CC - A607-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A607-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 607/21 PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P. El artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”. PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso. Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los
ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio (…) el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada. De otro lado, la configuración del trámite sancionatorio establecido con tales propósitos debe permitirle a la Corte contar con los elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró el supuesto de hecho en el que se basa el ejercicio de sus poderes correccionales. En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional
requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada. RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRequisito de pertinencia (…) se debe tener en cuenta que “la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere ‘pertinente’”. En estos términos, en los procesos de constitucionalidad, la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad cuya evaluación se da en una etapa previa al estudio material de las causales de recusación. Esta etapa “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, en esta etapa el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación y ii) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento. RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Configuración Se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el recusante no promueve la
recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia. SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Criterios que deben orientar la determinación del monto contemplado en el artículo 147 del CGP SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Juez debe graduar la cuantía respecto de los hechos que la motivan y el grado de afectación de los bienes jurídicos que se protegen RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución 2 RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Recusación propuesta afectó bienes jurídicos constitucionales SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Se impone multa de cinco (5) smlv Expediente LAT-461
Asunto: examen de temeridad o mala fe en la recusación presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer la nulidad de la sentencia C-091 de 2021.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dentro del trámite sancionatorio iniciado por la Sala Plena en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código General del Proceso y tras haberse surtido los descargos ordenados en el Auto 305 de 2021, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Sentencia C-091 de 2021
1. En la Sentencia C-091 de 2021, esta Corporación declaró la exequibilidad del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, su protocolo y de la Ley 2004 de 2019.
La recusación
2. Por medio de correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declarara la nulidad de esa decisión. Asimismo, pidió “apartar del conocimiento de la nulidad de la sentencia C-091 de 2021 a la magistrada ponente tras haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto a través del cual se configura uno de los motivos de nulidad increpados siendo entonces
3 cuestionable la imparcialidad de la magistrada sobre ese punto y con ello la causal de recusación de interés en la decisión”.
3. A través de auto del 26 de mayo de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger remitió, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador, para lo pertinente.
Rechazo de la recusación
4. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en el proceso de la referencia.
5. Al respecto, la Sala advirtió que (i) la solicitud no satisfizo la exigencia de argumentación, (ii) aunque el peticionario se refirió a la causal de recusación relativa al interés en la decisión, las afirmaciones presentadas no individualizaron la situación fáctica que, en su concepto, configuraba dicha causal y, en particular, que (iii) además de incumplir los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultaba absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. A propósito de este último elemento, la Sala constató que la razón aducida por el ciudadano no resistía el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión.
6. Tomando en consideración lo anterior, la Sala estimó imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento
adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. Así, teniendo en cuenta el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advirtió que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
7. La Sala Plena subrayó algunos elementos de juicio a su disposición que permitirían considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se fundó en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal. Al respecto, señaló que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no era la primera ocasión en la cual el peticionario había presentado escritos de este tipo1. Además, destacó que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal expuso en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las
1Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, la providencia en comento señaló que el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y D-13866 (22 de abril de 2021).
4 recusaciones2 y, en algunas de ellas, llegó incluso a conminarlo para que se abstuviese de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes3. De igual forma, la Sala indicó que recibió requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña4.
8. Sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe, la Sala estimó valioso garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña y permitirle presentar la información que considerara esencial para que la Sala adoptara una decisión al respecto5. Por consiguiente, dio inicio a un trámite destinado a cumplir con este propósito.
En aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso6, concedió al ciudadano un término de cinco días para que presentara los descargos correspondientes y allegara información pertinente para ejercer su derecho de defensa.
9. La Corte anunció que con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y, bajo el impulso del magistrado ponente7, la Sala Plena evaluaría los elementos de juicio a su disposición y se pronunciaría sobre la aplicación del artículo 147 del Código General del Proceso.
10. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación, el auto adoptado el 17 de junio de 2021 en el proceso de la referencia fue notificado mediante estado del 12 de julio de 2021. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 13, 14 y 15 de julio de 2021. El plazo de 5 días
fijado por dicho auto para presentar descargos venció el 19 de julio siguiente. Los descargos presentados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
11. Mediante correo electrónico recibido el 13 de julio de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña remitió a esta corporación un escrito en el que confirmó haber recibido la comunicación señalada y afirmó
2La providencia en comento señaló que la Corte ha rechazó por impertinentes 9 recusaciones presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Al respecto se refirió a los Autos 164 del 15 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 215 del 5 de mayo de 2021, 142 del 25 de marzo de 2021, 165 del 15 de abril de 2021, 216 del 5 de mayo de 202, 221 del 5 de mayo de 2021, 233 del 13 de mayo de 2021 y 181 del 22 de abril de 2021. 3Al respecto, la Sala se refirió a los Autos 201 y 182 de 2021, así como al proferido el 13 de mayo de 2021 en el expediente D-13634. 4La Sala hizo mención de los escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor Paulo César Suárez Barragán. 5 C. Pol. art. 29 y Ley 1564 de 2012, artículo 79. 6 De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que
considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. 7 En relación con el trámite del incidente de recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que actuará como magistrado sustanciador quien siga en orden alfabético al recusado. 5 manifestarse en ejercicio de su derecho de defensa respecto del contenido de sus intervenciones en múltiples acciones de inconstitucionalidad y: “en cuanto a la naturaleza sancionatoria, el funcionamiento de la conciencia y la voluntad, el desarrollo moral del ser humano, la razón de ser de [sus] actuaciones hechas en los diferentes procesos, la existencia de temeridad o mala fe, la presunción constitucional de buena fe y/o aplicabilidad del artículo 147 del Código General del Proceso en las recusaciones surtidas ante la Corte Constitucional”8.
12. En relación con los elementos anunciados, el ciudadano afirmó, en primer lugar que, al examinar la pertinencia de las solicitudes de recusación, la Sala Plena no se debía pronunciar sobre la aplicación del artículo 147 del CPG porque, en su concepto, esto requería que la Sala estudiara la recusación de fondo, la declarara no probada y dispusiera que hubo temeridad o mala fe en su presentación9.
13. En segundo lugar, se refirió al artículo 83 de la Constitución, a apartes de las sentencias C-390 de 1993 y T-1215 de 200310, así como al informe de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 5 de junio de
199111. A partir de lo anterior, coligió que: “prima la presunción de buena fe consagrada en la Constitución sobre la
temeridad o mala fe establecida en la ley y esta última requiere además del factor ontológicamente objetivo (la configuración del supuesto de hecho indicado en la causal correspondiente) el carácter epistemológicamente subjetivo concretamente evidenciable dentro del proceso a través de actos 8 Expediente digital Archivo “LAT0000461-Peticiones y Otros-(2021-07-12 14-13-05).pdf”, p. 1. 9Ibídem. 10El ciudadano transcribió las siguientes frases: “la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante” y “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia” o revisión de circunstancias “meramente formales” (Ibídem, p. 1). 11 El ciudadano transcribió el siguiente aparte a propósito del artículo 83 superior: “establece una presunción que debe constituir en garantía esencial del ciudadano y que pese a ser de la esencial del Derecho, ha sido, en la práctica, Invertida (sic) en Colombia” (…) y “consiste simplemente en sostener, a modo de axioma fundamental, que todas las actuaciones, las de los particulares y las de las autoridades deben sujetarse al principio de buena fe y establecer a modo de corolario una presunción la de que cada vez que los particulares actúen ante autoridades, debe presumirse que lo hacen de buena fe, en principio podría pensarse que este artículo es superfluo dentro de un ordenamiento jurídico, que va de suyo, que es obvio, pero la experiencia demuestra cómo entre nosotros lo cierto es tristemente lo contrario, tradicionalmente las autoridades parten de la base de presumir la mala fe de
todos y cada uno de los particulares que cotidianamente tenemos que realizar ante ellas cualquier tipo de actuación” (Ibídem, pp. 1-2). 6 sustanciales del recurrente (inferencia de fondo acerca de la intención de ocasionar el supuesto de hecho)”12.
14. En tercer lugar, con apoyo en algunas referencias doctrinarias13, afirmó: “dejo en claro el devenir de mi proceder sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por Lawrence Kohlberg en 1968) susceptible de estar errada en la identificación de la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos (…)”.
A modo de ejemplo de tales cuestionamientos se refirió, entre otros aspectos, a apartes de la Sentencia T-622 de 1999 y del Auto 475 de 2019 a propósito de recusaciones y del artículo 133 del CGP sobre los efectos de la falta de notificación de una providencia.
15. En cuarto lugar, el escrito presentado hizo alusión a la Sentencia T-267 de 1996 y señaló: “la consecuencia estipulada en el artículo 147 del Código General del Proceso no es realmente una sanción para este ni para cualquier otro caso en general pues esta de ninguna manera corrige, expia (sic) o escarmienta al individuo cuya solicitud de recusación objetivamente entorpeció el desarrollo normal y expedito de un proceso pero su intención nunca fue tal dilación o la interpuso con ese propósito logrando o inalcanzando tal fin ya
que dicho accionar esta (sic) basado en la búsqueda de un bien verdadero o aparente (pensamiento postconvencional) en vez de la mera obtención de una causa-objeto (pensamiento postconvencional) siendo entonces la imposición de pagar una determinada suma de dinero una reacción preconvencional del estado completamente incapaz de provocar en la voluntad de esa persona la adecuación al bien verdadero (título correctivo), hacerle entender con rigor lo reprochable de su conducta en aras de evitar la repetición de la misma y conllevarlo a reparar las afectaciones producto de esta (titulo (sic) de escarmiento) o conseguir el arrepentimiento del individuo (titulo (sic) expiatorio)”14.
16. Finalmente, el ciudadano advirtió que la recusación propuesta en este proceso, así como otras interpuestas en otros procesos, fueron presentadas antes de que se le notificara la advertencia para que se abstuviera de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso y en la Ley
12Ibídem, pp. 1-2. 13El ciudadano se refirió a las siguientes obras: “capítulo V del libro tercero de Ἠθικὰ Νικομάχεια, Quaestion 15 del Libro IX de Quaestiones Super libros Metaphysicorum Aritotelis” y “Alejandro Vigo, 2013; Vithoulkas, 2014). (Ibídem, p. 2). 14Ibídem, p. 3.
7 Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto por el artículo 1º del Código General del Proceso y por remisión del Decreto ley 2067 de 199115.
2. Objetivo y estructura de la providencia
18. Según lo dispuesto en el Auto 305 de 2021, la Sala Plena determinará si la recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia, declarada notoriamente improcedente por esta corporación en dicha providencia, constituye una actuación temeraria o de mala fe, susceptible de ser sancionada en ejercicio de los poderes correccionales previstos por el artículo 147 del CGP.
19. Con este propósito, la Corte reiterará las consideraciones efectuadas en el auto 305 de 2021 respecto de los poderes correccionales del juez acerca de las recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe (sección 3); establecerá el propósito y características del trámite sancionatorio iniciado por dicha providencia y su relación con la garantía del debido proceso (sección 4); se referirá a los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP (sección 5).
Finalmente, la Corte aplicará las consideraciones previas a efectos de decidir sobre el ejercicio de los poderes correccionales en el asunto bajo estudio (sección 6).
3. Los poderes correccionales del juez frente a recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe
20. Según el artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como
asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma16. Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (art. 29 C. Pol.) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”17. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 superior)18 y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior).
21. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública (art. 228 C. Pol.) dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el
15Cf. Autos 230 e 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004. 16Sentencia T-186 de 2017. 17 Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010. 18 La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cf. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.
8 Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”19, este tribunal, desde sus primeras decisiones, ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad20. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición21 cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados22.
22. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”23, pues de él depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”24. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.
23. El Decreto ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades
en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento 19Sentencia C-037 de 1996. 20 Cfr. sentencia C-543 de 2011. 21 Así lo establece el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996) como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. 22 En la sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. 23 Sentencia T-813 de 2013. 24Sentencia C-203 de 2011.
9 judicial”25, cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto26.
24. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ)27 y el Código General del Proceso (en adelante CGP). Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, según lo dispuesto por su artículo 1º.
25. En este contexto, el artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las
partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”28.
4. El trámite sancionatorio y el debido proceso
26. El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP29. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso30. Al respecto, la Corte ha señalado que “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”31. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado. 25 Auto 230 de 2017.
26Cfr. Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004. 27Cfr. Sentencias C-713 de 2008 y C-037 de 1996. 28 Ibídem, artículo 78, numerales 1, 2 y 3, respectivamente. 29El artículo 59 de la LEAJ prevé que: Este procedimiento es aplicable tanto para el ejercicio de los poderes correccionales previstos por la LEAJ como a aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP.
30Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 31Sentencia C-203 de 2011. 10
27. Así las cosas, sin perjuicio de la posibilidad prevista por el artículo 147
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