CC - A605-2022
Detalles
- Título
- CC - A605-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 605/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos (…) cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Dicho análisis, ha reconocido la Corte, puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración.(…) PLURALISMO JURIDICO EN COMUNIDAD INDIGENAAlcance (…) el pluralismo jurídico permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos disímiles con fundamento en cosmovisiones y entendimientos de la vida en ocasiones distantes, al tiempo que excluye la solución simplista de exigir a las comunidades indígenas tener instituciones “espejo” de aquellas con que cuenta el derecho mayoritario. De allí que las comunidades indígenas puedan ser ajenas a muchas de las instituciones del ordenamiento jurídico colombiano y no estén obligadas a adoptarlas o aplicarlas, pero, en todo caso, el ejercicio de la facultad de administrar justicia esté sujeta a los límites constitucionales antes señalados.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional
Referencia: Expediente CJU-744
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C, veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022) 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Cuestión preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso penal que dio origen al conflicto. La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra la señora PANG, con calidad de “miembro activo del Cabildo Indígena de Inga” , por el presunto punible de violencia intrafamiliar
1 agravada consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 . 2 3
2. El referido proceso penal en contra de la señora PANG fue iniciado “de oficio”, con ocasión de un informe elaborado, en junio de 2018, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –donde se “report[ó] una presunta vulneración de derechos por maltrato físico”4. Sobre el particular y para lo que conviene destacar en este punto, se resalta que solo hasta el 26 de febrero de 2019 el asunto fue sometido a reparto y, en consecuencia, puesto en conocimiento de la justicia ordinaria5.
1Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que la señora PANG se encuentra censada como indígena del Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá. Adicionalmente, se puntualiza que el mismo Taita Gobernador expidió certificado que da cuenta de la calidad de indígena de la referida señora PANG, con fecha del 24 de mayo de 2019. Ver folios 15, 16 y 17 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 2 Ello, en tanto la conducta recayó sobre un menor de 6 años para el momento de los hechos (art. 229.2 C. P.). 3 “Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 229: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.// La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…)”. 4 Ver a folio 1 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU-744. En dicho informe se reportó que el menor ingresó al servicio de urgencias pediátricas del Hospital Santa Clara por “presentar una quemadura en la mano derecha”. Además, se precisó que para el momento de la atención médica la lesión tenía 20 días desde el momento en que se produjo. Se destaca que en el aludido informe no se prescribió incapacidad alguna, reseñándose que “se da de alta el día de mañana 19 de junio de 2018”. 5 El caso fue asignado a la Fiscalía 22 de la unidad de delitos contra violencia intrafamiliar, seccional Bogotá. 2
3. El 24 de julio de 2019 , la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales
6 Municipales – Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá presentó escrito de acusación contra PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravado presuntamente cometido sobre el menor BEJG . 7 Mediante dicho documento el ente acusador expuso como hechos jurídicamente relevantes que: “el 29 de mayo de 2018 […] en el barrio las cruces de la ciudad de Bogotá, PANG quemó en la mano derecha con una
cuchara a su hijastro el menor B.E por un plato de comida”8. Puntualizó que, con su comportamiento, la acusada “lesionó el bien jurídico de la tranquilidad y la armonía familiar sin justa causa”9.
4. En audiencia concentrada , adelantada el 16 de octubre de 2019 ante el
10 Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía puso de presente la necesidad de suspender la diligencia con el objeto de estudiar una solicitud presentada por la defensa, donde autoridades indígenas del pueblo “Inga” de Bogotá reclamaron competencia para conocer del asunto en tanto la procesada tiene la calidad de indígena (factor subjetivo de la Jurisdicción Especial Indígena), advirtiendo además, que ésta ya había sido juzgada y sancionada en el marco de sus usos y costumbres por la conducta materia de investigación . La petición presentada por la Fiscalía fue resuelta 11 de manera favorable y, en consecuencia, la actuación judicial fue suspendida.
5. Luego de múltiples aplazamientos e instalada nuevamente la referida 6 Ver a folios 39-49 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. Sobre el particular se puntualiza que la investigación penal se adelantó de oficio. La audiencia preliminar de formulación de imputación fue programada inicialmente para el 27 de febrero de 2019, pero no se llevó a cabo porque la señora PANG solicitó que la audiencia fuera reprogramada por incapacidad médica (ver folios 63 a 66 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744). La audiencia fue reprogramada para el 11 de abril
de 2019, pero tampoco pudo celebrarse, por cuanto la delegada de la Fiscalía solicitó el “retiro” de la audiencia, “debido a que la indiciada aport[ó] prueba de pertenecer a la jurisdicción indígena” (ver folios 58 a 59 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744). La audiencia se fijó para el 6 de junio de 2019, pero no se llevó a cabo, porque la indiciada no compareció (ver folio 51 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744). 7 De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal. 8 Al respecto se puntualiza que, de acuerdo con la información que obra en el escrito de acusación, la procesada no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así mismo se precisa que, en plena correspondencia con la información que obra en el expediente, el menor tenía para el momento de los hechos 6 años. 9 Ver folio 31 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU744, donde obra el escrito de acusación. 10 De los elementos que obran en el expediente, es preciso advertir que el procedimiento por el cual se adelanta la presente causa se hace en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 1826 de 2017 – Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado– ver a folios 31-39 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 11 Ver a folio 39 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. Adicionalmente,
según obra en el expediente, para el mes de julio de 2019, la señora PANG interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales Municipales – Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá. Ello, con el objeto de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso en su garantía al principio de non bis in ídem. Al respecto, argumentó que ya había sigo juzgada y sancionada por su comunidad indígena y que, en consecuencia, le correspondía a la jurisdicción ordinaria remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena. El juez de tutela declaró improcedente el amparo por estimar que el medio adecuado para tramitar el asunto era mediante un conflicto de jurisdicción ante la autoridad competente. Ver a folios 46-50 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 3 audiencia concentrada12, el día 26 de agosto de 2020, la defensa de la señora PANG solicitó la nulidad de la “actuación por incompetencia”13. Al respecto precisó que: “(…) su representada pertenece a una comunidad indígena, esto es, el cabildo indígena (I)NGA, [...] conforme certificación allegada por el Representante legal (I)NGA de Bogotá (…)”14. En ese orden, explicó que la jurisdicción especial indígena, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, “(…) sancionó a la señora PANG con 12 fuetazos por las lesiones que ella causó a un menor de edad” . 15
6. Para sustentar su petición, la defensa aportó16: (i) certificado expedido por
el Taita Gobernador con fecha del 24 de mayo de 2019 donde da cuenta de la calidad de miembro de la comunidad indígena “Inga” de Bogotá de la señora PANG17; (ii) constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que la señora PANG se encuentra censada como indígena del Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá18; (iii) oficio remitido a la Fiscalía de conocimiento con fecha del 6 de junio de 2019 donde el Taita Gobernador explicó que, el día 22 de junio de 2018, a la señora PANG; “se le aplicó justicia por maltrato y violencia intrafamiliar a uno de sus hijos, se sancionó de acuerdo con usos y costumbres del cabildo Inga de Bogotá”19.
7. De igual forma, la defensa explicó que las actuaciones adelantadas por el Cabildo se llevaron a cabo en virtud del deber que tienen las autoridades tradicionales de proteger los derechos de todos sus miembros tal y como lo establece el ordenamiento constitucional vigente en su artículo 246 superior20.
Así mismo, puso de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia para, finalmente, destacar la importancia de trasladar el expediente a 21 12 Inicialmente, la audiencia fue reprogramada para el 15 de enero de 2020 (folio 33 del archivo “NI 341107”), pero no se pudo llevar a cabo, debido a la no comparecencia de la defensa y testigos
(folio 31 del archivo “NI 341107”). El juez fijó como nueva fecha para la audiencia el 18 de marzo de 2020, pero tampoco se pudo celebrar ese día, por lo que reprogramó para el 10 de junio de 2020, pero el abogado defensor solicitó aplazamiento (folio 27 del archivo “NI 341107”), por lo que se agendó para el 26 de agosto de 2020 (ver folio 27 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744), fecha en la que, finalmente, se celebró la audiencia concentrada en la cual se propuso el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. 13 Ver la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744, acta de la audiencia concentrada. 14 Ibídem. 15 Ver a folio 58 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 16 De todos estos documentos se corrió el respectivo traslado. 17 Ver a folio 57 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 18 Ver a folio 56 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 19 Ver a folios 52, 53 y 54 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 20 Idídem. Puntualmente, se expuso en unos de los oficios respecto de los cuales se corrió traslado lo siguiente: “es deber de las autoridades tradicionales proteger los derechos de todos los miembros de su pueblo bajo los principios y los usos y costumbres de los Ingas, para el caso de la señora en mención adjuntamos certificado de pertenencia a nuestro cabildo y constancia expedida por el Ministerio del Interior
donde consta su pertenencia a nuestra jurisdicción”. Ver a folio 54 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 21 Concretamente hizo alusión a la sentencia T-921 de 2013. 4 la Jurisdicción Especial Indígena, en el entendido de “apoyar la protección de los pueblos indígenas en articulación con la jurisdicción ordinaria” . Bajo 22 ese contexto, la Fiscalía solicitó nuevamente la suspensión de la diligencia a efectos de valorar los elementos de juicio allegados por la defensa; petición que fue concedida por el juez23.
8. El día 22 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia concentrada. Allí, el ente acusador requirió que, con fundamento en los documentos aportados por la defensa, se remitiera la causa al Consejo Superior de la Judicatura para que se encargara de dirimir la controversia jurisdiccional propuesta por las autoridades indígenas del Cabildo “Inga” de
Bogotá.
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hizo referencia al material probatorio que obra en el proceso y analizó si los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se active la jurisdicción especial indígena se cumplían en el presente caso. Con fundamento en este análisis, el juez sostuvo que “entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima […]” debe preferirse esta última y, por tanto, concluyó que “[es] el competente para seguir con el conocimiento de esta actuación”24.
10. En efecto, el juez consideró acreditado el elemento personal, porque se pudo establecer que la señora PANG tiene la calidad de indígena. Por el contrario, en su criterio, los demás elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena (en adelante, JEI) no se encontraban satisfechos. En cuanto al factor territorial, consideró que la conducta objeto de investigación ocurrió fuera de los límites geográficos de la comunidad tradicional. En relación con el institucional, aseveró que la autoridad indígena no demostró que contara con los procedimientos adecuados para llevar a cabo el juzgamiento de sus pares y así garantizar el derecho de las víctimas.
Finalmente, en lo correspondiente con el factor objetivo, aseguró que las autoridades indígenas no explicaron los motivos por los cuales estiman que el bien jurídicamente tutelable con el delito investigado es de interés para su comunidad25.
11. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 25 de mayo de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 9 de junio del mismo año.
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio 22 Ver a folio 52 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 23 Ver a folio 58 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU744. 24 Expediente digital CJU-744, archivo “NI 341107”, pág. 5. 25 Ver a folios 6569 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU-744.
5 Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver en el asunto sub judice, mediante auto del 28 de julio de 202126, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar: (i) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para que informara si el Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá le había reclamado competencia para conocer de la causa penal que se adelanta contra la señora PANG y (ii) a la comunidad indígena para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera cómo había propuesto el presente conflicto jurisdiccional, el proceso mediante el cual se había investigado y sancionado la conducta de la señora PANG y la manera cómo se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se le vinculó penalmente a la señora PANG27. Vencido el término otorgado para el efecto, el despacho no recibió información alguna, de allí que se profiriera auto del 18 de agosto de 2021 donde se requirió a las partes planteando los mismos interrogantes28. Mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que el Cabildo Indígena “no reclamó competencia sobre el caso, sino que la decisión obedeció a una solicitud elevada por el defensor de la acusada para que lo enviara al cabildo por competencia”29. Por su parte, el Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá remitió al despacho un oficio mediante el cual dio respuesta a todos los cuestionamientos planteados. En primera medida, señaló que presentó desde un inicio varios escritos
orientados a reclamar su competencia para que se trasladara el asunto a su jurisdicción30. Concretamente, hizo alusión a los siguientes: (i) solicitud de traslado del 06 de junio 2019 al Fiscal 22 vía oficio, (ii) solicitud de traslado del 18 de marzo 2020 Fiscal 295 Local vía oficio y (iii) solicitud de traslado en el marco del conflicto de competencia de 21 de septiembre de 2020 remitido al Consejo Superior de la Judicatura vía oficio y respuesta de solicitud de traslado de competencia emitida el 10 de junio 2019 por parte de 26 Ver expediente digital CJU-744. 27 Puntualmente, en el auto en comentó se plantearon los siguientes cuestionamientos: 1. ¿El Cabildo Indígena INGA de Bogotá reclamó en algún momento del proceso judicial ordinario que se adelanta en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravada el conocimiento del asunto? De ser así: a. ¿En qué fecha lo hizo? b. ¿Ante qué autoridad? c. ¿Por qué medio? d. Remita los documentos en que conste la solicitud. 2. ¿Existe o ha existido algún proceso dentro del Cabildo Indígena INGA de Bogotá en contra de la señora PANG? De ser así: ¿Cuál fue la conducta investigada? 3. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en el Cabildo Indígena INGA de Bogotá? Explique por favor las etapas procesales que se presentan, si se recaudan o practican pruebas y quién lo hace, y si se realiza algún juicio y quién está a cargo de este. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 4.
¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en el Cabildo indígena INGA de Bogotá? ¿Quiénes son? ¿Qué facultades tienen? 28 Ver expediente digital CJU-744. 29 Ver expediente digital CJU 744. Oficio de contestación al auto de pruebasJuzgado. 30 Particularmente en uno de los escritos, la Mama Gobernadora aseguró lo siguiente: “desde el año 2019 hemos venido realizando diferentes solicitudes y diferentes mecanismos para que sea traslado bajo nuestros Usos y costumbres Jurisdicción especial Indígena, pero la respuesta siempre ha sido negativa a pesar de todas las explicaciones que le hemos enviado y el juzgado 02 penal municipal con función de conocimiento sigue con las etapas procesales”. 6 la Fiscalía 22 de conocimiento de la causa. De todas estas solicitudes anexó copia31. De igual forma, expuso que, para “el día 22 de junio del 2018, se aplicó justicia a PANG por maltrato y violencia intrafamiliar a unos de sus hijos, se sanciono de acuerdo con los Usos y Costumbres de Nuestro Pueblo Indígena Inga de Bogotá”32. (Énfasis propio). Para lo cual aportó copia de la sentencia emitida por la comunidad, por la cual“se sancionó con 12 azotes por parte de la autoridad tradicional José Jacanamijoy alguacil Mayor del Cabildo Inga de Bogotá, además cumplirá con 1 año de trabajo comunitario en apoyo a las actividades que realice el Cabildo según la necesidad y tendrá el acompañamiento desde el Equipo Profesional de Salud, Profesional
Psicosocial y Profesional de área de Inclusión Social pertenecientes al Cabildo”33. En cuanto a la manera en que la comunidad administró justicia y sancionó la conducta de violencia intrafamiliar de PANG, indicó que: “[c]onsiderando la autonomía del Pueblo Inga para aplicar Justicia según nuestros Usos y Costumbres heredados de nuestros pasados se emplean las siguientes formas de castigo; Fuetazos(latigazos), armonización desde la medicina ancestral y/o trabajo comunitario, determinado por la gravedad del Caso”. Así, explicó que la sanción a partir del fuete, como un elemento para la sanación espiritual de la falta cometida, se da con ocasión a un “proceso de investigación del caso y confrontación (careo) de las partes involucradas (demandado y demandante) en búsqueda de la verdad”. En esta etapa, precisó que: “el Taita Alguacil mayor es la persona encargada de aplicar el castigo para la sanación del cuerpo, mientras el médico tradicional brinda el consejo que alimenta la mente y revive el espíritu a continuación se presenta el camino para la aplicación de justicia del cabildo Inga en Bogotá, adaptado conforme a las condiciones territoriales de la ciudad”34. Bajo ese contexto, la autoridad indígena referenció cada una de las etapas del proceso de la siguiente manera : 35 ‒ Inicio y presentación de la demanda en las oficinas del Cabildo Inga de Bogotá: la persona afectada (demandante) expone los hechos ante la secretaria del Cabildo quien se encarga de recibir y dirigirlo a las autoridades vigentes, las autoridades evalúan el caso y convocan a las partes involucradas(demandado) para darle inicio
al proceso. ‒ Confrontación de las partes: se convoca al demandado, demandante, testigos y personas relacionadas en estos casos con el fin de esclarecer los hechos ante las autoridades, las cuales puedan orientar o tomar una decisión. 31 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas. 32 Ibídem. 33 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas-anexos. 34 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas. 35 Sobre el particular, se puntualiza que todas estas etapas y definiciones de estas fueron transcritas en los mismos términos en que fueron expuestas por las autoridades indígenas en el oficio allegado a la Corte Constitucional. Ver expediente digital CJU744. 7 ‒ Sanción: una vez se ha escuchado a las partes, las autoridades deciden qué sanción o castigo recibirá el demandado dependiendo de la gravedad de la falta. ‒ Aplicación de la sanción: la persona sancionada recibe consejo por parte de la autoridad y se aplica el castigo, armonización con medicina ancestral y/o la asignación de un trabajo comunitario. ‒ Fin: la persona que asiste a la demandada firma el acta que da constancia del proceso realizado. ‒ Seguimiento: de acuerdo con la aplicación de la sanción se hace seguimiento con equipos de trabajo internos principalmente área social y de salud propia y occidental en compañía de una autoridad delegada. Finalmente, aseveró que la comunidad indígena cuenta en su estructura institucional con las siguientes autoridades: Taita Gobernador o Mama Gobernadora, Asamblea General, Médico Ancestral, Taita Alcalde Mayor,
Mama Alcalde Menor, Alguacil Mayor Alguacil Menor, Alguaciles y Exgobernadores36.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Asunto objeto de pronunciamiento y metodología de la decisión. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto remitido a esta Corporación. Para tal efecto, de manera preliminar, deberá constatarse que en el caso sub examine concurren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo que se han previsto para entender configurada una controversia de carácter jurisdiccional. Superado dicho análisis, se reiterarán las reglas y los elementos de competencia establecido por la jurisprudencia de esta Corte en relación con Jurisdicción Especial Indígena; para, con ello, abordar el análisis del caso concreto.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia
(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite
judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)37. 36 Al respecto, se puntualiza que la comunidad indígena aportó todos los documentos necesarios para respaldar sus afirmaciones. Ver en la carpeta denominada “anexo documentos de traslado” auto de pruebas del expediente digital CJU-744. 37 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8
4. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
5. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto bajo estudio, procederá la Corte, tal y como lo advirtió en precedencia, a verificar el cumplimiento de los
presupuestos anteriormente descritos.
6. Cumplimiento del presupuesto subjetivo. La Corte constata que este presupuesto se cumple, por cuanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. De un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, en audiencia de 22 de septiembre de 2020, y tras analizar los elementos determinantes para activar la competencia de la JEI, consideró que solo se cumplía uno de ellos y que, por tanto, él es el competente para continuar con el proceso penal en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar.
7. De otro lado, el Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá que, en diferentes oportunidades, ha solicitado reiteradamente el traslado del proceso penal mencionado porque considera que es competente para juzgar a PANG por el referido delito en virtud del artículo 246 de la C.P., como en efecto lo hizo mediante decisión de 22 de junio de 2018. Ambas autoridades se reconocieron como competentes para conocer del asunto que dio origen a la colisión. Así, contrario a lo sostenido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en su respuesta al auto de pruebas38, los elementos de juicio que a la fecha obran en el expediente permiten establecer que las autoridades legitimadas dentro del Cabildo Indígena “Inga” de Bogotá sí remitieron los oficios para entender que solicitaban su competencia para trasladar la causa penal a la que se le vinculó a la señora PANG. De lo anterior da cuenta no solo el hecho de que en el curso de la audiencia del 26 de agosto
de 2020 (ver párr. 5) se corriera traslado de todos los documentos que sustentaban la petición de la comunidad indígena y que, se constató, fueron suscritos por las autoridades del Cabildo, sino además, las múltiples comunicaciones que estas remitieron ante la Fiscalía y ante el Consejo Superior de la Judicatura donde no solo explicaron los motivos de su 38 Al responder el auto de pruebas de puso de presente, en el marco de la respuesta allegada con ocasión al auto de pruebas de18 agosto de 2021, el referido juzgado afirmó que la autoridad indígena “no reclamó competencia sobre el caso sino que
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