CC - A600-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A600-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 600/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo (…) se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento correspondiente.

Referencia: Expediente CJU-333

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 2003, la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesora comercial para la ciudad de Barranquilla, con la empresa Bayer S.A. En el tiempo que la

demandante trabajó para Bayer S.A., adquirió diferentes tipologías de enfermedades que le conllevaron a mantener una incapacidad superior a 450 días ininterrumpidos desde el 11 de agosto de 2015, los cuales fueron autorizados por la EPS a la que se encuentra afiliada.1 1Las enfermedades señaladas en el escrito de Demanda corresponden a: Trastorno depresivo recurrente, hipoacusia neurosensorial bilateral, vértigo grave, túnel carpiano bilateral, espondiloartrosis degenerativa de columna cervical – discopatía C5 – C6, concepto desfavorable de valoración por neuropsicología y trauma en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 6.

2. El 23 de diciembre de 2015, Bayer S.A. solicitó autorización de terminación del contrato de trabajo de la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, trabajadora presuntamente en situación de discapacidad, ante el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico. Para sustentar la solicitud, la demandada argumentó que se presentaron inconsistencias e información inexacta, dentro de los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, cliente de la empresa Bayer, en los que tendría participación la demandante.2

3. En el año 2015, la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar inició la calificación de sus enfermedades ante Colpensiones, entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 26.5% de origen y riesgo común, estructurada el 17 de febrero de 2016.3 Ante el resultado de esta calificación, la demandante solicitó el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Atlántico (J.R.C.I.A.) para que esta determinara la pérdida de capacidad laboral.

4. El 11 de julio de 2016, la J.R.C.I.A. aumentó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral al 51.20% de origen y riesgo común, estructurada el 1 de junio de 2016, a través del Dictamen No. 21063.4 Producto de este pronunciamiento, el 12 de agosto de 2016, Colpensiones apeló esta decisión argumentando que la clasificación del trastorno no corresponde a la clase y el rol laboral se encuentra sobrevalorado.5

5. El 31 de agosto de 2016, Gisela del Toro Valle, Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico, autorizó a Bayer S.A. terminar el contrato de trabajo de la trabajadora Katerine del Mar Velasco Aguilar, mediante la Resolución No. 680.6 A criterio de esta funcionaria, se reunieron los elementos y se configuraron las causales que permitieran a Bayer S.A. dar por terminado el contrato laboral de la demandante, a pesar de su situación de discapacidad, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

6. La inspectora del trabajo determinó que la falta cometida por la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar sobre los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, eran causal suficiente para autorizar el despido solicitado por Bayer.

Por consiguiente, determinó que el despido no tenía fundamento en la discapacidad de la trabajadora.7

7. El 6 de septiembre de 2016, la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, por

medio de apoderado, interpuso recursos de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, entre otras, argumentando que la documentación aportada por Bayer S.A. al Ministerio de Trabajo, fue creada por el cliente Éticos Serrano. En ese sentido, sostuvo que la 2Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 7. 3Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 191. 4Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 203. 5Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 210. 6Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 271. 7Ibidem 2 decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo carecía de fundamentación probatoria, dado que los comprobantes de egresos de Éticos Serrano no fueron creados por la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, sino por el cliente de Bayer S.A.

8. El 15 de septiembre de 2016, la Inspectora del Trabajo ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación ante el inmediato superior jerárquico, a través de la Resolución No. 726.8 Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, Elba Barrios Gutiérrez, Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Atlántico, confirmó integralmente la decisión adoptada por la primera instancia, por medio de la Resolución No.

899.9

9. Por su lado, el 27 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez (J.N.C.I.) notificó a la demandante del dictamen final expedido por la Sala de Decisión No. 3 de este organismo. En el concepto médico, la J.N.C.I. determinó que la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.04%, señalando que es una enfermedad de origen común, la cual cuenta con un nivel de pérdida que la cataloga como invalidez, cuya fecha de estructuración es del 1 de junio de 2016.10

10. El 15 de marzo de 2017, la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, por medio de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo y contenidos en: (i) la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual, la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo autorizó terminar el contrato de trabajo de la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar.11 (ii) la Resolución No. 726 del 15 de septiembre de 2016, que ratificó la decisión contenida en la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016.12 Y (iii) la Resolución No. 899 del 9 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016.13

11. Dentro de la Acción de Control, la demandante alegó la ilegalidad de los actos administrativos, fundamentada en que el Ministerio del Trabajo tomó la decisión de autorizar la terminación de su contrato laboral sin la suficiente

valoración probatoria sobre los comprobantes de egresos de Éticos Serrano. De otro lado consideró que, consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento del derecho, debería proceder el reintegro laboral.14 8Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 255. 9Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 263. 10Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 188. 11Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 5. 12Ibidem 13Ibidem 14Ibidem 3

12. La demanda fue repartida al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2017, declaró la falta de competencia dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para su reparto.15 En este sentido, determinó el juzgado que las acciones de control interpuestas contra entidades del orden nacional y que no tienen cuantía dentro de las pretensiones, corresponde al Consejo de Estado conocer del asunto, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

13. Sostuvo el juzgado que “[c]onforme la norma citada, es claro que esta instancia no es la competente para conocer del presente proceso, sino que el competente para el efecto presente es el Consejo de Estado, quien en única instancia conoce de los procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se

controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.16

14. Basado en lo anterior, el expediente fue repartido a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante Auto del 8 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla.17

Afirmó el Consejo de Estado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de los casos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y de estos y su seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

15. Seguidamente mencionó que el artículo 105 ibidem, determina que los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, sostuvo que los numerales segundos de los artículos 152 y 155 ibidem, señalan que los tribunales y jueces administrativos conocerán de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral, cuando no provengan de un contrato de trabajo.

16. Posteriormente estimó que “en materia de jurisdicción y competencia, el artículo 2º del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, establece que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)», es decir, es competente de

manera residual de los litigios originados por los trabajadores oficiales, así como de los empleados que están regidos por el derecho privado y que han sido vinculados a través de un contrato de trabajo”.18 15Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 296. 16Ibidem 17Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 306. 18Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio 308. 4

17. Conforme a ello, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. En Auto del 6 de junio de 2019,19 el juzgado propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó que el objeto de la demanda persigue obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos la Resolución No. 680 del 31 de agosto de 2016, la Resolución No. 726 del 15 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 899 del 9 de noviembre de 2016, que promulgó la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, autorizando a Bayer S.A. terminar el contrato de trabajo de la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar.

18. De esta manera afirmo que “(…) se haría necesario a criterio de esta agencia judicial, primeramente determinar la legalidad de los actos administrativos (…), para así poder entrar a determinar seguidamente el fuero de salud, situación, situación que sale del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes referenciado (artículo

2º del C.P.L.).20

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

20. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.21

21. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;22 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;23 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en

19Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 320. 20Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio 322.

21 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 5 colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.24

22. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así: 12.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. 12.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar. La pretensión de la demanda tiene por objeto declarar la ilegalidad de los actos administrativos que autorizaron la terminación del contrato laboral que tenía la demandante con Bayer S.A. y, como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro laboral. 12.3. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Consejo de Estado sostuvo que, según los artículos 104, 105, 152

y 155 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde el conocimiento del asunto al tratarse, indirectamente, sobre un contrato laboral de un trabajador privado. Por otro lado, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, teniendo igualmente en cuenta el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo que se debate es la legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Asunto objeto de decisión y metodología

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Despacho del Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, determinará la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos

autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado.

14. El artículo 485 del CST determina que la vigilancia y el control de las normas laborales son ejercidas por el Ministerio del Trabajo, a discrecionalidad del Gobierno o del Ministerio del Trabajo.25 Seguidamente, el artículo 486 ibidem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, indica que “[l]os funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior (…)”.26 De esta manera, el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia. Esto, sin que la imposición de sanciones u otras medidas propias de su función como autoridad de policía laboral, puedan constituirse como declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.27

15. Igualmente, el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013, establece que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de

derecho colectivo del trabajo del sector público.” Seguidamente, determinó sus labores principales en el artículo 3 ibidem, comprendiéndolas en la función preventiva,28 la función coactiva o de policía,29 la función conciliadora y la función de mejoramiento de la normativa laboral.3031

16. El artículo 161.2 del CPACA enmarca la vía administrativa como el requisito de interponer los recursos legales contra los actos administrativos de carácter particular, en procura de darle una oportunidad a la administración pública para revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas. En consecuencia, previo a iniciar el procedimiento contencioso administrativo, el artículo 161.2 Ibidem señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren 25 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 485. 26 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 486.

27Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 486.2, parágrafo segundo. 28“Artículo 3.1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.” 29“ Artículo 3.2 . Función Coactiva o de Policía Administrativa : Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de

proporcionalidad.” 30“Artículo 3.3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.” 31 Artículo 3.4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral : Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.” 7 obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.”32

17. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que la terminación de los contratos laborales de las personas que están en condiciones de discapacidad, requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo. De esta manera, el artículo refiere que “[e]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de

Trabajo”.33

18. Al respecto, la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual asignó competencias a las Direcciones Territorial y Oficinas Especiales e Inspecciones de trabajo, establece en su artículo 7.31. que los

Inspectores de trabajo tienen la función de “[a]utorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”;34 y, el artículo 2.a).42. Ibidem, señala que el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, tiene la función de “[r]esolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo en los temas de autorización para terminación de contrato para una trabajadora en estado de embarazo y a una persona con discapacidad.”35

19. Ahora bien, sobre las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional en Sentencia C-200 de 2019 señaló que “[e]s importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.

Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente.”36 En consecuencia, la autorización del Ministerio del Trabajo es una presunción de despido con justa causa la cual puede ser refutada ante el juez de conocimiento del caso, según lo señalado por esta Corporación. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral.

20. De esta manera, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Idea seguida, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los

32Ley 1437 de 2011, artículo 161.2. 33Ley 361 de 1997, artículo 26. 34Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 7.31. 35Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 2.a).42. 36Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019. 8 casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.37

21. En conclusión, se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento

correspondiente. Caso concreto

22. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del

Circuito de Barranquilla.

23. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

24. Lo anterior, basado en que el demandante pretende desvirtuar el despido con justa causa aducido por Bayer en contra de la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, el cual goza de presunción de la existencia de un despido justo otorgado por el Ministerio del Trabajo. Esto, según la demandante, porque el fundamento probatorio en el cual se soporta la decisión que autorizó realizar el despido, está siendo mal valorada por el Ministerio del Trabajo. Sostiene que los comprobantes de egresos de Éticos Serrano no fueron creados por ella, sino por los propios clientes Éticos Serrano. En consecuencia, las irregularidades allí contenidas no serían de su autoría.

25. De esta manera, haciendo una lectura atenta de las pretensiones, la demandante Katerine del Mar Velasco Aguilar pretende desvirtuar un despido sin justa causa por parte del que fuera su empleador, Bayer S.A. En consecuencia, a pesar de que el Ministerio del Trabajo evalúa el caso y determina que, presuntamente, el despido no es con ocasión a la enfermedad de la demandante, siendo el fondo de la pretensión demostrar un despido irregular.

Los argumentos utilizados por la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, van

guiados a valorar los comprobantes de egresos de Éticos Serrano, generado durante la relación laboral y en el ejercicio de sus funciones como empleada, controvirtiendo la decisión de despido en cabeza de la empresa Bayer S.A.

26. La idea anterior se refuerza con la pretensión de reintegro a su cargo, la cual es considerada una consecuencia de la nulidad de la Resolución del 37 Cfr. Auto de 11 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

9 Ministerio del Trabajo. A pesar de que la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar usa el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho pretendiendo que la nulidad de la Resolución tenga como consecuencia su reintegro, esta pretensión solo puede ser conocida por la justicia ordinaria laboral; siendo el Juez Laboral la autoridad jurisdiccional competente para asumir del asunto, pues la controversia es de una trabajadora privada con su empleador. Así las cosas, la Sentencia C-200 de 2019 refiere que este tipo de debates debe ser conocido por el juez de conocimiento, el cual tendrá la potestad para realizar el reintegro en caso de prosperar la demanda.

27. Por consiguiente, esta Corporación determina que, en garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Dado que el sustento del conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado, su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Inspector de Trabajo y

Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa.

28. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMER-O D. IRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Katerine del Mar Velasco Aguilar.

10 SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-333 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámi

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