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CC - A592-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A592-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 592 DE 2025

Referencia: ICC-4959

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de

Saravena (Arauca)

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno1, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 25 de marzo de 2025, Enith Poblador de Jaimes, en calidad de agente oficiosa de su progenitora Enith Castellón de Poblador, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad2. Expuso que presentó derecho de petición ante dicha autoridad, con la finalidad de que le otorgara el servicio de cuidador por 12 horas, en cumplimiento de la orden médica proferida por el médico tratante del Hospital

de Sarare, ubicado en Saravena 3. Como respuesta a dicha solicitud, se le negó la autorización de este servicio, debido a que la referida Dirección de Sanidad “no lo prestaba (…) y que ese servicio les correspondía a los familiares de la paciente”4. 1 Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Expediente digital. Archivo “2_Recepcionexped_002EscritoTutela_0_20250325163214127.pdf”. Folio 1.3 Id. Folios 6 y 7.4 Id. Folio 1.2 ICC4959

2. En consecuencia, mediante acción de tutela solicitó que se le ordene a la entidad accionada el suministro del servicio de cuidador domiciliario, además del amparo integral del derecho a la salud a favor de su progenitora5.

3. Declaraciones de falta de competencia . Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena. Esta autoridad, mediante correo electrónico sin proferir decisión formal al respecto, se apartó de conocer de fondo la acción referida con sustento en que “la accionada corresponde a una entidad de orden nacional como lo es la Dirección de Sanidad de la Policía” 6. En consecuencia, sin enunciar ante qué categoría de autoridad judicial debe repartirse el asunto, ordenó realizar el correspondiente reparto de la acción de tutela.

4. En cumplimiento de lo anterior, por reparto, la acción de tutela le fue

asignada al Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Esta autoridad, mediante auto del 25 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela 7. Argumentó que, de conformidad con el Auto 188 de 2025 de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene ocurrencia en el municipio de Saravena y, además, fue en ese municipio donde la accionante interpuso la acción de tutela y donde reside Enith Castellón de Poblador8. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Saravena para que, luego del correspondiente reparto, se adoptara la decisión de fondo9.

5. Realizado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. Esta autoridad, a través del auto del 26 de marzo de 2025, declaró la existencia de un conflicto de competencia con el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo resolviera10. Para ello, argumentó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el circuito judicial administrativo de Arauca “con cabecera en el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca”11.

6. A partir de lo anterior, sostuvo que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones

el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca”11.

6. A partir de lo anterior, sostuvo que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones constitucionales que se presenten en el municipio de Saravena y en los demás municipios del departamento de Arauca, tal como ocurre en este caso. Agregó que, a pesar de que tiene competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, es necesario respetar el criterio a prevención en materia de acción de tutela, por tanto, en cumplimiento del mismo, la autoridad 5 Id. Folio 3.6 Expediente digital. Archivo “1_Repartodelpro_001ActaReparto_0_20250325162930864.pdf”. Folio 1.7 Expediente digital. Archivo “3_Autodeclaracio_AutoREMITEporcompetente_0_20250325172808917”.

Folio 1.8 Id. Folio 2.9 Id. Folio 3.10 Expediente digital. Archivo “03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Folio 2.11 Id. Folio 2.3 ICC4959 judicial a la que le corresponde dicha atribución constitucional es al Juzgado 005 Administrativo de Arauca12.

7. En sesión de Sala Plena del 2 de abril de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 3 de abril siguiente.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 13.

Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos14. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional15.

9. Factores de competencia en materia de tutela16. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos17.

(ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz 18. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia19.

10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de

jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia19.

10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una 12 Id. Folio 3.13 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.14 Auto 550 de 2018.15 Auto 550 de 2018.16 Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199117 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.18 Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).19 Auto 655 de 2017.4

ICC4959 divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del

demandante, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

12. De manera preliminar, la Sala Plena evidencia que el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Saravena expuso argumentos propios de las normas de reparto para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, además, que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca) expusieron argumentos fundados en el factor territorial para desprenderse, cada uno de ellos, de la competencia para conocer de la acción de tutela referida.

13. Respecto a lo anterior, la Sala Plena observa que con relación a los argumentos expuestos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena no se evidencia la existencia, real o aparente, de un conflicto de competencia en materia de tutela, debido a que las restantes autoridades judiciales no hicieron alusión o rebatieron los argumentos expuestos por aquella autoridad judicial. En este sentido, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena expusieron argumentos de índole territorial para abstenerse de

Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena expusieron argumentos de índole territorial para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y no hicieron referencia a normas de reparto para referirse a los argumentos expuestos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena20.

14. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones acerca del factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca argumentó que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se presentan en el municipio de Saravena y, además, que fue en dicho municipio donde la accionante presentó la acción de tutela . A su vez, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena se desprendió de su competencia bajo el argumento de que, según el Acuerdo PCSJA2011653 de 2020, los juzgados administrativos de Arauca tienen jurisdicción en el municipio de Saravena. Por tanto, en virtud del criterio a prevención , el asunto el correspondería al Juzgado 005 Administrativo de Arauca. 20 Una situación similar se presentó en el Auto 535 de 2025, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre tres autoridades. La primera de ellas expuso argumentos sustentados en el factor territorial, mientras que las restantes dos autoridades propusieron argumentos sustentados en normas de

reparto. En la resolución del caso concreto, la Sala encontró que, entre la primera autoridad y las otras dos restantes no se configuró un conflicto de competencias en materia de tutela, debido a que las razones que argumentaron no tenían la finalidad de rebatirse los argumentos expuestos por las autoridades en conflicto. Por tanto, entendió que, debido a la similitud de argumentos entre las dos últimas autoridades, se trató de un conflicto aparente de competencia entre todas las autoridades y, por tanto, resolvió dicho conflicto aparente conforme las reglas de la Corte Constitucional expuestas para tal fin.5 ICC4959

15. La Sala evidencia que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ostenta la competencia territorial para conocer del presente asunto. Lo anterior, debido a que es la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es en el municipio de Saravena donde Enith Castellón de Poblador espera recibir el servicio de cuidador por parte de Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con base en lo ordenado por la E.S.E. Hospital del Sarare, ubicado en el municipio de Saravena. Por su parte, en el material probatorio que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el

escrito de tutela ocurrió o surtió efectos en el municipio de Arauca 21. En consecuencia, ello reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Lo anterior se refuerza al considerar que inicialmente la acción de tutela se radicó ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena, pues este es el lugar donde se espera el cumplimiento del amparo en caso de otorgarse. Finalmente, la Sala considera que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia. En consecuencia, no es posible evidenciar, a partir de su aplicación, el juez competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela en el presente asunto.

16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena; y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Enith Poblador de Jaimes, en calidad de agente oficiosa de Enith Castellón de

Laborales de Saravena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Enith Poblador de Jaimes, en calidad de agente oficiosa de Enith Castellón de Poblador, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 21 Esta Corporación ha señalado que la designación del juez competente por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto.6 ICC4959 SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4959 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Saravena que, en adelante, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correo electrónico y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto7 ICC4959

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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