CC - A619-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A619-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 619/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por presentación extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-305 de 2017
Solicitantes: Juan Carlos Conde Serrano y Luis Giovanni Sánchez Córdoba – magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Giovanni Sánchez Córdoba, contra la Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión.1
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-305 de 2017, que resolvió el expediente T-5.929.519 1 Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), José Antonio Cepeda Amarís (e) y
Alberto Rojas Ríos. El señor César Antonio Villamizar Núñez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber desestimado la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite del juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que dicho funcionario participó y tiene interés en el proceso. 1.1. Relató el accionante que se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 al año 2008. En el año 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento público agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otra persona, dirigió el reparto de procesos judiciales a despachos determinados. 1.2. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer al
magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación, pues “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”. 1.3. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a los jueces de la jurisdicción laboral más no tenía que ver con el reparto al despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni a ningún otro magistrado de la Sala Penal. Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”. Agregó que, si bien en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, y en la Sala Penal se acordó que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo
Barrera quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, más no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal de este Tribunal”. Por otra parte, señaló que no se configura la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento está colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”. 1.4. Afirmó el accionante que durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado. 1.5. Al respecto, refirió que en entrevista realizada al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, éste indicó que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto
de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contrainterrogatorio al investigador de la Fiscalía quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja fue el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera. 1.6. De esta manera, argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo que consideró que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurrió en las causales de impedimento establecidas en el los numerales 12 y 63 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
2. Actuaciones procesales previas a la Sentencia T-305 de 2017 2 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 1 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subrayado fuera de texto) 3 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto) A continuación se hará un breve resumen de la situación procesal que se generó en el trámite de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 2.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela. Advirtió que no se observaba ninguna arbitrariedad que vulnerara el derecho al debido proceso del accionante en la decisión que declaró infundada la recusación por él formulada. Además, el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones esgrimidas para no aceptar la recusación son razonables y no vulneran ninguna garantía del señor César Villamizar. Finalmente, destacó que se encontraba en curso el proceso penal, razón por la cual cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debía hacerse frente al juez natural y no ante el juez constitucional. 2.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que el juez no tuvo en cuenta que la acción de tutela presentada cumplía todos los requisitos de procedencia cuando la misma se interpone contra una providencia judicial, y además los requisitos específicos de procedibilidad al haberse invocado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por indebida motivación fáctica y jurídica. Resaltó que no contaba con otro mecanismo de defensa
judicial, pues ya interpuso todos los recursos que tenía a su alcance. 2.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Concluyó que la decisión de tutela cuestionada se motivó adecuadamente y se soportó en una interpretación razonada y no arbitraria, lo que descartaba cualquier intervención del juez de tutela.
3. Fundamentos de la decisión de la Sentencia T-305 de 2017
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial, (iii) el defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable, y finalmente, (iv) resolvió el caso concreto. 3.1. Inicialmente determinó que la acción de tutela presentada por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resultaba procedente, por cuanto cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que: “(i) T iene una evidente relevancia constitucional, está de por medio la vulneración del derecho fundamental al debido proceso e involucra el derecho a la libertad del accionante. (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo. Las decisiones que se profieran
durante el trámite de los impedimentos o recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.4 (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.5 La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable (en efecto, la providencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 13 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro del mes siguiente de haberse proferido la decisión judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la decisión contenida en el auto que resuelve la recusación. De haberse aceptado la recusación, otro funcionario judicial hubiera conocido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. (v) Se identifica el derecho vulnerado (debido proceso) y los hechos generadores de la vulneración (desconocer las pruebas que demuestran que el magistrado sustanciador se encontraba incurso en una causal de impedimento). Por último, (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisión judicial mediante la cual se resolvió una recusación.” 3.2. Destacó cómo la jurisprudencia constitucional ha establecido el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales y para
hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.3. Señaló el trámite de los impedimentos en materia penal, y las causales señaladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en virtud de las cuales los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables. 3.3. Explicó cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido las causales 1º y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento 4 Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 65 “Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”. 5 Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Penal, referentes a que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal6 y que haya participado en el proceso,7 respectivamente. 3.4. Finalmente, hizo alusión a la configuración del defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.8
4. Solución de la situación puesta en conocimiento de la Sala de Revisión en la Sentencia T-305 de 2017 4.1. La Sala de Revisión consideró que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de decidir sobre la recusación interpuesta por el accionante frente al magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondía decidir en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra, no analizaron adecuadamente los hechos que rodearon el asunto, restándole valor a aquellos elementos probatorios que dan cuenta de que la noticia criminal que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó penalmente al accionante, fue presentada por dicho magistrado, lo cual “implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria
para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal 6 Al respecto, se mencionó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en los Autos del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. // Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.// Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su
ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad." 7 Sobre el particular, se trajo a colación lo dicho por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." 8 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante”. 4.2. En este sentido, precisó la Sala de Revisión, con fundamento en las
pruebas obrantes en el expediente, de que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo en el reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder, y que finalmente esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante, por lo que efectivamente se había configurado la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,9 puesto que la participación del funcionario judicial en el asunto fue claramente sustancial, vinculándolo directamente con la actuación puesta a su consideración en segunda instancia, de manera tal que le impedía actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera. 4.4. Así las cosas, concluyó que al no aceptarse la recusación formulada se incurrió en un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del accionante y, por ende, en una violación de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-305 de 2017
Mediante escrito del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría General de esta Corporación el doce (12) de septiembre, los magistrados Juan Carlos Conde Serrano y Luis Giovanni Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, presentaron solicitud de nulidad de la Sentencia T-305 de 2017, con fundamento en las siguientes razones:
5.1. En primer lugar, señalaron que el fallo de tutela cuestionado fue producto de una serie de informaciones falsas aportadas por el accionante, que engañaron a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas al momento de adoptar la decisión. 5.2. Realizaron un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y las decisiones de instancia, advirtiendo que a la Corte Constitucional se le hizo creer que debido a la información suministrada por el magistrado Caicedo Barrera se había dado inicio al proceso penal adelantado contra el accionante, motivo por el cual se configuraba la causal de impedimento que daba lugar a que la recusación formulada fuera declarada fundada. Al respecto, relatan que la solicitud de auditoria que en su momento realizó el magistrado Caicedo Barrera hacía referencia al reparto de tutelas hecho a los 9 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto). magistrados y no a las irregularidades en el reparto de demandas laborales a los diferentes juzgados, siendo este último hecho el que dio origen al proceso adelantado en contra del señor Cesar Villamizar Núñez. Por tal motivo, sostienen que el magistrado Caicedo no tenía ningún interés en el resultado del proceso penal referido y por tanto, no estaba incurso en ninguna causal de
impedimento para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria impuesta la accionante. Para sustentar lo anterior, adjuntan la solicitud de auditoria presentada por el dr. Caicedo Barrera el 16 de marzo de 2010, y la repuesta otorgada por el Coordinador de Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial, relacionada con el trámite de reparto de las tutelas a los magistrados. 5.3. Advirtieron que a raíz de lo ordenado en la Sentencia T-305 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá pronunciarse nuevamente, apartando del proceso penal adelantado contra el accionante al magistrado Caicedo Barrera. No obstante, destacan que después de haberse declarado infundada la recusación se produjo la sentencia de segunda instancia, por lo que se va a producir un retroceso en el proceso, afectando así un grave caso de corrupción en el sistema de reparto de procesos laborales de la ciudad de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación. 1.1. En principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en situaciones excepcionales que supongan una grave afectación al debido proceso y previo
el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada,10 se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión de esta Corporación. 1.2. Esta conclusión de la Corte se sustenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la 10 Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011. jurisdicción constitucional que exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;11 (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar
irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia;12 (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia proferida por las salas de revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso;13 y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.14
2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación. 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber: oportunidad, legitimación y carga argumentativa.
(i) Oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.15 En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;16
11 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. 12 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. 13 Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 14 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 15 En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. (ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión y, 17
(iii) carga argumentativa: quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.18 Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.19 2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad,20 también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, la cual "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.21 (Subraya la Corte). 2.3. Con base en estas circunstancias, en Auto 031 A de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características,22 así por ejemplo señaló: “Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo
cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa 16 Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la segurida