CC - A604-2016
Detalles
- Título
- CC - A604-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 604/16 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMADeber del juez de tutela
INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA
Referencia: Expediente T5.702.971
Acción de tutela presentada por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra
MARVAL S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
El señor Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca interpuso acción de tutela solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la cual se perfecciones la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica consecuencia me sea entregado”2, alegando como vulnerados sus derechos “a una vejez digna a una vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los beneficios constitucionales especiales para los de la tercera edad”3.
1 La acción de tutela habría sido presentada el 9 de junio de 2016, de acuerdo con el acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia (Cuaderno Principal, fl. 38). 2Cuaderno Principal, fl.36. 3Cuaderno Principal, fls.36-37.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El accionante afirma que al cumplir los requisitos, fue incluido en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (en adelante “VIPA”). Su postulación al programa y el reconocimiento de los beneficios se hicieron a nombre del núcleo familiar, compuesto por él y su hija Carol Alexandra Guerrero Barbosa, quien para el momento era menor de edad4.
2. El 3 de julio de 2014, la Secretaría de Hábitat de Bogotá comunica al accionante su vinculación al proyecto de vivienda Reservas de Campo Verde, informando el valor de 70 SMLMV como subsidio en favor suyo y de su hija.
En esta comunicación se estableció que “[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT”5. En la misma comunicación se incluían algunas instrucciones para los potenciales beneficiarios, dentro de las que destacan: “ ∙ El hogar deberá mantener las condiciones por las que fue postulado y
vinculado al proyecto de vivienda de interés prioritario entre las que se encuentra el cumplimiento del cierre financiero. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo Resolución 176 del 2 de abril de 2013 modificada por la Resolución 1168 del 5 de diciembre de 2013. […] ∙ La escritura pública de compraventa de su vivienda debe ser firmada dentro de la vigencia del subsidio y podrá ser suscrita por cualquiera de los miembros mayores de edad del hogar beneficiario.”6
3. El accionante afirma que después de una discusión con su hija, el 1° de diciembre de 20147, ella abandonó el hogar y no ha tenido noticia de su paradero para el momento de la presentación de la acción de tutela. El accionante declaró lo anterior ante la Notaría 56 de Bogotá bajo juramento8, y afirmó en su escrito de tutela, desconocer el paradero de Carol Alexandra.
4Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.1. 5Cuaderno Principal, fl.6. 6Cuaderno Principal, fl.6 reverso. 7Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.2. 8Cfr. Cuaderno Principal, fl.8. 2
4. La hija del accionante, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, habría llegado a la mayoría de edad el 19 de agosto de 2015.
5. Mediante Resolución 2250 del 29 de octubre de 20159, El Fondo Nacional de
Vivienda – Fonviviendaasignó el Subsidio Familiar de Vivienda del Programa de Vivienda de Interés Social para Ahorradores VIPA, por valor de 25 SMLMV, al hogar del accionante. El artículo Quinto de la parte resolutiva del acto administrativo establece: “El desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares señalados en el artículo primero de la presente resolución en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, título I, capítulo 3, sección 1, subsección 5, artículo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015”.
6. El 2 de diciembre de 2015, el accionante solicita autorización para continuar con el proceso de entrega del apartamento 3007, pidiéndole a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda que manifestara que contaba con la autorización de la entidad para que MARVAL procediera a la firma de la escritura y finiquitar los términos de la entrega.
7. El 7 de diciembre de 2015, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda contestó una solicitud de autorización para continuar con el proceso de asignación en el programa VIPA, formulada por el señor
Guerrero. En ella se señaló que: a) “[E]l hogar objeto del subsidio familiar de vivienda se define como ‘el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional’” b) Que las condiciones dispuestas en el artículo 2.1.1.3.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio familiar de vivienda imponen que: “Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda.
9Cfr. Cuaderno Principal, fls. 30-33 3 Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos” (resaltado de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda). c) Que era responsabilidad del hogar acreditar el cierre financiero de la vivienda, y que el subsidio sólo se encamina a facilitar el acceso a una vivienda.
8. El 19 de febrero de 2016, el señor Guerrero radicó ante la accionada y ante la
Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, un derecho de petición en el que solicitaba se le permitiera firmar la escritura del inmueble que pretendía adquirir con los subsidios distritales y nacionales, sin que necesariamente su hija tuviese que suscribir el documento por encontrarse ausente del hogar. En el derecho de petición se resalta además que “la constructora Marval desconoce el compromiso pactado ya que me siguen enviando a mi dirección de domicilio los estados de cuenta de cartera donde aluden una deuda por $28.879.000 para pagar en su totalidad el 05 de octubre de 2015, un supuesto saldo pendiente por pagar y no tienen la delicadeza de investigar que este saldo lo cubrirá en su totalidad los recursos especiales en proceso de desembolso por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda, yo cumplí lo pactado consigne (sic) la cuota inicial de $2.445.000 a nombre de FIDUBOGOTA S.A. […], anexo cupón de pago de anticipos por un valor de $90875.250 pesos consignado el día 23 de septiembre de 2015 a nombre de
FIDUBOGOTA S.A.”10
9. El 14 de marzo de 2016, MARVAL contesta la petición del accionante manifestándole que en el marco del programa VIPA, para poder disfrutar de los beneficios otorgados, resultaba “indispensable que el hogar beneficiario mantenga las mismas condiciones en las que fue postulado situación que de acuerdo a lo manifestado por usted a la fecha no es posible”11. Por lo anterior, le ofreció opciones, entre las que se contaban (i) adelantar la exclusión de la hija del accionante del hogar beneficiario para lo cual debía adelantar algunos
trámites administrativos, y (ii) postularse nuevamente al programa como un hogar constituido por una sola persona. Sin embargo, en opinión del accionante expresada en su escrito de tutela, estas soluciones implican su renuncia a los subsidios a los que considera tener derecho, situación especialmente grave si se tiene en cuenta que uno de los que sería beneficiario, otorgado por el Distrito Capital, ha “sido [suprimido] del 10Cuaderno Principal, fl.3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl. 13. 11Cuaderno Principal, fl. 19. 4 plan de desarrollo distrital en la actual administración y tendría que iniciar un nuevo proceso donde ya no tendría la posibilidad de acceder al subsidio distrital y nacional bajo esas mismas condiciones”12 10.El accionante mediante comunicación del 30 de marzo de 2016, formuló “recurso de reposición y en subsidio de apelación” frente a la decisión antes reseñada, que fue desestimado sin trámite por MARVAL, al considerar estos recursos improcedentes13.
11. El ciudadano Guerrero manifiesta en su escrito de tutela que “a la fecha la constructora a pesar de haber recibido el total del valor del inmueble, está desconociendo la constitución y la ley colombiana, poniendo trabas que ni la Secretaría de Hábitat, ni la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda ha (sic) puesto”14.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 12.Por medio de auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia15 y dio traslado a MARVAL, como parte accionada, para que
contestara a la acción de tutela. 13.MARVAL manifestó que el accionante había incumplido la normativa aplicable para el acceso a los subsidios del Programa VIPA, puesto que (i) no reportó, como exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar, y (ii) contrariando la norma aplicable, se alteró el hogar beneficiario del subsidio. Respecto de esto último, recordó el contenido del parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que dispone: “[l]os hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar” (subrayas de la accionada), destacando que la única posibilidad de alterar el grupo es por muerte de uno de sus integrantes. 14.MARVAL señaló además que “[l]a Fiduciaria Bogotá, le informó a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., que no podíamos continuar, ya que no realizarían el desembolso de los subsidios, porque el hogar había cambiado y ese era un requisito indispensable, además como el mismo solo estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado”16. 12Cuaderno Principal, fl.35. 13Cfr. Cuaderno Principal, fl.21. 14 Cuaderno Principal, fl.36 15Cuaderno Principal, fl.39. 16Cuaderno Principal, fl. 43
5 15.La accionada destacó que en el Programa VIPA se trabaja con varios subsidios, entre ellos el reconocido por Fonvivienda, que requieren una verificación de condiciones para su desembolso y entrega al constructor como parte del precio convenido. En el caso del accionante, pone de presente que con el fin de proceder al desembolso, su hija, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, debe ser parte del negocio o bien renunciar al subsidio, de acuerdo con la normativa aplicable; MARVAL considera que “dicho de otra manera, no se pagará la vivienda, lo que hace imposible su escrituración”17. Afirma la accionada que “no podemos hacerle esguince a la norma y perder el subsidio que forma parte del pago del precio del inmueble VIPA. CONSTRUCCIONES MARVAL S.A. no puede hacer donaciones, ese no es su objeto económico social. Por otra parte, no podemos disponer de un subsidio que le ha sido asignado a una persona que ya no forma parte del núcleo, sin contar con su consentimiento, por cuanto si posteriormente decide utilizarlo, le será negado”18. 16.La constructora sostiene que “no puede vulnerar las estipulaciones de la ley por favorecer al Accionante”19, y que a pesar de lo sostenido por él, este no reúne las condiciones para el acceso a los subsidios. El tema del incumplimiento de los requisitos para el giro de los recursos “escapan a la competencia de CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., son ajenas al control de la accionada”20. Añadió que la ley aplicable al caso no es definida por MARVAL, y que respecto del negocio jurídico concreto establecido entre el accionante y la
constructora lo cierto resulta ser que “la compraventa del inmueble VIPA, NO se ha perfeccionado conforme a derecho (Título y Modo), y si el Accionante no reúne los requisitos de la VIPA, no significa responsabilidad, ni obligación de la Accionada”21. Para la empresa, la falta del giro de los subsidios implica que el precio por el inmueble no ha sido pagado. 17.MARVAL consideró finalmente que respecto de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que corresponde es agotar la vía judicial ordinaria, como mecanismo principal para tramitar ese tipo de pretensiones. De otro lado, señaló que frente a los compromisos asumidos y aparentemente incumplidos por el accionante, con entidades públicas, para el reconocimiento de los subsidios de vivienda que solicita, no tiene responsabilidad, injerencia, control o capacidad para tomar una decisión. En consecuencia, solicitó al juez del caso “considerar […] para un adecuado proveer, VINCULAR a los Fondos que asignaron los subsidios y al administrador de los recursos fiduciarios”22, es decir, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a Fonvivienda y a la Fiduciaria Bogotá S.A. 17Ibíd. 18Ibíd. 19Ibíd. 20Cuaderno Principal, fl.43 reverso. 21Ibíd. 22Cuaderno Principal, fl. 46 reverso y 47 anverso. 6
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 23 de junio de 2016 23 .
18.El juez de tutela negó el amparo de los derechos invocados, a pesar de lo cual expuso argumentos de improcedencia como sustento de su decisión. Señaló que: “[E]stamos frente a un punto de improcedencia de la acción tuitiva, comoquiera que el juez de tutela debe entrar a decidir únicamente sobre controversias de carácter constitucional, siendo excluidas las que se conciten por cuestiones económicas, contractuales y/o de derecho de propiedad como ocurre en el sub-lite. De ahí que, si el actor tiene alguna inconformidad con el proceder de la empresa de Construcciones Marval S.A. debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, no siendo dado al juez de tutela usurpar competencias que no le han sido atribuidas, máxime cuando no se destila de los hechos narrados la afectación de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que torne en procedente de manera excepcional el amparo peticionado”24
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA 19.Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. ASUNTO OBJETO DE ANÁLISIS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN 20.A partir del examen del caso planteado por el señor Guerrero Salamanca en su escrito de tutela, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la acción se refiere no a un conflicto entre las partes de un contrato de compraventa, sino a una situación compleja, propia del reconocimiento de subsidios de vivienda, que supone el agotamiento de procedimientos, el cumplimiento de requisitos y el visto bueno previo por parte de entidades encargadas de reconocer y girar los recursos, estas últimas que no fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela. 23Cuaderno Principal, fls. 56-59. 24Cuaderno Principal, fl. 58. 7 21.Es así como los hechos narrados dan cuenta de que la participación del accionante junto con su grupo familiar en el Programa VIPA, presuponía el reconocimiento de dos subsidios en dinero, uno en cabeza del Distrito Capital a través de su Secretaría de Hábitat (ver supra, num. 2.), y un segundo subsidio a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda (ver supra, num. 5). También, de que la posibilidad de acceder a la vivienda por pago del precio, implica el desembolso de estos recursos al constructor como parte del precio a pagar, que se encuentran condicionados al cumplimiento de unos requisitos a evaluar por la sociedad fiduciaria a cargo del asunto, y cuyo cumplimiento es motivo de discusión por parte del accionante y
MARVAL.
22. Ahora bien, respecto de lo anterior, surge la duda para la Sala acerca de si la vulneración de derechos fundamentales alegada en sede de tutela estaría en
cabeza de MARVAL de manera exclusiva o si, por la naturaleza del asunto, debían vincularse otras instituciones con miras a permitir un análisis adecuado y con los espacios pertinentes para la defensa de las entidades, teniendo presente la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Guerrero Salamanca.
23. En virtud de lo anterior, la Sala estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se estudiará el caso concreto.
C. LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PARTE
DEL JUEZ DE TUTELA
24. Según las normas procesales25, en principio, corresponde al demandante en sede de tutela señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales26, a pesar de lo cual, en varias oportunidades, el juez constitucional verifica a partir de su análisis de la tutela, que (i) terceros deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que cuando el juez de tutela se enfrente a estos escenarios, está obligado a integrar debidamente el contradictorio con las intenciones de (i) brindar eficacia a la acción de tutela27, (ii) evitar la 25 Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016. 26Cfr. Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y 14. 27Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho 8 vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resultaba responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante. Al respecto, se trae a colación la recopilación de reglas que sobre este tema hizo la Corte Constitucional en el auto A-536 de 2015: “La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio. La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si
bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).” Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.” fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos
fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental. 9 De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa
de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda””.
25. Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte se ha establecido una tipología de los terceros que deben ser vinculados al proceso de tutela, siguiendo las consideraciones de la sentencia T-269 de 201228. En el presente caso, resulta de 28 En la sentencia T-269 de 2012, la Corte señaló que “(…) los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes. || Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve
la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. ||Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por 10 especial importancia el tercero ad excludendum, sobre el que se dijo que puede adquirir las condiciones propias de la parte porque resulta ser “(i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados”29. Por esto, la obligación de vincular a este tipo de terceros al proceso es sustancialmente importante, pues al estar destinado a ocupar el lugar de una de las partes en la acción de tutela, su participación resulta una cuestión cardinal para el restablecimiento efectivo del derecho fundamental, al punto de que la falta de su integración al contradictorio ha sido considerada una causal de nulidad, como se verá más adelante.
D. LOS EFECTOS DE UNA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Causal de nulidad.
26. Como se mostró anteriormente, uno de los propósitos fundamentales de la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, consiste en brindar al tercero vinculado la posibilidad de gozar de un debido proceso, especialmente, en la faceta del derecho a la defensa30. Al respecto dijo la jurisprudencia que “[e]star
legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”31, por lo que resulta evidente que no vincular al tercero implicará la vulneración de su derecho al debido proceso, pues se estaría excluyendo la posibilidad de oponerse y defenderse adecuadamente32. la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. || 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.”. 29Auto A-536/2015 (subrayas fuera del texto original) 30 Se ha establecido, por ejemplo, que sólo es posible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a quien haya sido vinculado al trámite, con miras a asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, entendiendo que tal consideración no atenta con el carácter informal y célere de que
goza el proceso de tutela (Cfr. Sentencia T-578/1997 y autos A-055/1997, A238/2001, A-253/2001, entre otros.). 31Auto A-09/1994 (subrayas fuera del texto original). 32 En el auto A-536/2015 se dijo: “Los derechos de contradic
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