inconformidad del actor con la negativa a sus pretensiones. En efecto, el peticionario no logró demostrar, ante los jueces naturales, que la Armada no podía hacer uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debido a su situación de incapacidad. Y tampoco probó que el retiro ordenado hubiese sido fraudulento o discriminatorio pues, contrario a esto, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron ampliamente las razones por las cuales dicha determinación se ajustó al ordenamiento jurídico. Además, el accionante pretendió hacer uso de la acción constitucional para reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso contencioso, en el que tuvo oportunidades para argumentar su pretensión y ejercer la defensa de sus derechos, al tiempo que contó con la asesoría especializada de un profesional del derecho. Asimismo, resultó imposible encontrar acreditada al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales. En particular, con respecto al aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011, citadas por el accionante para justificar la imposibilidad de retiro del servicio de un militar con incapacidad médica, la Sala de Revisión verificó que aludían a materias disímiles que no guardaban 7 relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el

proceso contencioso. Y, en todo caso, el alegato genérico expuesto en la tutela impedía evidenciar que las accionadas hubiesen desconocido criterios jurisprudenciales que resultaran aplicables al caso concreto. Tampoco pudo inferirse la presunta irregularidad procesal en el trámite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario puesto que, más allá de la afirmación del accionante, el escrito de tutela no contenía argumentos que permitieran comprender de qué se trataba la irregularidad alegada y, más importante aún, cuál fue el efecto que tuvo en las decisiones judiciales cuestionadas y la trascendencia de su ocurrencia en la afectación de los derechos fundamentales cuya protección invocó el peticionario. En cuarto lugar, tras establecer el incumplimiento de algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, la Sala decidió revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.

B. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021

El 24 de enero de 2022, el señor Pedro Ortega Núñez solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-447 de 2021. Debido a la dificultad que supone parafrasear el planteamiento del accionante, se procede a trascribir parte del escrito: “(…) por el presente escrito me permito solicitar la nulidad de la sentencia de revisión de la referencia, por cuanto la sala de revisión ha incumplido al variar la doctrina constitucional de la Sala plena. La Corte en Sala Plena

ha dicho que,…. “Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”. Para el caso en concreto, tenemos que la Sala de revisión, al hacer escogencia para revisión de los fallos de tutela, como el reglamento interno de la Corte lo preceptúa, la escogencia se hace cuando es de interés constitucional, pues mi tutela fue escogida por cuanto había una clara violación a mis derechos fundamentales, en especial al debido proceso. E incumplimiento a la doctrina Constitucional. La Sala de Revisión, incurrió en unas irregularidades que violan el debido proceso al desconocer la Doctrina constitucional de la Sala Plena y en especial la sentencia C- (sic) Al señor juez y magistrado se le dijo e hizo ver que concordante con la Norma el Art. 162 Numeral 6 del CPACA, la corte ha dicho con relación a la inexequibilidad del Numeral 4, que: 8 “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez

advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. (Subrayado y negrilla es nuestra) La tutela fue ejercitada en su orden cronológico, manifestando que se había demandado en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, allí se hizo una explicación, como bien se relata en la Demanda de Tutela, indicando que se había violentado el debido proceso el cual se establece en el Artículo 29 de la Constitución política, Capitulo Primero pues hubo una clara violación, del derecho fundamental (…)”9. Y luego de transcribir la conclusión de la sentencia, que resume las razones por las cuales se declara la improcedencia del amparo, el actor sostiene que: “Luego entonces no se leyó la demanda de tutela para que se diga lo anterior además confundieron un recurso de nulidad absoluta, con un recurso de nulidad relativa. Inclusive la Sala Plena debe estudiar mi caso, pues cuando se presenta en términos un incidente de nulidad absoluta, significa que al ser rechazado le procede una apelación, apelación esta que no ha sido resuelta por cuanto he recibido y mi abogado, de que si interpongo recurso seria sancionado, se viola el debido proceso. Eso se le hizo ver a la Sala de Revisión antes de proferir su fallo. Ahora bien cuando se ejercitó la demanda de tutela, era por cuanto al suscrito no le estaban dando servicios médicos y en la actualidad, no me están dando servicios médicos por psiquiatría. Ahora bien la Corte ha dicho con relación al médico tratante, que este concepto en valido inclusive por encima del comité técnico, porque es la

persona que conoce más a su paciente” .

C. Trámite de la solicitud de nulidad 9 Escrito de nulidad, folio 1.

Escrito de nulidad, folio 2. 9 Mediante oficio de 27 de enero de 202210, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a las partes y a la entidad vinculada la iniciación del incidente de nulidad y remitió copia del referido memorial. Por Auto de 8 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad11. Armada Nacional (vinculada) El 11 de febrero de 2022, la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional – Ministerio de Defensa indicó que remitió, por competencia, al Grupo Contencioso del Ministerio, el traslado de la solicitud de nulidad. Vencido el término del mismo, no se recibió respuesta alguna por parte de dicha entidad. Pedro Ortega Nuñez (accionante) El17 de febrero de 2022, el señor Pedro Ortega Nuñez12 presentó un escrito que denominó “apelación” en el cual, además de reiterar las ideas plasmadas en la solicitud de nulidad, agregó lo siguiente: “El suscrito se le han (sic) dado traslado, para que alegue, por el término de tres (03 días), estando en términos, me es extraño que, si la sentencia fue expedida por la Honorable Magistrada DRA. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, no me explico del porque (sic) no se ha apartado del proceso de Nulidad, que se ha solicitado a la Sala Plena, lo que indica en mi

ignorancia jurídica, que estamos ante otra irregularidad, de una nulidad relativa, en dicho proceso de nulidad absoluta ante la Sala Plena, de la cual debe subsanar la Honorable Magistrada cuando le estoy poniendo de presente, que es ilógico, que la Honorable Magistrada DRA. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, declarándose impedida ya, que habiendo firmado la sentencia Expediente T-8.272.980 Sentencia T-447 de 2021, ahora sea la ponente de la Nulidad Planteada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la 10 Oficio N° A-061/2022. 11El 9 febrero de 2022 se notifica el mencionado auto por estado 015 de 2022. El 11 de febrero siguiente, con Oficio OPT-A-042/22, se comunica y da cumplimiento al auto anterior. 12 El escrito también es firmado por la cónyuge del accionante, la señora Carmen Serrano Brieva. 10 Corte Constitucional13

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que

si la vulneración proviene de la sentencia se podrá solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la decisión14. Esta posibilidad es excepcional, no se trata de un recurso y procede únicamente para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso. Por lo tanto, excluye pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que, la nulidad no es un recurso de reconsideración, una nueva instancia procesal ni mucho menos una oportunidad probatoria15. En atención al carácter excepcional de las nulidades de las sentencias de esta Corporación, en el Auto 031A de 200216 se definieron algunos lineamientos generales sobre las solicitudes de nulidad, a saber: (i) la observancia de una carga argumentativa seria dirigida a evidenciar la violación del debido proceso17; (ii) la petición no puede estar dirigida a controvertir criterios de forma, argumentación o suficiencia del razonamiento18; (iii) la admisión de cuestionamientos a la valoración probatoria como fundamento de la nulidad 13 Autos 068 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 429 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. 14 Inicialmente, en el Auto 007 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo

procedían si se formulaban antes de haberse emitido la sentencia. Luego, en el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, se precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos, y las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Esta posibilidad se ha admitido desde entonces en los Autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Auto 393 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte” 16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17De manera que se excluyen razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. 18 Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. De manera que, el estilo de las sentencias más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Autos 162 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y

013 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 es excepcional19; y (iv) no basta con una afectación a una regla procesal o un yerro en la actividad de juzgamiento, sino que debe demostrarse una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación de la garantía al debido proceso. Por lo tanto, la violación debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. En síntesis, la procedencia de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y está circunscrita a graves afectaciones del debido proceso que hayan incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprendan directamente de la sentencia censurada. Este objeto excluye la nulidad como una instancia para resolver las inconformidades de las partes e intervinientes, o conjurar defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio20. Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad21

3. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir los requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

4. De conformidad con el Auto 083 de 201222, los presupuestos generales de procedencia que deben concurrir en la solicitud de nulidad son los siguientes:

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente debe ser propuesto en el término de ejecutoria, que corresponde a

los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia23. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Por el carácter excepcional de la nulidad, la legitimación debe provenir de un interés directo, actual y evidente, pues, no puede resultar de la 19 Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 20 Ver el Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Aparte tomado parcialmente del Auto 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. 12 extensión artificiosa de los efectos de la decisión24. De manera que se exigen dos requisitos concurrentes: (i) la calidad de parte o interviniente en el

trámite, o tercero afectado, y (ii) que el solicitante resulte afectado por el vicio procesal25. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación está legitimada para proponer este incidente conforme con el artículo 277 de la Carta Política26. (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida27. Lo anterior, significa que no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante28. En concreto, la carga en la argumentación debe cumplir los siguientes presupuestos: (a) claridad, esto es, una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso; (b) certeza, que cuestione los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional; (c) precisión, los fundamentos deben ser concretos y determinados, no simples juicios generales acerca de la presunta irregularidad; (d) pertinencia, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a la grave vulneración al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (e) suficiencia, la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso29.

5. Entre los presupuestos materiales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dan lugar a una declaración de nulidad se han admitido las tres

24 Autos 134 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Código General del Proceso, artículo 135. Igualmente, pueden verse los Autos 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 511 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 521A de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Oc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...