CC - A606-2022
Detalles
- Título
- CC - A606-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 606/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-911
Conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Yaporogos Taira de Prado, Tolima y, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, Tolima, inició investigación penal en contra del señor Álvaro González Murillo en su calidad de exalcalde1 del municipio de Prado, Tolima, por las presuntas conductas delictivas de prevaricato por acción, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Indicó la fiscalía que el burgomaestre revocó de manera directa el Decreto 081 de 20152 (mediante el cual, la administración anterior decretó un estado de emergencia), a través del Decreto 018 de 20163, y luego, mediante Decreto 042 del 2016, dejó sin efectos su propio acto administrativo, dando continuidad a la declaratoria de
1Expediente digital. 05ElementosMaterialesProbatorios Nº3.pdf, acta de posesión: 06ElementosMaterialesProbatoriosNº4.pdf 2 Mediante el cual el municipio de Prado, Tolima declaró la urgencia manifiesta, atendiendo las dificultades de transporte terrestre que padecían los habitantes de las veredas el Fique, Ojo de Agua, Balkanes, Malta entre otras, y en consecuencia ordenó “ de forma inmediata la ejecución y contratación de obras, bienes y servicios recomendados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio, a fin de conjurar de manera provisional o permanente la situación apremiante de emergencia”. urgencia manifiesta decretada en diciembre de 2015. Adicionalmente de manera unilateral dio por terminados los contratos de obra e interventoría4, para celebrar posteriormente, los contratos número 1395 y 1406 del 1 de agosto de 2016, con los mismos objetos, pero con diferentes contratistas.
2. La fiscalía destacó que el señor Álvaro González Murillo, en el Decreto 018 del 15 de enero de 2016, indicó que el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Malta había realizado visitas al lugar donde se desplomó el puente7 y que había entregado constancias de ello a su equipo técnico8.
Posteriormente, el señor Damariel Ramírez Trujillo9 denunció al alcalde teniendo en cuenta que lo consignado en el decreto en mención no era cierto. De otro lado, el alcalde González Murillo declaró de manera unilateral la terminación del contrato número 255 del 2015 argumentando que su secretario de planeación e infraestructura, en reunión y por escrito, le había
recomendado finalizar el contrato porque el contratista carecía de idoneidad para ejecutar el mismo, hecho que -al parecerresultó ser inexistente según lo relatado por la Fiscalía10. Finalmente, el señor Álvaro González Murillo aparentemente engañó a la Contraloría para que la entidad se abstuviera de emitir el concepto posterior a la declaratoria de urgencia manifiesta. 3 Por medio del cual se revocó el Decreto 081 del 2015, argumentando la ilegalidad del mismo ya que el hecho calamitoso no se adecuada a ninguna de las causales del artículo 42 de la ley 80/93 y además, porque el proceso de selección para escoger contratista debió ser por licitación pública. 4 Resolución 241 del 01-06-2016 el alcalde Álvaro González Murillo declaró la terminación unilateral del contrato 254 de 2015 (obra). Mediante Resolución 312 del 12 de julio de 2016, se resolvió recurso de reposición interpuesto por el contratista de obra, confirmando en todas sus partes la Resolución 241 de 2016. 5 Cuyo objeto es la construcción a todo costo del puente que de la vereda Motoso conduce a la vereda el Fique, sobre el rio Negro de Prado, Tolima, Unión Temporal Puente Rio Negro 2016 con un plazo de 4 meses y por un valor de $ 2.315.098.060. 6 Cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato 139 de 2016 fungiendo como contratista Simwa Ingeniería y Diseños S.A.S con un plazo de 4 meses y un valor de $169.265.460.
7 Sobre el rio negro, sector la Cordillera, entre las veredas el Fique y Ojo de Agua, sector rural del municipio de Prado, Tolima. 8 Expediente digital 13VideoAudienciaPreliminar2ºParte.wmv, minuto 1:59:40 9 Presidente de la junta de acción comunal de la vereda Malta, municipio de Prado, Tolima 10 Expediente digital 11ActaAudienciaPreliminar.pdf, fl.3. 2
4. El 3 de enero de 2018, en el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, Tolima, se llevaron a cabo las audiencias preliminares11 en contra del señor Álvaro González Murillo. En esa oportunidad el procesado no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y, no se impuso medida de aseguramiento12.
5. El 2 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, avocó conocimiento del proceso y, fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación13.Tras múltiples aplazamientos, la diligencia se desarrolló el 20 de febrero de 201914. La audiencia preparatoria se realizó entre el 1 de agosto de 201915 y el 4 de octubre de 201916.
6. La audiencia de juicio oral se desarrolló así: i) 3 de diciembre de 201917, ii) 24 enero de 202018, iii) marzo 06 de 202019, iv) 16 de julio de 202020 , v) 13 de agosto de 202021, vi) octubre 21 de 202022, vii) 23 de noviembre de 202023,
11 Legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Expediente digital CJU 911, 11ActaAudienciaPreliminar.pdf, fl.3. 12 Esta decisión fue apelada por la fiscalía y ministerio público. El Juzgado 5° penal del Circuito de Ibagué, mediante audiencia de la resolución del recurso de apelación realizada el 09 de mayo de 2018, decidió revocar la decisión del 5 de enero del Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Garantías y, en su lugar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 13 Expediente digital CJU 911, carpeta 1, 03AutoAvocaConocimiento.pdf 14 Expediente digital CJU 911, carpeta 1, 52ActaAudienciaAcusacion20022019.pdf 15 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 03ActaAudienciaPreparatoriaAplazada01082019.pdf 16 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 14ActaAudienciaPreparatoria04102019.pdf 17 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 22ActaAudienciaJuicioOral03122019.pdf 18 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 28ActaAudienciaJuicioOral24012020.pdf 19 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 36ActaAudienciaJuicioOral06032020.pdf 20 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 46ActaAudienciaJuicioOral16072020.pdf 21 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 49ActaAudienciaJuicioOral13082020.pdf 22 Expediente digital CJU 911, carpeta 2,
54ActaAudienciaJuicioOral21102020.pdf 23 Expediente digital CJU 911, carpeta 2, 58ActaAudienciaJuicioOral23112020.pdf 3 viii) enero 15 de 202124 y, ix) 29 enero de 202125, en esta última audiencia se profirió sentido del fallo condenatorio y, posteriormente, se indicó que la lectura de sentencia se realizaría el 23 de abril de 2021.
7. El 20 de abril de 202126, el abogado defensor27 del señor Álvaro González Murillo, presentó memorial solicitando el cambio de jurisdicción, teniendo en cuenta para ello la calidad de indígena del acusado, considerando que este pertenece al resguardo Yaporogos Taira, de Prado, Tolima. Para justificar su petición, adjuntó una certificación28 suscrita por la gobernadora indígena.
Además, manifestó que la comunidad había reclamado ante la justicia ordinaria el conocimiento del proceso, aportando para el efecto documento suscrito por la gobernadora indígena en el cual manifiesta que: “Dar traslado de este proceso penal a la autoridad del cabildo del resguardo indígena YAPOROGOS TAIRA, como consecuencia de la petición precedente se sirva suspender las audiencias que estuvieran programadas, según tenemos conocimiento lectura del fallo, para el día 23 de abril de 2021, por ende, se abstenga de librar órdenes de captura en contra de nuestro comunero indígena, el señor Álvaro González Murillo, hasta que se resuelva la petición. Finalmente, en el evento de no prosperar las peticiones, le solicitó
al juez, dar traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para que se actúe de conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996”.29
8. Con base en lo anterior, el abogado defensor puso de presente que el acusado tenía derecho a ser sancionado por las autoridades indígenas, además de considerar un desgaste innecesario que el juzgado de Purificación, Tolima, continuara con el asunto por no ser el juez natural, por lo cual, solicitó suspender la audiencia para lectura de sentencia prevista para el 23 de abril de 2021 y, en consecuencia, remitir el expediente a la justicia especial indígena. 24 Expediente digital CJU 911, carpeta 3,
02ActaAudienciaJuicioOral15012021.pdf 25 Expediente digital CJU 911, carpeta 3, 04ActaAudienciaJuicioOral29012021.pdf 26 Expediente digital CJU 911, carpeta 3, 17SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial.pdf 27 El 13 de abril de 2021 asumió la defensa del caso el abogado Ricardo Rodríguez González, teniendo en cuenta la renuncia presentada el 16 de marzo de 2021 por el abogado Hugo Armando Martínez Sandoval. 28 Expediente digital CJU 911, carpeta 3, 17SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial.pdf, folio 14 29 Expediente digital CJU 911, Carpeta 3, 17SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial.pdf. Fl 8. El documento no registra fecha. 4
9. Mediante auto del 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, determinó que “Se tiene que el señor Álvaro González Murillo pertenece al resguardo indígena YaporogosTaira del municipio de Prado, Tolima, y a la fecha se encuentra activo, haciendo parte del núcleo de familia número 21, aportando constancia del 12 de marzo de 2021, suscrita por la gobernadora indígena. (…) En lo relativo al elemento territorial o geográfico, se hace evidente que los hechos ocurrieron en el municipio de Prado, Tolima, cuando el señor Álvaro González Murillo ejercía como alcalde municipal. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las actuaciones administrativas desplegadas por el burgomaestre nada tuvieron que ver con el aspecto cultural del resguardo indígena. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso no se cumple con el elemento territorial. En lo referente a lo institucionalidad con la que debe contar el resguardo indígena, encontramos que se aportó por parte de la presunta gobernadora el reglamento interno del resguardo. No se observa que se establezcan o contemplen delitos iguales o similares a los que aquí se investiga. Por lo tanto, no se encuentra acreditado el elemento institucional. Finalmente, frente al factor objetivo, los bienes jurídicos vulnerados nada tienen que ver con el resguardo indígena, pues la presunta víctima en el presente caso sería la Alcaldía Municipal y la Contraloría Intersectorial, donde a través de sus actuaciones administrativas el ex alcalde afectó directamente a los habitantes del municipio de Prado y a
las instituciones estatales. Las conductas por las que se investiga al señor Álvaro González Murillo es un asunto que concierne a la comunidad mayoritaria. En conclusión, el juzgado considera que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el presente caso, por cuanto el señor Álvaro González Murillo, no es un nativo que se encuentre bajo las directrices de un resguardo, más aun, estaba dirigiendo administrativamente los intereses de la comunidad mayoritaria.” . Conforme a lo expuesto ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, a fin de que resolviera el conflicto positivo de competencia30.
10. Posteriormente, mediante oficio del 7 de mayo de 202131, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, remitió el expediente a la Corte
Constitucional.
11. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de junio de 202132.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Expediente digital CJU 911, Carpeta 3, 18AutoNiegaSolicitud.pdf 30 Expediente digital CJU 911, Correo Remisorio y Link.pdf 31 Expediente digital CJU 911, Carpeta 3,
25OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf 32 Expediente digital CJU 911, Constancia de Reparto.pdf. 5 Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del
artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201533. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”34.
14. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:35 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;36 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;37 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.38 33 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. 34 Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019. 35 Auto 155 de 2019 36 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 37 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 38 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto 6
15. Analizando el caso concreto, frente al presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en el proveído del 21 de abril de 2021, en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor
González Murillo. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena Yaporogos, Taira, ubicado en Prado, Tolima, también
expresó su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor Álvaro González Murillo, como consta en el documento que obra en el expediente, en donde se solicita “Dar traslado de este proceso penal a la autoridad del cabildo del resguardo indígena Yaporogos Taira, vereda Tortugas de Prado Tolima, [y se] sirva suspender las audiencias que tenga programadas, según tenemos conocimiento lectura del fallo, para el día 23 de abril de 2021, por ende se abstenga en librar orden de captura en contra de nuestro comunero indígena señor Álvaro González Murillo hasta que se resuelva esta petición”39. En suma, esta Corporación encuentra acreditada la manifestación de la voluntad de ambas jurisdicciones conforme a lo anotado con anterioridad.
16. La Corte estima reunido el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal seguida en contra del señor Álvaro González Murillo por los presuntos delitos de prevaricato por acción, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, diligencias penales radicadas bajo el número 73-0016-00-0432-2016-01871. Proceso penal que actualmente se encuentra pendiente de la lectura de sentencia, tras la finalización del juicio oral y el pronunciamiento del sentido del fallo por parte
del Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima.
17. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto
normativo puesto que, la autoridad judicial indígena soportó su petición en “el principio del juez natural, el artículo 246 de la Constitución y las sentencias T921 de 2013, T-254 de 1994 y T-349 de 1996 en virtud a la autonomía indígena”40. A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima mediante proveído del 21 de abril de 2021 determinó que “la jurisdicción no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 39 Expediente digital CJU 911, Carpeta 3, 17SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial.pdf . fl 8. El documento no tiene fecha. 7 ordinaria es la competente para conocer el caso por cuanto el señor Álvaro González Murillo, no es un nativo que se encuentre bajo las directrices de un resguardo, aquí se trata de un indígena ya civilizado que estaba dirigiendo administrativamente los intereses de la comunidad mayoritaria. Por esas razones no se atienden las suplicas de la Gobernadora”41. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima y, el Cabildo Indígena Yaporogos Taira de Prado, Tolima, en los términos explicados con anterioridad. Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia42
18. El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito
territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”43.
19. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias44; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos45; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley46; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural47.
20. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación:
(i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a establecer 40 Expediente digital CJU 911, Carpeta 3, 17SolicitudRemitirProcesoJusticiaEspecial.pdf 41 Expediente digital CJU 911, Carpeta 3, 18AutoNiegaSolicitud.pdf 42 Apartes considerativos que fueron extraídos del Auto 750 de 2021. Exp. CJU-383 y del Exp CJU 1498 43 Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014 45 Ibídem 46 Ibídem 47 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016 8 sus propios mecanismos de resolución de controversias48 y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos49 .
21. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo50.
22. El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”51. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
23. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva
estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”52. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”53.
24. El factor objetivo se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”54 de allí que, para analizar este factor, resulte necesario determinar si 48 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019
49 T-496 de 1996; T-764 de 2014; T-208 de 2015 y T-208 de 2019 50
Sentencia T-208 de 2015.En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en
la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 51 Ibídem 52 Sentencia C-463 de 2014 53 Sentencia C-413 de 2014 54 Sentencia T-208 de 2015 9 el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 201455, este Tribunal desarrolló las siguientes subreglas: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla
(S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
25. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.
26. Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”56 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”57, sí supone la necesidad de que el juez efectúe “un análisis
55
Sentencia C-463 de 2014. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010
56 Ibídem 57 Ibídem
10 más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”58 .
27. En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas59. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y en el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas60.
28. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.
29. En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que
se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 202161, por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión62.
30. El factor institucional busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”63 En esa medida, este factor constituye 58 Sentencia T-610 de 2010. 59 Auto 750 de 2021 60 Artículo 246 de la Constitución Política. 61 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 62 Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 63 Sentencia T-523 de 2012 11 un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la c
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