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CC - A602-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A602-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A602-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 602 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1878

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Mayor [].

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que es víctima una menor, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres anonimizados.1. ANTECEDENTES

providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres anonimizados.1. ANTECEDENTES

1. Acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 49[3], la señora Velntina envió a su hija, menor de 13 años, a vivir en la casa de su madre, la señora Clara, desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2020, en la vereda []. Cuando la señora Clara salía en horas de la noche a dejar los alimentos a sus padres, la menor se quedaba sola en la casa con el esposo de la señora Clara, el señor Carlos, quién presuntamente se aprovechaba de la situación y agredía a la menor sexualmente[4].

2. El 19 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 49 Seccional de formuló imputación al señor Carlos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a título de autor y bajo la modalidad dolosa[5]. El investigado no aceptó cargos y el despacho dispuso aplicar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel.

3. El 15 de octubre de 2021, la citada Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Carlos, en el que ratificó los cargos imputados[6]. Tal escrito fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento.

4. El 31 de enero de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento, la defensa del investigado solicitó que el proceso fuera asumido por la Jurisdicción

4. El 31 de enero de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento, la defensa del investigado solicitó que el proceso fuera asumido por la Jurisdicción Especial Indígena, por estimar que tanto el acusado como la víctima pertenecen al Cabildo []. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con el artículo 246 Superior y el convenio 169 de la OIT, se cumplían con los elementos personal[7], territorial[8] e institucional[9] para la activación del fuero indígena. Acto seguido, el despacho le concedió la palabra al alcalde menor del Cabildo, para que sustentara la petición de la defensa.

5. El alcalde menor indicó que el Taita Gobernador lo delegó de forma oral para participar en la diligencia[10], que el interés del cabildo es que los comuneros sean juzgados con base en sus usos y costumbres, para lo cual tienen “procesos propios basados en el diálogo principalmente”, así como sanciones a las que deben recurrirse. Agregó que (i) el investigado pertenece a su parcialidad; (ii) las autoridades indígenas tienen la capacidad de administrar justicia y hacen parte de la Rama Judicial, conforme con las normas que fueron invocadas por el apoderado del señor Carlos; y (iii) existe coordinación entre la Jurisdicción Especial indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por último, (iv) concluyó que su solicitud es “también de que nosotros tengamos pleno conocimiento de ello y podamos adelantar el proceso de acuerdo a nuestros usos y costumbres como nos permite la ley”.6. La Fiscalía 49 Seccional[11] y el apoderado de la víctima[12] se

que nosotros tengamos pleno conocimiento de ello y podamos adelantar el proceso de acuerdo a nuestros usos y costumbres como nos permite la ley”.6. La Fiscalía 49 Seccional[11] y el apoderado de la víctima[12] se opusieron a la solicitud de cambio de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de con Función de Conocimiento indicó que el investigado pertenece al Cabildo. No obstante, señaló que (i) es la autoridad competente para tramitar el asunto, debido a que a su cargo se encuentra el conocimiento del proceso penal en contra del señor Carlos; (ii) y señaló que, según el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 20, con radicado , debe remitir el expediente a la autoridad competente para dirimir el conflicto. Por ende, dispuso la remisión del proceso a esta corporación para que resuelva el conflicto de jurisdicciones planteado, así como la suspensión del trámite hasta que este se desate[13].

7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de marzo de 2022 y enviado al despacho el día 17 del mes y año en cita[14].

8. En auto del 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena[15]. En concreto, le

solicitó información a la autoridad indígena[16], al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento[17], a la Fiscalía 49 Seccional[18], al señor Carlos[19] y a los representantes de la víctima[20].

9. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento respondió al requerimiento[21]. Indicó que sí debe conocer de la actuación, por las siguientes razones: (ii) no se acredita el elemento personal[22]; (ii) no se evidencia que la Jurisdicción Especial Indígena haya acreditado en su organización socio administrativa y cultural que posea mecanismos de protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA)[23]; (iii) la jurisdicción especial indígena tiene límites[24]; y (iv) debe darse primacía al interés superior de los

NNA[25].

10. El 14 de diciembre de 2022, el señor Carlos respondió los interrogantes planteados[26]. Indicó que pertenece a la comunidad indígena desde el 11 de mayo de 2018, fecha en que fue censado, y que ha vivido en el territorio de la comunidad, concretamente, en la Vereda [][27], desde el año 2017. Señaló que existe certificación de la pertenencia a dicha comunidad suscrita por el Gobernador del Cabildo Mayor[28]. Agregó que su domicilio para la fecha de los hechos investigados era la vereda [], y que se encontraba en la casa que compartía con su esposa.11. En la misma fecha la Fiscalía 49 Seccional respondió lo solicitado[29]. Indicó que los hechos investigados ocurrieron en la casa de habitación del señor Carlos, quien convive con la señora Clara, abuela

que se encontraba en la casa que compartía con su esposa.11. En la misma fecha la Fiscalía 49 Seccional respondió lo solicitado[29]. Indicó que los hechos investigados ocurrieron en la casa de habitación del señor Carlos, quien convive con la señora Clara, abuela materna de la víctima[30]. Precisó que dicha vivienda está ubicada en la parte rural del municipio de , en la vereda [].

12. El 19 de enero de 2023, el señor Pablo informó que no se encuentra ejerciendo actividades como abogado de confianza ni como defensor público de la defensa o de las víctimas[31].

13. El 25 de enero de 2023, el Taita Gobernador del Cabildo Mayor dio respuesta a lo requerido[32]. Al primer interrogante[33], indicó que la Jurisdicción Especial Indígena se diferencia de la Jurisdicción Ordinaria por los mecanismos y formas mediante los cuales se busca y alcanza la armonización del territorio y de todos los seres que conviven en él. Por ello, en dicha jurisdicción especial, “cuando un hijo del pueblo comete una falta, afectando el buen vivir de la comunidad; este no tendrá beneficio alguno pues la armonización debe ser integral en respeto a la palabra de los mayores quienes dictaminan la sentencia”[34].

14. Al segundo interrogante[35], señaló que el territorio del Cabildo Mayor está ubicado en la y que “manifestamos que no tenemos conocimiento con (sic) respecto a los hechos por los que se investiga al señor y más aún que hayan ocurrido en nuestra comunidad, pues la víctima no ha dado conocimiento al CABILDO MAYOR [], sobre este delito cometido (…)”[36].

15. Al tercer interrogante[37], refirió que el señor Carlos aparece dentro

señor y más aún que hayan ocurrido en nuestra comunidad, pues la víctima no ha dado conocimiento al CABILDO MAYOR [], sobre este delito cometido (…)”[36].

15. Al tercer interrogante[37], refirió que el señor Carlos aparece dentro del censo territorial de la comunidad desde el 18 de mayo de 2001, en el núcleo familiar de su esposa Clara, quien también pertenece a dicha comunidad.

16. Al cuarto interrogante[38], manifestó que la menor (víctima dentro del proceso) hace parte de la comunidad indígena.

17. Al quinto interrogante[39], indicó que la conducta investigada sí se considera como un delito grave dentro del Cabildo y las sanciones previstas para dicho delito son ¨la privación de la libertad y látigo, de acuerdo a nuestros usos y costumbres¨[40].

18. Al sexto interrogante[41], señaló que la conducta genera un impacto de desarmonía dentro de la menor, de su familia y de la comunidad, y “violael principio del suma kaugsai “buen vivir” del pueblo”[42].

19. Al séptimo interrogante[43], manifestó que los procedimientos de investigación y juzgamiento dependen de la clase de falta o delito. Explicó que (i) primero se recibe la queja (o petición, reclamación, demanda o denuncia), se estudia el caso, se notifica de la situación al implicado[44] para que haga presencia en la sede del Cabildo. Si el caso es grave y se dispone

de pruebas convincentes, los alguaciles lo conducen al Cabildo para indagarlo; (ii) se piden o “levantan” pruebas, se revisan, se citan testigos y se escuchan las declaraciones de las partes en las audiencias que se programan. Se obtiene un convencimiento de los hechos, se valoran y luego se juzga y se emite un fallo con la respectiva sanción; (iii) en faltas o delitos graves en las que haya reincidencia se solicita el apoyo del Consejo de Exgobernadores. Las sanciones de látigo son tarea del alguacil mayor y/o menor[45]; (iv) si la falta o delito es grave, para la investigación se solicita apoyo a la SIJIN, a la inspección de policía, a la Policía y otras instituciones con el fin de obtener las pruebas para luego valorarlas y proceder al juzgamiento. En casos de abuso sexual, se solicitan pruebas de laboratorio y/o exámenes que se hayan adelantado por las instituciones[46]; y (v) si los delitos o faltas son graves o gravísimas se solicita el acompañamiento del Consejo de Exgobernadores que, por su experiencia, orienta a los cabildantes de la vigencia sobre los procedimientos y decisiones que deben aplicar respecto de algunos asuntos. En algunos casos, la Asamblea General, como máxima autoridad del pueblo, toma decisiones sobre algún proceso, mandato que tanto el Taita Gobernador y los cabildantes deben acatar.

20. Al octavo interrogante[47], indicó que el órgano o instancia de

autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en faltas está conformado por (i) el Taita Gobernador, el alcalde mayor, el alcalde menor y el alguacil mayor, quienes conocen de las faltas que se consideran menores; y (ii) las citadas autoridades, junto con el Consejo de Exgobernadores, quienes en conjunto conocen de las faltas que se consideran mayores o graves. Esta instancia no está establecida o registrada en ningún documento ni reglamento o Código, pues los procesos de justicia que se adelantan en el Cabildo se basan en la oralidad, de conformidad con los procedimientos ancestrales. Agregó que, en ocasiones, y según el impacto o gravedad de la falta, los procesos también se adelantan con el acompañamiento de los médicos tradicionales, caporales y exautoridades[48], con el propósito de compartir la información, perdonar y armonizar a las partes del proceso.

21. Al noveno interrogante[49], manifestó que (i) los acusados indígenas pueden ejercer su defensa aportando pruebas, llevando testigos, rindiendo los respectivos descargos y controvirtiendo las pruebas o acusaciones; (ii) cada parte hace su defensa personalmente a través de su palabra, que seconsidera sagrada; (iii) en los procesos que adelanta el Cabildo no se permite a las partes el acompañamiento o defensa de abogados o profesionales egresados de la universidad, el implicado debe ir solo y, en pocas ocasiones, se permite la presencia de algún acompañante (familiar, amigo o alguien que haya sido autoridad del pueblo).

22. Al décimo interrogante[50], refirió que está previsto el aporte de pruebas por las partes y aquellas pueden confrontarse. Agregó que la

amigo o alguien que haya sido autoridad del pueblo).

22. Al décimo interrogante[50], refirió que está previsto el aporte de pruebas por las partes y aquellas pueden confrontarse. Agregó que la solicitud de revisión de las decisiones desfavorables solo se permite cuando la decisión final la imparte el Gobernador con su instancia de justicia (que se equipara a la primera instancia en la justicia ordinaria). Precisó que cuando las decisiones se toman con la asesoría o presencia del Consejo de Exgobernadores no se permite dicha solicitud (son casos cerrados y así se les da a conocer la decisión a las partes).

23. Al decimo primer interrogante[51], indicó que en el marco de los usos y costumbres se puede incrementar la pena y ordenar la detención preventiva. Agregó que, una vez se presenta el fallo, se determina la pena privativa de la libertad que debe cumplirse en algún centro de reclusión del INPEC, ya que, a la fecha, el resguardo no cuenta con un centro de armonización.

24. Al décimo segundo interrogante[52], manifestó que en el evento en que la víctima sea una menor se le garantizan sus derechos y quienes actúan como sus representantes legales pueden solicitar lo que requieran para compensar el delito cometido. Indicó que, en busca de restablecer la armonía de la menor y de su familia se pide apoyo a los sabedores, médicos tradicionales y profesionales de la comunidad para apoyar en el proceso de restablecimiento de derechos.

25. Al décimo tercer interrogante[53], reiteró lo expuesto frente al décimo interrogante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

26. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver

interrogante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

26. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[54].

27. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[55].

28. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[56]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[57]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[58]; y el presupuesto

normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[59].

29. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[60].

30. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[61]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[62]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[63] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[64].

31. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como

mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[65]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[66] y (iv) el factor institucional u orgánico[67].FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

32. Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en

su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

33. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, el mismo se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena. Respecto de este primer requisito, la Sala Plena considera necesario precisar que, si bien la Fiscalía 49 Seccional se opuso a la legitimación para proponer el conflicto entre jurisdicciones, por parte del alcalde menor, y el Cabildo Mayor manifestó que no tenñia conocimiento sobre los hechos por los que se investiga al señor Carlos, la Corte considera necesario precisar que, aun cuando parece existir una confrontación entre las autoridades del pueblo, respecto de quién es la autoridad que debe reclamar la competencia de la Jurisdicción Indígena, lo cierto es que prima facie el alcalde menor es una autoridad reconocida por la comunidad, tal como lo expuso en su intervención ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y así fue aceptado por el citado juzgado[68], razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo de configuración del conflicto, pues no hay elementos probatorios que cuestionen la autoridad de quien reclama el conocimiento del asunto por parte del alcalde menor del pueblo y en todo caso, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las jerarquías y funciones de las

configuración del conflicto, pues no hay elementos probatorios que cuestionen la autoridad de quien reclama el conocimiento del asunto por parte del alcalde menor del pueblo y en todo caso, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las jerarquías y funciones de las distintas autoridades que existan dentro de la comunidad indígena y lamanera como ellas deben articular sus atribuciones para efectos de activar la Jurisdicción Especial indígena.

34. Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno al delito de actos sexuales con menor de 14 años presuntamente cometido por el señor Carlos.

35. Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, pues ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos a su favor. Así, el Juzgado Promiscuo del Circuito sustentó su competencia, al considerar que es la autoridad que actualmente tramita el proceso penal e invocó lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 20, con radicado , para enviar el asunto a conocimiento de esta corporación[69]. Mientras que, por su parte, el Cabildo Indígena refirió a las normas expuestas por el apoderado del señor Carlos, esto es, el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, con el propósito de resaltar su autonomía como autoridad indígena.

36. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la

36. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.

37. En este contexto, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado, la Corte tendrá por acreditado dicho requisito, con base en (i) la solicitud de competencia presentada por el alcalde menor, en representación del Cabildo Indígena, en la que indicó que el señor Carlos hace parte de tal comunidad; (ii) el registro censal del citado cabildo, aportado por el apoderado de la defensa en la audiencia de acusación[70]; y (iii) la respuesta otorgada por el Taita Gobernador a la solicitud de pruebas realizada por la Corte, en la que precisó que: “el señor

[Carlos] aparece dentro de nuestro censo territorial desde el 18/05/2001 en el núcleo familiar de la señora [Clara] (esposa), la misma es perteneciente a nuestra comunidad y por nuestros usos y costumbres es un derecho que se tiene en este caso por ser esposo el haberse censado en nuestro Cabildo Mayor”[71].

38. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación y reiterada en la respuesta de la Fiscalía

49 a la solicitud probatoria realizada por esta corporación, los hechos ocurrieron en la vivienda de la señora Clara, la cual se encuentra ubicada en la vereda [] del municipio de [], en el departamento []. Cabe destacar que dicha locación coincide con la ubicación geográfica del Cabildo Mayor,el cual se encuentra ubicado en el municipio de [][72], territorio del que hace parte la citada vereda acorde con la información obtenida en la página web [], la cual corresponde a la página de la alcaldía del municipio. En consecuencia, la Sala Plena puede concluir que en el asunto de la referencia se satisface el elemento territorial.

39. De otro lado, respecto del elemento objetivo, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, es necesario destacar que acorde con la información suministrada por el Taita Gobernador en el requerimiento probatorio realizado por este tribunal, la víctima “aparece en nuestro censo territorial desde el 13/05/2019 con la actualización de datos en el año 2022”[73], razón por la cual la Sala entiende que la menor de edad también tiene la calidad de indígena del Cabildo Mayor.

40. De otro lado, la Sala advierte que los bienes jurídicos afectados con el delito de actos sexuales con menor de 14 años son la libertad, la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales esta corporación ha admitido que se trata un comportamiento

punible de especial nocividad para la cultura mayoritaria, respecto del cual existe una obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[74] y, por tal razón, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional, para efectos de asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado. No obstante, les compete a las autoridades indígenas, en estos casos, más allá de la valoración genérica que puede inferirse sobre el particular, acreditar que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en su práctica.

41. En este orden de ideas, el Taita Gobernador explicó que “la conducta por la que se investiga al señor [Carlos] sí se considera como un delito grave dentro del Cabildo Mayor (…) este delito genera un impacto de desarmonía dentro de la menor, de su familia y dentro de nuestra comunidad, y viola el principio del suma kaugsai ‘buen vivir’ del pueblo.

Con el proceso que se adelanta de acuerdo a nuestros usos y costumbres se busca llegar nuevamente a esa armonía”[75]. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en la práctica de la comunidad indígena, razón por la cual este elemento no resulta determinante para definir la competencia en el caso concreto. No obstante, como se señaló en las líneas anteriores, debido a su alto grado de nocividad social, es necesario hacer un estudio más detallado del elemento institucional.42. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera

debido a su alto grado de nocividad social, es necesario hacer un estudio más detallado del elemento institucional.42. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad, a lo cual se agrega que el Taita Gobernador, en la solicitud probatoria realizada por la Corte, manifestó que (i) existen unos procedimientos de investigación y juzgamiento que dependen del tipo de delito, en los que se recibe la denuncia, se estudia el caso, se notifica al implicado (a través del alguacil de turno, para que haga presencia en el cabildo), se dispone de pruebas cuando se trata de un delito grave, y se oye las declaraciones de las partes en las audiencias que se programen. Se aclara que, (ii) en dichos delitos considerados como graves, se solicita el apoyo de los exgobernadores, los cuales por su experiencia orientan a los cabildantes sobre los procedimientos y decisiones que se deben aplicar. Igualmente, pueden solicitar apoyo a la SIJIN, a la inspección de policía o a cualquier otra institución para la recolección de pruebas. Por último, en algunos casos, la asamblea general, como máxima autoridad del pueblo, toma decisiones sobre algún proceso[76].

43. Por otra parte, (iii) el órgano o instancia encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en faltas graves son el Taita Gobernador, el alcalde mayor, el alcalde menor y el

alguacil mayor más el consejo de exgobernadores. En este tipo de decisiones no se tiene una instancia de revisión, sino que son considerados casos cerrados. Esta estructura no está registrada en ningún documento dado que, los procesos de justicia propia que se adelantan en el cabildo se basan en la oralidad y de conformidad con procedimientos ancestrales. En ocasiones, por la gravedad de

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