CC - A609-2019
Detalles
- Título
- CC - A609-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 609/19 INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato SUCESION PROCESAL-Consecuencias En los casos en que una persona jurídica recibe los derechos o asume las obligaciones materia de juicio de otra persona jurídica extinguida a través de la sucesión procesal, como ocurre cuando una EPS se disuelve y liquida y trasfiere sus afiliados a otra EPS, debe indicarse que la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente. SUCESION PROCESAL-Finalidad La figura de sucesión procesal se encuentra dirigida a posibilitar la modificación de las partes dentro de un proceso judicial, sin implicar una alteración en los demás elementos del mismo; esto es, el sucesor asume el proceso en el estado en que se encontraba su antecesor respecto de sus derechos, cargas y obligaciones. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación En relación con las normas que rigen la prestación del servicio de salud por parte de las E.P.S, debe hacerse referencia al Decreto 1424 de 2019. Ello, por cuanto en su artículo 2.1.11.10 define que, respecto de la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, las EPS receptoras de afiliados deberán continuar garantizando y “prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales”; artículo
que refleja con claridad el efecto del que se ha venido hablando de la sucesión procesal de una persona jurídica, por la existencia de una cesión, que en el presente caso sería el traslado de los afiliados entre una y otra EPS. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato y no una nueva acción de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. debió darle trámite al escrito como un incidente de desacato y no remitirlo, pues se equivocó al considerar que en el presente caso existe un hecho nuevo y que, por ello, se trata de una nueva tutela. Lo anterior ha generado la imposibilidad y dilación para que la agenciada pueda exigir y materializar el cumplimiento de la orden, tendiente a que se garantice la atención integral en salud que requiere Expediente T-7.457.294 su esposo, provocando una grave vulneración de sus derechos a la vida, la salud y al debido proceso.
Referencia: expediente T-7.457.294
Incidente de desacato interpuesto por Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra Asmet Salud EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente Auto, con base en los siguientes: ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1.
1. De los hechos y la demanda
1. La señora Marinela Loaiza García manifestó que el señor Jhon Javier Rincón Jiménez, quien es su esposo, fue diagnosticado desde el 31 de marzo de 2012 con “SECUELAS DE ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICO,
CUADRIPLEJIA ESPASTICA, SINDROME POSTRACIONAL, VEJIGA
NEUROGENICA, TRAQUEOSTOMIZADO, GASTROTOMIZADO,
CONVULSIÓN DE DIFÍCIL TRATAMIENTO”2.
1Sala de Selección Número Siete, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Auto Sala de Selección del 30 de julio de 2019, notificado el 14 de agosto de 2019. 2Ver folios 1, 3 y 4 del cuaderno principal. En la Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización se evidencian los diagnósticos del agenciado, entre los cuales se mencionan: (i) lesión cerebral anóxica no clasificada en otra parte; (ii) infarto cerebral no especificado; (iii) parálisis cerebral espástica; (iv) otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados; (v)
incontinencia urinaria no especificada; (vi) incontinencia fecal; y (vii) síndrome de inmovilidad (parapléjico). Adicionalmente, se aclaró que es un 2 Expediente T-7.457.294
2. Narró que en el año 2014 presentó una acción de tutela en contra de Caprecom EPS, para que al agenciado le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna3. Señaló que el caso le correspondió
por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien profirió una sentencia en primera instancia el 11 de julio de 2014, mediante la cual concedió el amparo solicitado frente a las pretensiones relacionadas con la garantía y efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el agenciado por parte de Caprecom4. paciente con un cuadro clínico de larga data. 3 Ver folios 10 a 15 del cuaderno principal. En aquella oportunidad, la agente oficiosa interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec–, Caprecom EPS y la Secretaría Distrital de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la vida. En su escrito de tutela manifestó que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento condenó a su esposo a 48 meses de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por el delito de porte
ilegal de armas de fuego. Narró que dicha sanción empezó a contarse desde el 17 de abril de 2010 y fue vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que el 30 de marzo de 2012 el señor Jhon Javier Rincón Jiménez fue golpeado y quemado dentro de la celda de La Picota por otros reclusos. Como consecuencia de ello, fue trasladado al Hospital Simón Bolívar a la Unidad de Cuidados Intensivos – Quemados –, en donde permaneció por varios días y fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes corroboraron que el agenciado había tenido una muerte cerebral irreversible; situación que tuvo como consecuencia la imposibilidad de desarrollar sus necesidades básicas y la necesidad de contar con una cama especial, con la atención de un paramédico por 24 horas, de terapias respiratorias y del suministro de medicamentos. Indicó que luego de eso fue enviado a prisión domiciliaria y que, apenas cumplió la pena, se ordenó la suspensión de los servicios médicos; razón por la cual Caprecom y el INPEC retiraron la cama hospitalaria y la atención médica, dejando a su esposo en absoluto abandono por parte del Estado. Adicionalmente, aseveró que carecía de los medios económicos para cubrir los servicios de salud requeridos por el agenciado y, por ello, solicitó que se ordenara “a quien corresponda asumir el tratamiento médico que requiera para su subsistencia en condiciones de dignidad humana (…) se le suministren todos los elementos hospitalarios (cama hospitalaria, pañales, elementos de terapias físicas y de
fonoaudiología), medicamentos y lo que se considere necesario para el cuidado de mi esposo” (Ver folios 10 y 11 del cuaderno principal). La tutela le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien resolvió: (i) amparar el derecho a la salud y vida digna del agenciado; (ii) ordenar a Caprecom practicar los exámenes necesarios para determinar el estado de salud del accionante y, así, poder autorizar los servicios, insumos y medicamentos que llegaren a ser 3 Expediente T-7.457.294
3. A raíz de la orden impartida por el Tribunal, Caprecom comenzó a suministrar el tratamiento integral requerido por el señor Jhon Javier Rincón Jiménez, de acuerdo a sus condiciones de salud.
4. Aseveró que, con la disolución y posterior liquidación de Caprecom, los afiliados de aquella pasaron automáticamente a ser afiliados de Asmet Salud EPS. Por lo anterior, dicha EPS se encargó de continuar con el tratamiento integral que venía ofreciéndosele al señor Jhon Javier Rincón Jiménez, en cumplimiento del fallo aludido.
5. Narró que, desde el año 2016, la atención integral se continuó prestando, pero ya no desde Bogotá sino desde Armenia – Quindío, ciudad en la que actualmente residen.
6. Indicó que el 29 de noviembre de 2018 los médicos tratantes del agenciado emitieron varias órdenes, a saber: (i) “FORMULA POLIMÉRICA
NUTRICIONAL COMPLETA Y BALANCEADA (ENSURE) LATA 237 ML,
CADA 4 HORAS POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 2160 LATAS”5, encaminado a tratar su diagnóstico de desnutrición; (ii) “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO TENA SLIP TALLA M, 4 CAMBIOS AL DÍA POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 1440 PAÑALES”6, requeridos por su diagnóstico de incontinencia urinaria y fecal; y (iii) “OXIBUTINA TABLETAS 5 MG, 1 TABLETA CADA 8 HORAS POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 1080 TABLETAS”7, medicamento que no fue autorizado por Asmet Salud EPS y que fue nuevamente ordenado el 6 de febrero de 2019 con una dosis mayor, es decir, se ordenó la entrega de “OXIBUTINA X 10 MG, UNA TABLETA requeridos por las condiciones de su enfermedad; (iii) autorizar a Caprecom a recobrar ante el FOSYGA los servicios que llegaren a ser excluidos del PBS; y (iv) no tutelar contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y la Secretaría Distrital de Salud. 4El Tribunal tomó la decisión de “[o]rdenar a Caprecom EPS-S, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, con galenos adscritos a su red practique los exámenes necesarios al señor Jhon Javier Rincón Jiménez para que dictaminen acerca de su estado de
salud, el procedimiento a seguir, medicamentos, terapias, insumos, tales como cama hospitalaria, pañales desechables, médico y enfermera domiciliaria, desplazamientos, demás elementos y servicios que requiera de acuerdo a sus condiciones de enfermedad, sin que se le cobren copagos ni cuotas de recuperación, los que deberán ser suministrados por Caprecom EPSS con la periodicidad que sean dispuesto por los profesionales de la salud”. (Ver folio 15 del cuaderno principal) 5Ver folios 1, 2 y 8 del cuaderno principal. 6Ver folios 2 y 7 del cuaderno principal. 7Ver folios 2 y 7 del cuaderno principal. 4 Expediente T-7.457.294
CADA DOCE HORAS PARA SEIS MESES POR UN TOTAL DE 360
TABLETAS”8, requerido para tratar la cuadriplejia de la que padece.
7. Como consecuencia de que Asmet Salud EPS ha omitido autorizar y suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes, situación que ha provocado un deterioro drástico del estado de salud del agenciado, poniendo en riesgo su vida, la señora Marinela Loaiza García presentó un incidente de desacato, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra la referida EPS.
8. Con fundamento en lo expuesto, mediante el incidente solicitó que: (i) se ordenara a la entidad accionada autorizar y entregar de manera inmediata los medicamentos e insumos requeridos por el agenciado y ordenados por los médicos tratantes; (iii) se ordenara el arresto y se multara al representante
legal o quien haga sus veces de Asmet Salud EPS; (iii) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de “fraude a resolución judicial”, o al que hubiere lugar, por parte del representante legal o quien haga sus veces de Asmet Salud EPS. 1 Auto de remisión y adecuación del trámite a una acción de tutela Mediante Auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir el incidente de desacato presentado por la señora Marinela Loaiza García a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia – Quindío, con el objetivo de iniciar un nuevo trámite, al considerar que el escrito trataba de una nueva acción de tutela y no de un incidente de desacato, por contener hechos nuevos, distintos a los que fueron materia de amparo dentro de la acción de tutela 11001220400020140147500. El contenido del Auto permite entender que el Tribunal consideró que haber dirigido el incidente de desacato contra Asmet Salud EPS y no contra Caprecom constituyó la existencia de un hecho nuevo y, por tanto, el mecanismo procedente era la instauración de una nueva tutela y no la presentación de un incidente de desacato. 2 Auto admisorio Mediante Auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío ordenó darle el trámite de rigor a la presunta acción de tutela instaurada por la señora Marinela Loaiza García. Adicionalmente, en vista de que el accionante pertenece al régimen subsidiado
en salud, dispuso oficiosamente vincular al contradictorio a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Finalmente, ordenó llevar a cabo la práctica de todas y cada una de las pruebas pertinentes y conducentes para tomar la decisión que en derecho correspondiera e informar a las entidades accionadas sobre el inicio de dicha actuación judicial. 8Ver folio 2 del cuaderno principal. 5 Expediente T-7.457.294 El 22 de mayo de 2019 se dejó una constancia secretarial en relación con la comunicación telefónica que se tuvo con la parte accionante, direccionada a averiguar si Asmet Salud EPS ya había procedido a autorizar y entregar los insumos y medicamentos requeridos por el agenciado; encontrando que la accionada aún no lo había hecho y que, por el contrario, el tutelante aun requería con urgencia del tratamiento integral de sus patologías. 3 Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes razonamientos: Indicó que, de conformidad con la sentencia T-684 de 2014, quedaba claro que la responsabilidad de la atención en salud endilgada a Caprecom, mediante la orden de tutela emitida el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue asumida por Asmet Salud EPS mediante mandato legal dentro del proceso de disolución y liquidación de Caprecom. Por consiguiente, el cumplimiento de las órdenes impartidas a esta última, relacionadas con la evaluación médica del agenciado y su posterior atención
integral, en caso de requerirlo, se encuentra a cargo de Asmet Salud EPS. En efecto, dicha entidad es la responsable de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos de los que es beneficiario el accionante. Así, concluyó que de existir una demora injustificada por parte de Asmet Salud EPS en la autorización y entrega de los insumos y medicamentos requeridos, no podría impartirse una nueva orden a favor de la parte accionante, puesto que la misma ya fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, exhortó a la agente oficiosa a acudir nuevamente ante el Tribunal para dar inicio un incidente de desacato, por existir un incumplimiento de su orden judicial. 4 Pruebas que obran en el expediente La parte accionante allegó junto a la tutela la siguiente información: - Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Marinela Loaiza García y Jhon Javier Rincón Jiménez9. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 11 de julio de 201410. - Copia de una Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización, realizada por Humanizar Salud Integral S.A.S. del 29 de noviembre de 201811. 9 Folios 5 y 6. 10 Folios 10-15. 11 Folio 3. 6 Expediente T-7.457.294 - Copia de las órdenes médicas emitidas el 29 de noviembre de 2018 en favor del paciente Jhon Javier Rincón Jiménez12. - Copia de una Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización, realizada por Humanizar Salud Integral S.A.S. del 13 de febrero de
201913. CONSIDERACIONES Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Con base en los antecedentes expuestos, puede identificarse que existe duda respecto de si la solicitud de la agente oficiosa debía ser tramitada a través de un incidente de desacato o como una nueva acción de tutela, como finalmente se hizo. Ello, por cuanto hubo diferencias de opinión respecto de si debía o no considerarse como un hecho nuevo cuando, con posterioridad al proferimiento de un fallo de tutela, ocurra una modificación de la parte accionada, sobre la que recae la orden impartida a través de la sentencia, relacionada con una obligación de hacer, como consecuencia del traslado de los afiliados de una EPS a otra, por la disolución y liquidación de una de ellas. Sobre este punto en particular, es preciso señalar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagró el trámite del incidente de desacato como el mecanismo que puede iniciarse cuando el sujeto o la autoridad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de una persona no ha dado cumplimiento a lo ordenado a través de una sentencia de tutela. En este
escenario, el juez de primera instancia adquiere competencia para hacer acatar la orden emitida, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados14. El incidente es “un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado (…)”15. 12 Folios 7 y 8. 13 Folio 4. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Expediente T-7.457.294 Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de un incidente de desacato. Para ello, es necesario que exista “una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o
cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones’ (…)”16. De otra parte, un proceso judicial no puede entenderse culminado con el fallo del juez competente, pues dentro del mismo también se incluye lo que deviene con posterioridad al proferimiento de la sentencia; esto es, el cumplimiento y la efectiva protección y goce del derecho fundamental amparado. De ahí que pueda concluirse que el proceso se convierte en una relación jurídica de larga duración17. Dentro de éste pueden darse diferentes modificaciones, tales como en las partes o sus representantes. A manera de ejemplo, puede haber un cambio cuando una de las partes deja de serlo por causa de sucesión jurídica o cesión de derechos y deberes. Tal y como lo aclara Hernando Devis Echandía: “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico-procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar (…) El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon”18.
De ahí que deba entenderse, como lo señaló Leo Rosenberg, que “la nueva parte continúa la controversia desde donde la encontró en el momento de su intervención; es decir, penetra en la situación procesal existente, de modo que también aquí se produce una sucesión jurídica (privativa) en la relación procesal que continúa y que, por lo demás, sigue siendo la misma”19. 16 Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; en el que se hace referencia a los autos 010 y 045 de 2004, 184 de 2005 y 256 de 2007. 17 Devis Echandía, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., 2009, págs. 436-438. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 8 Expediente T-7.457.294 De hecho, en los casos en que una persona jurídica recibe los derechos o asume las obligaciones materia de juicio de otra persona jurídica extinguida a través de la sucesión procesal, como ocurre cuando una EPS se disuelve y liquida y trasfiere sus afiliados a otra EPS, debe indicarse que la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente. En efecto, las consecuencias procesales que se generan de este tipo de transmisión de derechos y obligaciones se enmarcan en la figura de sucesión procesal, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso. En la referida norma, se establece que “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte,
los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”20. La sucesión procesal, en otros términos, es “la transmisión a favor de un tercero (cesionario) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originales (cedente) entendida como aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de la que era titular. En este sentido, el cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, por lo que se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción, bajo el entendido de que ‘(…) los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento de contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente’ (…)”21. 20 Código General del Proceso, artículo 68: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si
en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación 9 Expediente T-7.457.294 En este mismo sentido, la sentencia T-553 de 2012 aclaró que la figura de sucesión procesal se encuentra dirigida a posibilitar la modificación de las partes dentro de un proceso judicial, sin implicar una alteración en los demás elementos del mismo; esto es, el sucesor asume el proceso en el estado en que se encontraba su antecesor respecto de sus derechos, cargas y obligaciones22. Por último, en relación con las normas que rigen la prestación del servicio de salud por parte de las E.P.S, debe hacerse referencia al Decreto 1424 de
201923. Ello, por cuanto en su artículo 2.1.11.10 define que, respecto de la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, las EPS receptoras de afiliados deberán continuar garantizando y “prestando los
servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales”24; artículo que refleja con claridad el efecto del que se ha venido Civil, de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2012, Ref: Expediente 110131030261998-21524-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se citó la sentencia T-553 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Esta providencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del once (11) de febrero de 2016, STC1561-2016 Radicación nº. 11001-22-10-000-2015-00775-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Al respecto ver las sentencias del veinte (20) de septiembre de 1993, Exp. 4390, del primero (1º) de agosto de 2012, Ref.: Exp. 11001-31-03-024-2007-00285-01 y del veintisiete (27) de noviembre de 2013, Ref.: Exp.11001-0203-000-2009-01877-00. 23“Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de la Entidades Promotoras de Salud – EPS” 24 Decreto 1424 de 2019, “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”, artículo 2.1.11.10: “Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. 10 Expediente T-7.457.294 hablando de la sucesión procesal de una persona jurídica, por la existencia de una cesión, que en el presente caso sería el traslado de los afiliados entre una y
otra EPS. El caso sub examine trata de un incidente de desacato presentado por la señora Marinela Loaiza García, como agente oficiosa de su esposo, quien se encuentra en estado de dependencia total por padecer de “secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica, cuadriplejia espástica, síndrome postracional, vejiga neurogénica, traqueostomizado, gastrostomizado y convulsión de difícil control”25, por cuanto Asmet Salud (E.P.S a la cual se encuentra afiliado actualmente) dejó de autorizar unos insumos y medicamentos requeridos por él; incumpliendo una sentencia de tutela que concedió y ordenó a Caprecom (anterior EPS a la que estaba afiliado) la prestación de la atención integral en salud al agenciado; extinta EPS que trasladó sus afiliados a Asmet Salud EPS. Al recibir el escrito de la señora Marinela Loaiza García, el Tribunal Superior decidió remitirlo por competencia, al haber considerado que éste no debía ser tramitado como incidente de desacato, sino como una nueva acción de tutela, por haber ocurrido una modificación en la parte accionada, al haber recaído la orden anterior sobre Caprecom y no sobre Asmet Salud EPS. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia – Quindío fue la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el escrito de la agenciada, quien estudió la s
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