CC - A588-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A588-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-588/25 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 588 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6411.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El señor Ricardo Andrés Rodríguez Fajardo, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Clínica General San Diego. Afirmó el demandante que en el periodo comprendido entre enero de 2022 y enero de 2024 suscribió con la demandada una serie de facturas con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se haya efectuado el pago correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se libre
mandamiento de pago en contra de la clínica demandada y se ordene el pago de la suma total adeudada conforme a las facturas aportadas, junto con los intereses, costas y gastos del proceso1.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. El asunto se asignó al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla, la cual, por medio del Auto del 02 de diciembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a la Oficina Judicial, a fin de que sea repartida entre los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Sostuvo que la parte demandante allegó como título ejecutivo varias facturas electrónicas de venta, originadas por la prestación de servicios profesionales como médico, las cuales fueron emitidas a nombre propio y dirigidas contra la entidad demandada, por conceptos tales como procedimientos quirúrgicos, consultas especializadas, disponibilidad de turnos, entre otros. 1 Archivo “01DemandaYAnexospdf”.3. En tal sentido, afirmó que se trata de un conflicto derivado del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por la prestación de servicios personales de carácter privado, con independencia de la relación jurídica que los haya originado, por lo que su conocimiento corresponde a la especialidad laboral, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)2.
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 2025, resolvió que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carecía de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso el presente conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional.
5. En su decisión, señaló que no le corresponde conocer del proceso ejecutivo, dado que las pretensiones de la demanda se fundamentan en el cobro de facturas electrónicas derivadas de la prestación de servicios médicos por parte del demandante. Con apoyo en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, sostuvo que los conflictos relativos al cobro de honorarios por servicios de salud prestados en virtud de una relación contractual tienen una naturaleza civil o comercial, por lo que no se enmarcan en la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social
Integral4.
6. El 19 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 10 de abril de 2025 la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador al siguiente día5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 Archivo “03AutoRechazaDemandapdf”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto APL2642-2017, 23 de marzo de 2017. 4 Archivo “11AutoProponeConflictoCompetencia 2024-318pdf”. 5 Archivo “03CJU-6411 Constancia de Repartopdf”.7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo7, objetivo8 y normativo9.
3. Examen del caso concreto
9. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que no se configura un conflicto entre jurisdicciones, pues ambas autoridades pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, aunque en distintas especialidades: Civil y Laboral.
Por este motivo, esta Corporación no puede continuar el trámite, dado que carece de competencia para resolver conflictos entre autoridades que pertenecen a una misma jurisdicción.
10. En ese sentido, al tratarse de un conflicto suscitado entre jueces del
Por este motivo, esta Corporación no puede continuar el trámite, dado que carece de competencia para resolver conflictos entre autoridades que pertenecen a una misma jurisdicción.
10. En ese sentido, al tratarse de un conflicto suscitado entre jueces del mismo distrito judicial y de la misma jurisdicción, es decir, la ordinaria, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual estos tribunales tienen la 6 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 8 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 9 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento
normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.función de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales del mismo distrito y jurisdicción.
11. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. En su lugar, ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que:
(i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito y el Juzgado 002 Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; y (ii) comunique esta decisión a las autoridades judiciales involucradas.
III. DECISIÓN
12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado 004 Laboral de Barranquilla y el Juzgado 002 Civil del Circuito la misma ciudad.
Segundo: Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6411 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 004 Laboral de Barranquilla y el Juzgado 002 Civil del Circuito la misma ciudad y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General