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CC - A615-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A615-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A615-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-615/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 615 DE 2024 Referencia: expediente CJU-2807. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Primero Administrativo del Circuitode Pereira y el Juzgado Tercero Laboral deCircuito de Pereira. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 2019, la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S (en adelante Asmet Salud EPS) promovió demanda ejecutiva contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en relación con 2962 facturas por servicios de salud prestados por parte de Asmet Salud EPS. La demandante sostuvo que estos servicios no estaban incluidos dentro del PlanObligatorio de Salud Subsidiado, hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) y, por tanto, se encontraban a cargo del ente territorial demandado. Como consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar los valores adeudados, junto con los intereses corrientes, moratorios y las costas procesales[1]. 2. La demanda fue repartida al Juzgado 4º Civil del Circuito de

demandado. Como consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar los valores adeudados, junto con los intereses corrientes, moratorios y las costas procesales[1]. 2. La demanda fue repartida al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira[2] que, mediante auto del 04 de febrero de 2020[3], declaró quecarecía de competencia. El despacho sostuvo que la ejecución estaba dirigidaal cobro de facturas de venta que fueron emitidas por prestaciones deservicios de salud no incluidos en el POS-S, (hoy PBS) por lo que, en virtudde la jurisprudencia y del artículo 2º numeral 4º del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), los jueces laboralesserían los competentes para conocer del proceso.

3. El 2 de febrero de 2020 se efectuó el nuevo reparto del asunto[4]. Enesta oportunidad le fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito dePereira, el cual, en auto del 17 de febrero de 2020, declaró su falta decompetencia. La autoridad señaló que la Corte Suprema de Justicia, en autoAPL2642-2017, estimó que las demandas ejecutivas provenientes de lasrelaciones laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral queestuvieren garantizadas con títulos valores de contenido eminentementecomercial serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo decompetencia y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera[5]. 4. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso enviar el conflicto a la Corte Constitucional[6].

Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera[5]. 4. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso enviar el conflicto a la Corte Constitucional[6]. Esta Corporación en auto del 25 de agosto de 2021[7], consideró que losjuzgados confrontados pertenecen a una misma jurisdicción, pero con distintaespecialidad, y tienen sede en el mismo Distrito Judicial. En consecuencia,decidió inhibirse de conocer el trámite, y señaló que el órgano realmentecompetente para desatar el referido conflicto era la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira[8]. 5. Así las cosas, el Tribunal Superior de Pereira Sala Mixta No. 3, enprovidencia del 12 de octubre de 2021, señaló que, en las actuaciones dondese adelanta la ejecución de venta que respaldan obligaciones surgidas delrecobro por servicios de salud no POS prestados por entidades vinculadas alSistema de Seguridad Social Integral, la competencia radica en laespecialidad laboral y no en la civil. Por esta razón, dirimió el conflicto decompetencia, y asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira[9].6. Dirimida la controversia por la Sala Mixta del Tribunal Superior dePereira en favor del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, éste, mediante auto del 2 de marzo de 2022[10], se abstuvo de asumir suconocimiento y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativosdel Circuito de Pereira. El despacho fundamentó su decisión en losargumentos planteados por la Corte Constitucional a partir del auto 389 de

2021[11]. Adicionalmente, precisó que en las controversias relacionadas conel pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en elPBS no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, por locual se descartaba la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Enconsecuencia, a fin de determinar la competencia, era necesario acudir a lacláusula que trae el inciso primero del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[12].

7. El 8 de marzo de 2022 se reasignó el asunto[13]. Por reparto, lecorrespondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el cual, mediante auto del 18 de agosto de 2022[14], propuso conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, por considerar que el juez administrativono está investido de jurisdicción para adelantar un proceso de ejecución cuyofundamento sean unas facturas de venta. Lo anterior, porque el pago que sepretende contiene derechos autónomos para el ejecutante, independientes dela relación causal por la cual se originaron y que no dependen para suejecución de la naturaleza de la entidad que los suscribió. Además, confrontóel artículo 104 del CPACA y el numeral 5° del artículo 2° del CPTSS yconcluyó que es el juez ordinario laboral quien debe conocer del asunto, altratarse de temas propios de la seguridad social. 8. El 07 de septiembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte

Constitucional[15]. En la sesión del 28 de marzo de 2023 el asunto fueasignado a la magistrada ponente. El 30 de marzo siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[16]. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones 10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. 11. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[19]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitadaentre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[20]; (ii) el presupuesto objetivo, segúnel cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) elpresupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran

competentes o no para conocer de la causa[22]. 12. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo deCircuito de Pereira que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePereira que integra la jurisdicción ordinaria. 13. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada porAsmet Salud EPS contra la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda. 14. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereiraargumentó que era necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primerodel artículo 104 del CPACA, que indica que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo está instituida para conocer de las controversias y litigiosoriginados en

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo. El despacho planteó que, en atención a lo establecidoen el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el pago de recobrosjudiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS es unacontroversia en la que no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios niempleadores, de ahí que se descarta la competencia de la jurisdicciónordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Pereira indicó que a la luz del artículo 104 del CPACA y elnumeral 5° del artículo 2° del CPTSS, es el juez ordinario laboral quien debeconocer del asunto, al tratarse de temas propios de la seguridad social.Competencias de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de locontencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos 15. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general decompetencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cual, elartículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley aotra jurisdicción”. 16. Por su parte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia de procesosejecutivos, aquellos que se derivan de “las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmentelos originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 17. Para finalizar, se tiene que el numeral 3 del artículo 297 del CPACAdispone que

provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmentelos originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 17. Para finalizar, se tiene que el numeral 3 del artículo 297 del CPACAdispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, losdocumentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo através del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación delcontrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de laspartes intervinientes en tales actuaciones. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas parael pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud.

Reiteración de jurisprudencia[23]

18. Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado,

(vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas. 19. Por su parte, por medio del Auto 788 de 2021, este Tribunal reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de los ejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contenga una obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido, se reconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que no provengan específicamente de una relación contractual con el Estado, se regirán por la cláusula general de competencia establecida para la justicia ordinaria.20. Adicionalmente, mediante el Auto 177 de 2023[24] esta Corte conoció sobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar a un ente territorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta con ocasión a la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del

PBS. Allí, esta Corte señaló que “las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”. Al resolver el caso concreto, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, por considerar que este tipo de obligaciones no se derivan específicamente de un contrato estatal y, por tanto, no se verifican los supuestos de competencia establecidos, en materia de procesos ejecutivos, por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

21. Para finalizar, en Auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció que las demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por la prestación de servicios médicos NO POS ordenados a usuarios del régimen subsidiado, en principio no se derivan de ninguna relación contractual entre las EPS y los entes territoriales, sino que surge como producto del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los involucrados. Ello, pues “la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC que se

encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud”. Caso concreto 22. En el presente caso, corresponde a la Sala Plena determinar cuál es lajurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva presentada porAsmet Salud EPS en contra del Departamento de Risaralda, con el propósitode obtener el pago de unas obligaciones consignadas en facturas de venta porla prestación de servicios médicos prestados y que no están incluidos en elPBS. Para la Sala, de acuerdo con las consideraciones del Auto 177 de 2023,la controversia objeto de estudio, en principio, no se relaciona con laejecución de relación contractual entre las partes, sino del cumplimiento delas obligaciones legales a cargo de las EPS y los entes territoriales.23. En ese sentido, aquellas controversias en las que se busca ejecutarobligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud yque no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado,serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Ello, de conformidad con lacláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270de 1996. 24. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá elexpediente CJU-2807 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira paraque, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión defondo que considere pertinente. Regla de decisión. “De conformidad con cláusula general de competenciaestablecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a laJurisdicción Ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los quese pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadasen la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de

una relación contractual entre las partes”[25]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conocer de la demanda presentada por Asmet Salud EPS contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2807 al Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Pereira, alos sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1]Expediente digital. Archivo “003ActuaciónJuzgadoCuartoCivil.pdf” Pág. 2.

[2] Expediente digital. Archivo “003ActuaciónJuzgadoCuartoCivil.pdf” Pág. 208. [3] Expediente digital. Archivo “003ActuaciónJuzgadoCuartoCivil.pdf” Pág. 212. [4] Expediente digital. Archivo “004ActuaciónJuzgadoTerceroLaboral.pdf” Pág. 1. [5] Expediente digital. Archivo “004ActuaciónJuzgadoTerceroLaboral.pdf” Pág. 4. [6]Expediente digital. Archivo “005ActuaciónConsejoSuperior.pdf” Pág. 3. [7] Expediente digital. Archivo “006ActuaciónCorteConstitucional.pdf” Pág. 4. [8]Ibidem. [9] Expediente digital. Archivo “007ActuaciónTribunalSalaMixta.pdf”. [10]Expediente digital. Archivo “004ActuaciónJuzgadoTerceroLaboral.pdf” Pág. 18. [11]En dicho auto, la Corte señaló que “el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, pues dicho procedimiento se adelanta cuando ya la entidad prestó el servicio en virtud de la orden proferida por un comité técnico científico –en su momento– o por un juez de tutela; es decir, que no tiene por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación”. [12] La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa. [13]Expediente digital. Archivo “001AcuseCorreoReparto.pdf”. [14]Expediente digital. Archivo “018AutoProponeColisiónDeCompetencias.pdf”. [15]Expediente digital. Archivo “02CJU-2807 Correo Remisorio.pdf”. [16]Expediente digital. Archivo “03CJU-2807 Constancia de Reparto.pdf”. [17] “Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [19] Auto 155 de 2019. [20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la

Constitución). [22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[ 2 3 ] Ver autos 403 de 2021, 788 de 2021, 177 de 2023 y 2173 de 2023. [24] Reiterado en, entre otros, los autos 2171, 2173 y 2458 de 2023. [25] Ver Auto 177 de 2023.

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