CC - A591-2016
Detalles
- Título
- CC - A591-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 591/16 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la sentencia T760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Metodología y matrices de valoración para analizar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Alcance, contenido y evolución jurisprudencial de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, sobre la clasificación de las EPS e IPS y su incidencia en la libre escogencia de los usuarios del SGSSS DERECHO A LA INFORMACION EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho.
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD
Y VIDA-Reiteración de los autos A.044/12, A. 260/12, A.249/13, A. 412/15 en relación con la elaboración del ranking de EPS e IPS que de manera frecuente vulneran el derecho a la salud de los usuarios del sistema DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reiteración de la sentencia C-313/14 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para elección de entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación/DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD2
Alcance/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Evolución legal de cara a la garantía de calidad y resultados en la atención en el sistema general de seguridad social de salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Valoración del cumplimiento de la orden vigésima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Conclusiones generales en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Medidas a adoptar en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, en cuanto al ranking de EPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, en cuanto al ranking de IPS
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud adelantar sesiones técnicas con el fin de evaluar, medir y cuantificar adecuadamente los criterios definidos por la Corte para identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurren en las prácticas violatorias del derecho a la salud descritas en la sentencia
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud establecer los nuevos lineamientos de valoración, acorde con la actual normatividad y jurisprudencia constitucional, para identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurren en las prácticas violatorias del derecho a la salud descritas en la sentencia 3
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, que a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1751 de 2015, presenten una propuesta metodológica a través de la cual se
garantice a todas las personas de forma fácil, sencilla y oportuna, la posibilidad de indicar cuándo una EPS incurre en una práctica violatorias del derecho a la salud
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud construir una herramienta adecuada, didáctica y con fines pedagógicos que permita a los usuarios de manera sencilla consultar el ranking de las EPS de cara las negaciones del derecho a la salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social generar espacios de trabajo con los actores del sistema para que se adelante el proceso de construcción de los indicadores para estructurar el ranking de las IPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social diseñar una herramienta virtual que permita a los usuarios consultar de manera sencilla, comprensible y adecuada de acuerdo a su EPS, la institución prestadora que mejor posición cuenta en el ranking de acuerdo con su necesidad Referencia: Seguimiento a la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Valoración de la orden 20, ranking de IPS y EPS.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Especial conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de
la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio 4 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES.
Generalidades de la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008.
1. La sentencia T-760 de 2008 estableció una serie de mandatos dirigidos a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para enmendar las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados y decididos en dicha providencia.
La Corte consideró que “(…) la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (...) Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión”. En virtud de superar esta problemática, en el ordinal vigésimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adopten las medidas para identificar las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad. Con este fin, el Ministerio y la Superintendencia deberán informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional (i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a éstas entidades que se adoptaron en el pasado y las que se adelantan actualmente, en caso de haberlas adoptado; y (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, de las personas que se encuentran afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios identificadas.”
2. Desarrollo cronológico a partir de lo dispuesto en el auto 260 de 20121. 1 El desarrollo de este acápite se hará a partir de los de los informes presentados por las entidades obligadas, peritos y demás organizaciones allegados con posterioridad a la expedición del auto 260 del 16 de noviembre de 2012, toda vez que en esta providencia se hizo un ejercicio de valoración de la orden objeto de estudio. 5 2.1.En el Auto 260 de 2012 la Sala Especial de Seguimiento valoró el grado de cumplimiento del ordinal vigésimo de la sentencia T-760 de 2008, mediante la evaluación de los informes que sobre el ranking de entidades promotoras de
salud e instituciones prestadoras de salud habían presentado de forma conjunta el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. En aquella oportunidad se encontró que si bien los estudios presentados constituían un avance en el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, los parámetros utilizados por dichas entidades para identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud no eran suficientes ni eficaces. En este sentido, se declaró el cumplimiento parcial de la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia. En procura de superar esta situación y a manera de derrotero, se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social así como a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar de manera conjunta un ranking en el que identificara las promotoras y prestadoras que incurren en mayores prácticas violatorias del derecho a la salud, bajo los siguientes parámetros2:
1. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el
POS.
2. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud excluidos del POS que se requieren con necesidad y que no pueden ser costeados por el interesado, bien sea porque su costo le resulta impagable dado su nivel de ingreso o porque le impone una carga desproporcionada.
3. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud respectiva ante el Comité Técnico Científico -CTC4. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con sujeción al
principio de integralidad, entendido como el no fraccionamiento de las prestaciones que requiera la persona para recuperar su salud.
5. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando han sido ordenados por un médico que no se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, pero que es un profesional reconocido que hace parte del sistema de salud y cuyo concepto no fue desvirtuado por la entidad con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente.
6. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando se requiere que la persona se desplace a vivir en un lugar distinto a aquel en el que reside. 2 Estos criterios fueron definidos inicialmente en la sentencia T-760 de 2008 y desarrollados con posterioridad en el auto 044 de 2012, siendo finalmente reiterados en el Auto 260 de 2012.
6
7. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así como sus exámenes diagnósticos.
8. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo y que no pueden ser costeados por sus responsables, aún cuando dichos servicios estén excluidos del POS y la vida o la integridad del menor no dependen de su prestación.
9. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que se requieren con necesidad, supeditando su prestación al pago de una cuota moderadora. 10.Se niegan a autorizar incapacidades laborales derivadas del estado de salud de la persona con el argumento de que en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo
establecido para ello. 11.Se niegan a afiliar personas, a pesar de que éstas ya hayan cumplido el tiempo para trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica. 12.Interrumpen el suministro de servicios de salud, porque ya transcurrió un mes luego del momento en que la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado, antes de que éste haya sido en efecto asumido por otro prestador. 13.Cobran copagos a personas que padecen una enfermedad catastrófica o de alto costo. 14.Se niegan a autorizar servicios de salud que ya han sido ordenados por fallo de tutela. Los referidos parámetros se relacionan con: (i) negaciones de servicios incluidos en el POS y aquellos que si bien no lo están, a criterio del médico tratante son requeridos con necesidad; (ii) atención oportuna, esto es, no solo autorizar un servicio si no darlos en tiempo adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) trabas administrativas que terminan por afectar la cobertura por parte del sistema a los usuarios. 2.2.El 28 de diciembre de 20123, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó un informe en el que expuso tres aspectos: (i) metodología; (ii) resultados del ordenamiento; y (iii) las implicaciones sobre la publicación. 2.2.1. Metodología. En cada uno de los catorce parámetros determinados por 3 Cfr. AZ Orden XXD, folios 1395 a 1440.
7 la Corte se definieron uno o varios indicadores que permitieran su medición. Luego de recolectar la información para cada uno de ellos, se procedió a establecer las variables. Ello llevó a calcular un puntaje para cada uno de los 14 parámetros. Para ordenar las EPS de cada régimen fue necesario ponderar cada una de los parámetros de acuerdo a la importancia que tienen en el funcionamiento del Sistema. Para esto se utilizó el criterio expertos4 quienes asignaron puntuaciones a las 14 dimensiones de acuerdo a sus conocimientos y experiencia. Finalmente, se calcularon los percentiles 25, 50 y 75 de los puntajes obtenidos por las EPS en cada Régimen y con estos valores se generaron cuatro grupos de EPS de acuerdo al puntaje obtenido. Para el nivel bajo el límite superior se encuentra determinado por el percentil 25 de la distribución, el nivel medio bajo se encuentra delimitado por los percentiles 25 y 50, el nivel medio alto por los percentiles 50 y 75 y finalmente el nivel alto tiene como límite inferior el percentil 75. 2.2.2. Resultados. Este ejercicio arrojó los siguientes resultados: Régimen contributivo
GRUPO EPS
COOMEVA
EPS SURA.
ALTO SALUDCOOP
SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD (SOS)
COMFENALCO VALLE
COMPENSAR
MEDIO ALTO CRUZ BLANCA
GOLDEN GROUP
SALUD COLPATRIA
CAFESALUD
COMFENALCO ANTIOQUIA
MEDIO BAJO
NUEVA EPS
SALUD TOTAL
ALIANSALUD
FAMISANAR
BAJO HUMANAVIVIR
SALUDVIDA SOLSALUD Régimen subsidiado 4 El grupo se encuentra compuesto por profesionales en medicina, odontología, derecho, sociología y
economía. 8
GRUPO EPS
AIC - ASOCIACIÓN INDÍGENA
DEL CAUCA (EPS-I CAUCA)
AMBUQ (BARRIOS UNDOS DE
QUIBDO)
ANAS WAYUU (EPS-I)
ANAS WAYUU (EPS-I)
ASMET SALUD
CCF BOYACÁ "COMFABOY"
ALTO
CCF CÓRDOBA "COMFACOR"
CCF HUILA "COMFAMILIAR
HUILA"
CCF NORTE DE SANTANDER
"FAMISALUD COMFANORTE"
COOSALUD
MUTUAL SER
SELVASALUD
CAFESALUD
CAPRECOM
CAPRESOCA
CCF CAFAM
CCF CARTAGENA
"CONFAMILIAR CARTAGENA"
CCF COMFENALCO TOLIMA
MEDIO ALTO
CCF CUNDINAMARCA
"COMFACUNDI"
CCF DE LA GUAJIRA
CCF ORIENTE
"COMFAORIENTE"
EMSSANAR
SOLSALUD
CCF DE SUCRE
CCF ANTIOQUÍA "COMFAMA"
CCF CHOCÓ "CONMFACHOCÓ"
CCF COLSUBSIDIO
CCF DE NARIÑO
MEDIO BAJO CONVIDA
DUSAKAWI (EPS-I CESAR Y
GUAJIRA)
ECOOPSOS
PIJAOS SALUD (EPS-I)
SALUD CONDOR
BAJO CAPITAL SALUD
9
CCF ATLÁNTICO "CAJACOPI"
CCF BARRANCABERMEJA
"CAFABA"
CCF COMFENALCO
SANTANDER
COMFENALCO QUINDIO
COMPARTA
EMDISALUD
HUMANAVIVIR
MALLAMAS (EPS-I)
MANEXKA (EPS-I ZENU)
SALUDVIDA 2.2.3. Implicaciones de la publicación del ordenamiento. Advirtió el Ministerio que la toma de decisiones informadas por parte de los usuarios debe obedecer a un proceso educativo, donde se explique la forma en que funciona el sistema de salud y comprender los indicadores con los cuales se califican a los aseguradores y prestadores. 2.3. El 25 de febrero de 2013, la Defensoría del Pueblo presentó informe de análisis en relación con los datos presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social5. Indicó que la orden 20 de la sentencia T-760 de 2008 se cumplió parcialmente, toda vez que no se han solucionado los problemas de suficiencia, exactitud y precisión de los datos. Por este motivo, el tratamiento de la información y la metodología de cálculo se hacen, en cierta medida, contingentes. En concreto destacó como puntos positivos: (i) mayor alcance y consistencia del conjunto de datos y resultados que componen las características requeridas; (ii) mejor conocimiento de fuentes y bases de datos para su uso en el ranking; (iii) mejora de las condiciones de comparación entre unidades y el esfuerzo de crear un solo índice de comparación; y (iv) el uso comparativo de varios métodos de ponderación.
Como aspectos negativos refirió: (i) falta de evidencia y validación sobre su aplicabilidad e implementación; (ii) ausencia de métodos participativos para su interpretación, ponderación o su estrategia de comunicación; y (iii) alcance parcial para evaluar la calidad como aspecto positivo de evaluación y comparación (ser menos malo no es necesariamente ser virtuoso).
Expuso que persisten dificultades en la implementación del ranking. En cuanto a la información indicó que: (i) no es fiable o al menos no es explícita; (ii) es insuficiente; y (iii) tampoco es estable. Respecto de la metodología destacó que: (i) solo considera un tipo de resultado basado en negaciones y barreras de acceso; (ii) los supuestos sobre 5 Cfr. AZ Orden XX-D, folios 1441 a 1448. 10 el tipo distribución y las alterativas de normalización no son explícitos; (iii) no se profundiza en consideraciones éticas y de impacto del ranking; (iv) la articulación de la información del ranking asegurador-prestador no se efectúa, máxime si se tiene en cuenta que la calificación del prestador, individual o como red del asegurador, es uno de los parámetros que tiene mayor peso como criterio de decisión informada del ciudadano. Señaló que el sistema empleado presenta las siguientes limitaciones: (i) la falta homogeneidad de los datos y fuentes de información disminuyen la confiabilidad de los resultados; (ii) la clasificación por categorías resumida en un solo índice aún es compleja para cumplir su propósito de elección informada; y (iii) este proceso debe establecer los puntos fuertes o débiles de cada institución. Por lo anterior, hizo las siguientes recomendaciones: (i) ajustar la metodología, categorías enunciadas por la Corte, dentro de un proceso amplio, verificable y reproducible de evaluación de la calidad; (ii) este proceso debe servir como elemento informativo para la elección informada de los ciudadanos, así como para la acción de política pública y el sistema de Inspección, Vigilancia y Control, que incluiría el programa de seguimiento y
planes de mejoramiento; (iii) de manera particular, es aconsejable articular el proceso de evaluación de prestadores tanto de forma independiente, como criterio de red calificable dentro de los criterios de EPS; (iv) dado que en principio es un proceso en pro del usuario, es también aconsejable la utilización de técnicas cualitativas que lo involucren para escuchar sus prioridades y, a su vez, diseñar la estrategia de comunicación que debe difundir estos resultados; (v) el derecho a la información del ciudadano y el usuario debe incorporar resultados de salud de origen epidemiológico; (vi) manejar la información de manera sistemática desde sus fuentes hasta su comunicación es condición sine qua non para la confiabilidad de los resultados. 2.4. El 29 de abril de 20136, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó un nuevo informe de actualización de ranking, en el que usó la misma metodología e información actualizada a corte diciembre de 2012, contexto en el que presentó los resultados obtenidos. Explicó que utilizando los criterios enumerados por la Corte Constitucional, clasificó a las EPS que con menor frecuencia vulneran los derechos de los afiliados en el grupo ALTO y en el BAJO a aquellas que vulneran con mayor frecuencia los derechos. Advirtió que el orden al interior de los grupos corresponde a un ordenamiento alfabético, por lo que no refleja una posición mejor con respecto a los demás integrantes de cada grupo. Régimen contributivo GRUPO EPS ALTO COMPENSAR 6 Cfr. AZ Orden XX-D, folios 1449 a 1487. 11
COOMEVA
CRUZ BLANCA
SALUD COLPATRIA
SALUDCOOP
EPS SURA
FAMISANAR
SALUDVIDA
MEDIO ALTO
SANITAS
SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD (SOS)
CAFESALUD
COMFENALCO VALLE
MEDIO BAJO
COMFENALCO ANTIOQUIA
NUEVA EPS
ALIANSALUD
GOLDEN GROUP
BAJO HUMANAVIVIR
SALUD TOTAL
SOLSALUD Régimen subsidiado
GRUPO EPS
ANAS WAYUU (EPS-I)
ASMET SALUD
CAPRESOCA
CAPRESOCA CCF BOYACÁ
"COMFABOY"
ALTO CCF CARTAGENA
"CONFAMILIAR CARTAGENA"
CCF DE NARIÑO
CCF DE SUCRE
EMSSANAR
MUTUAL SER
AIC - ASOCIACIÓN INDÍGENA
DEL CAUCA (EPS-I CAUCA)
CAFESALUD
CCF ATLÁNTICO "CAJACOPI"
CCF CHOCÓ "CONMFACHOCÓ"
MEDIO ALTO
CCF CÓRDOBA "COMFACOR"
COMPARTA
CONVIDA
DUSAKAWI (EPS-I CESAR Y
GUAJIRA)
12
AMBUQ (BARRIOS UNDOS DE
QUIBDO)
CCF ANTIOQUÍA "COMFAMA"
CCF HUILA "COMFAMILIAR
HUILA"
MEDIO BAJO
COOSALUD
ECOOPSOS
HUMANAVIVIR
PIJAOS SALUD (EPS-I)
SOLSALUD
CAPITAL SALUD
CAPRECOM
CCF CAFAM
CCF COLSUBSIDIO
CCF CUNDINAMARCA
BAJO
"COMFACUNDI"
CCF DE LA GUAJIRA
MALLAMAS (EPS-I)
MANEXKA (EPS-I ZENU) SALUDVIDA 2.5. El 24 de julio de 2013 la Defensoría del Pueblo remitió un nuevo informe7 en el que indicó que se dio un cumplimiento parcial de la orden dada la baja confiabilidad de las fuentes de información que conlleva a la poca comparabilidad y precisión de los resultados, que hace que los usuarios no cuenten con la suficiente información en el proceso de selección de aseguradora. 2.6. El 13 de agosto de 2013, la Sala Especial de Seguimiento dio traslado del informe titulado “Ordenación de EPS 2013” a los Grupos de Seguimiento relacionados en esa providencia8. Específicamente se les solicitó resolvieran 9 7 Az - Orden XXD, folios 1493 a 1530. 8 Los grupos de seguimiento vinculados fueron: (i) El grupo que preside la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI; (ii) El proyecto “Así Vamos en Salud: seguimiento al sector salud en Colombia”; (iii) La Confederación Colombiana de Consumidores; (iv) El Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social; (v) La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME); (vi) El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); (vii) La Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional); (viii) La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; (ix) La Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social – CSR–; y (x) Movimiento Social Pacientes Colombia.
13 interrogantes9. Finalmente, se requirió a la Procuraduría para que se pronunciara en relación con la presente orden. 2.7. El 29 de agosto de 2013, la Procuraduría General de la Nación10 expuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, identificaron las fuentes de información que guardan pertinencia con lo ordenado por la Corte Constitucional, no obstante, en su concepto se evidencia la ausencia de un instrumento que consulte directamente a los afectados, es decir a los afiliados y usuarios in situ, así como, de un diseño de las estrategias y los mecanismos para el acopio y análisis de la información e identificación a plenitud de las EPS e IPS que han vulnerado y continúan vulnerando el derecho fundamental a la salud. De otra parte, en la forma de la presentación del ranking se observa que las fórmulas del cálculo establecidas para identificar las promotoras y prestadoras que con mayor frecuencia niegan los servicios de salud, no son claras y dificultan su comprensión para el común de los ciudadanos. Concluyó afirmando que se ha dado cumplimiento parcial a la orden proferida por la Corte, ya que los usuarios no cuentan con una información clara, confiable y precisa a la hora de ejercer su derecho a la libre elección, ni con un instrumento que consulte directamente a los afectados, es decir, a los usuarios, quienes continúan acudiendo a la Procuraduría General de la Nación con aumento de sus quejas por negación de servicios y para que les cumplan las acciones de Tutela. 2.8. En respuesta a los interrogantes formulados por la Sala Especial de
Seguimiento, el 5 de septiembre de 2013 fueron recibidas las respuestas a las preguntas formuladas por parte del Programa “Así Vamos en Salud”11; el movimiento social Pacientes Colombia12; Asocajas, Acemi y Gestarsalud13; y 9 (i) ¿Puede concluirse que el ranking tiene como fuente un sistema de información estructurado que permita recopilar y validar los datos necesarios para conocer, individualizar e identificar tanto las EPS como IPS que, con mayor frecuencia, incurren en las catorce prácticas violatorias del derecho a la salud, enlistadas por la Corte en los autos 044 y 260 de 2012, a partir de lo establecido en los capítulos 4° y 8° de la Sentencia T-760 de 2008?: (ii) ¿El mecanismo para la captura de la información utilizado en la elaboración del ranking fue el apropiado en pro de garantizar el derecho a la información de los usuarios del sistema de salud?; (iii) ¿En la ordenación se tuvo en cuenta el número de usuarios con los que cuenta cada EPS e IPS?; (iii) ¿Los indicadores utilizados están dirigidos a individualizar e identificar las EPS e IPS que, con mayor frecuencia, vulneran el derecho a la salud de los usuarios del sistema?; (iv) ¿Permite conocer las medidas concretas y específicas que las autoridades han adoptado y las que se están aplicando a las entidades que incurren en las catorce prácticas violatorias del derecho a la salud?; (v) ¿Facilita la comprensión de las medidas concretas y específicas que se han tomado, por parte de los organismos gubernamentales, para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas afiliadas o que reciben servicios de salud de las entidades relacionadas
en los puestos más bajos del ranking?; (vi) ¿La información contenida en el ranking es clara, completa, actual y pública?; (vii) ¿Cuáles deberían ser las medidas a adoptar para garantizar que cualquier persona comprenda el ranking, que éste contenga toda la información indispensable para elegir la mejor EPS o IPS e incluya todos los datos actualizados?; (viii) ¿Cuáles son las acciones que, a su juicio, deben ejecutarse para que dicha ordenación sea conocida por todos los usuarios del sistema de salud, sin perjuicio de su inclusión en la carta de desempeño, ya ordenada en el mandato vigésimo octavo de la Sentencia T-760 de 2008?; (ix) ¿Cuáles son las repercusiones tiene la omisión de que en el ranking no se haya incluido a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para el goce efectivo en el derecho a la información y a la libre elección de los usuarios? 10 Az - Orden XXD, folios 1547 a 1614. 11 Cfr. AZ orden XX-D, folios 1610 a 1615. 12 Cfr. AZ orden XX-D, folios 1617 a 1630. 13 Cfr. AZ orden XX-D, folios 1631 a 1662. 14 la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud –CSR-14. Para los Grupos de Seguimiento que intervinieron, el documento “Ordenación de EPS-2013” presentaba numerosas deficiencias que impedían la garantía efectiva del derecho de los usuarios del sistema de salud a la información y a la libertad de escogencia, más cuando el ranking presentado por las autoridades gubernamentales no incluyó las IPS.
La mayoría de los intervinientes consideraron que los resultados obtenidos en el proceso de escalafón provinieron de diversos indicadores y fuentes de información que no permitieron consolidar de manera sistemática y estructurada los aseguradores y prestadores que con mayor frecuencia incurren en actuaciones violatorias del derecho a la salud. Sin embargo, este criterio no fue compartido por el Programa “Así Vamos en Salud” que, aunque sugirió trabajar en la construcción de un sistema único de información, sostuvo que las fuentes utilizadas desarrollaban de manera adecuada la ordenación de EPS según los parámetros establecidos por la Corte. En cuanto al mecanismo para la captura de la información fueron identificados por los intervinientes diversos aspectos, cuya ausencia influyó de manera significativa en el estudio realizado por los entes gubernamentales, a saber: (i) la falta de datos de las IPS y de las EPS intervenidas o en liquidación; (ii) no haber contado con las asociaciones de usuarios; y (iii) la comparación, en algunos casos inaplicable, entre el régimen contributivo y subsidiado. En relación con los indicadores definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social algunos grupos de seguimiento identificaron contradicciones en la calificación de las EPS. En el caso del Programa “Así Vamos en Salud” concluyó que de los indicadores sí era posible inferir el comportamiento de cada EPS según el mayor o menor grado de vulneración del derecho a la salud. En sus intervenciones cada uno de los Grupos identificó fallas en la información contenida en el ranking. El Programa “Así Vamos en Salud”, el movimiento social Pacientes Colombia y la CSR consideraron que no existe claridad en los dat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.