CC - A629-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A629-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 629/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión Referencia: solicitud de nulidad parcial de la Sentencia SU-373 de 2019.

Peticionario: Martín Emilio Morales Diz.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada el 20 de septiembre de 2019 por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la sentencia SU-373 del 15 de agosto

de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-373 de 2019

1. En la Sentencia SU-373 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por el exsenador Martín Emilio Morales Diz, quien fue condenado el 31 de mayo de 2018 en única instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 25 años de prisión, 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; tentativa de homicidio agravado, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

En razón de esta condena, y en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, «por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria», el actor y su apoderado impugnaron la sentencia referida. No obstante, mediante auto del 6 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso formulado por dos razones. Primero, argumentó que no era posible dar aplicación a la reforma constitucional, pues para ese

momento la Sala Especial de Primera Instancia –creada para el juzgamiento de los congresistas– no había entrado en funcionamiento. Y, segundo, afirmó que su deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no podía cesar en sus funciones mientras se posesionaban los magistrados de la mencionada Sala Especial.

2. Por lo anterior, el exsenador Morales Diz interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En relación con la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, precisó que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía competencia para dictar sentencia condenatoria en única instancia en su contra. En cuanto al quebrantamiento de su derecho a la igualdad, adujo que en un claro hecho de discriminación racial, y a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, mientras en su caso la Sala de Casación Penal aprobó sentencia condenatoria en única instancia, el proceso del señor Ramos fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara fallo de primer grado.

3. En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Penal dejar sin efecto la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la Sala Especial de Primera

2 Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo». La Sala afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque desconoció que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, norma que derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, incluso las del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia que regulaban las funciones de investigación y juzgamiento en cabeza de la Sala de Casación Penal. Así mismo, indicó que no existía ninguna justificación para que en el caso del excongresista Luis Alfredo Ramos Botero sí se hubiese remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, y en el asunto de la referencia no, pues ambos procesos se encontraban en la misma fase, esto es, se había calificado el mérito del sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba pendiente la emisión de la respectiva sentencia. En virtud de los escritos de impugnación presentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, el 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Morales Diz. Para el efecto, sostuvo que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 entró en vigencia el 18 de enero de 2018, su «eficacia jurídica y social (esto es, la producción de efectos en el ordenamiento y su ejecución en la realidad)» se

produjo después, cuando se materializaron otros aspectos relacionados con la implementación de la norma. Por lo anterior, consideró que «la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal de mantener la competencia hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una medida razonable, que buscó armonizar los derechos y principios constitucionales en tensión». Finalmente, en relación con el caso del exsenador Ramos, adujo que el proyecto de sentencia elaborado por la Sala de Casación Penal no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, situación que permaneció hasta la integración de las salas especiales, cuando ya era indiscutible la obligación de remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia.

4. En sede de revisión, y luego de concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Morales Diz cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: «¿La Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el recurso de impugnación formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la Sala Especial de Primera Instancia para 3 el juzgamiento de los miembros del Congreso?».

Con el fin de dar solución a esta cuestión, la Sala se pronunció sobre cuatro temas, a saber: (i) las causales especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto orgánico y de violación directa de la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución; y (iv) el principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos. 4.1 Respecto de la primera consideración, la Corte Constitucional concluyó que la actuación judicial está enmarcada dentro de las reglas constitucionales y legales que determinan la jurisdicción y la competencia, las cuales, en caso de ser desconocidas o desbordadas, conllevan la configuración de un defecto orgánico, y por ende, la vulneración del derecho al debido proceso. No obstante, precisó que para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, explicó que en razón de que el ordenamiento jurídico vigente reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen mandatos de aplicación directa por las distintas autoridades, incluidos los jueces, las

decisiones judiciales que desconozcan tales postulados pueden ser controvertidas mediante la acción de tutela. 4.2 Sobre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena encontró que «la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía– del que impuso la condena»1. En este punto, concluyó que «hoy en día es indudable que toda persona, con fuero –por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018– o sin él, con independencia del número de instancias en las que se surtió la actuación y al margen de si el juez natural es la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior, tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal». 1 La Corte se refirió a las Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019. 4 4.3 Frente a los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala analizó los cambios que introdujo la reforma constitucional2 –la cual entró en vigencia el 18 de enero de ese año–3, y reiteró que el texto superior tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de

la C.P). Además, constató que una de las consecuencias básicas de este principio consiste en que algunos derechos, como el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria –el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso4–, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Sin embargo, hizo hincapié en que ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, corresponde al juez de tutela analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso, de manera que el mismo sea garantizado en la mayor medida posible y su decisión sea razonable. 4.4 Por último, la Sala Plena de la Corte Constitucional insistió en la jurisprudencia que prevé que las normas que regulan los procedimientos tienen efecto general inmediato, por cuanto el proceso es una situación 2 La Sala encontró que la reforma constitucional (i) determinó la creación de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones esenciales son la investigación y acusación de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la Sala Especial de Primera Instancia, la cual tiene competencia para conocer de dicha acusación y adelantar el juzgamiento de los congresistas; (ii) reconoció el derecho a apelar la sentencia condenatoria que dicte la Sala Especial de Primera Instancia; (iii) atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso; y (iv) estableció que

corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisión, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha Sala. 3 Su publicación se produjo en el Diario Oficial n.º 50.480 de ese día. 4 Sentencia C-792 de 2014. 5 jurídica en curso y, en consecuencia, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos. Adicionalmente, destacó que tal efecto no desconoce, per se, el principio de legalidad en materia penal, por cuanto este se refiere primordialmente a las leyes sustanciales que definen los delitos y las penas.

5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sentencia SU-373 de 2019 revocó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Martín Emilio Morales Diz. Por tanto, dejó sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno, y el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente la impugnación impetrada contra la mencionada sentencia.

En este orden, dispuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diera aplicación, en primer lugar, a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, para efectos de la sustentación y trámite del recurso formulado por el

señor Morales Diz; y, en segundo lugar, a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, incluso y de ser necesario, mediante la designación de conjueces. Finalmente, reiteró, con sujeción a las condiciones particulares del caso, los exhortos señalados en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 20195. 5.1 Para sustentar esta decisión, después de analizar el alcance de la solicitud de tutela, la Sala verificó que el reparo sustancial del actor a la presunta falta de competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para adoptar sentencia condenatoria con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, era que tal sentencia, al ser de única instancia, no era susceptible de impugnación. 5«SÉPTIMO.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7, de la Constitución. || OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar el diagnóstico a que hace referencia en la sentencia SU-217 de 2019, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que garantice la

impugnación de la primera sentencia condenatoria». 6 En este sentido, y conforme con la jurisprudencia reseñada en la primera parte de la decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues, primero, la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha; segundo, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere; y, tercero, porque la Sala de Juzgamiento no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. A pesar de lo expuesto, a juicio de la Corte, tanto el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno, como el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el actor, sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esto, toda vez que si bien la Sala Especial de Primera Instancia no había empezado a operar al momento en que la Sala de Juzgamiento dictó el fallo inculpatorio, esta tenía a su disposición al menos dos mecanismos para garantizar la eficacia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y, por ende, la fuerza normativa del Acto Legislativo 01 de 2018. En efecto, podía haber propuesto la modificación del reglamento

interno de la Corte Suprema de Justicia para efectuar una división transitoria del trabajo de su Sala de Casación Penal6 –como de hecho lo determina el Acto Legislativo 01 de 2018 para resolver la solicitud de doble conformidad judicial (artículo 235.7)7–; o haber designado conjueces, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 99.6 y 103 de la Ley 600 de 20008. Para concluir este apartado, la Corte Constitucional aseguró que si bien se trata de una norma constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir de su promulgación, sino porque establece las formas de actuación para reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, tiene una connotación procesal. 6 La Sala recordó que esto fue lo que hizo la Corte Suprema de Justicia para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008, en la que se dijo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus servidores judiciales para que las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelantaran por separado. 7 Artículo 235 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: || (…) 7. Resolver, a través de una Sa1a integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad

judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares». 8 Artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000: «Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar». Artículo 103 de la Ley 600 de 2000: «Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez». 7 5.2 En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sala encontró que de conformidad con las pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora, estaba demostrado que aunque el 19 de abril de 2018 el magistrado ponente registró los proyectos de sentencia en los procesos adelantados contra los señores Luis Alfredo Ramos Botero y Martín Emilio Morales Diz, lo cierto es que en el caso del exsenador Ramos no hubo consenso en la discusión, por lo que los magistrados que integran la Sala formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situación que

impidió dictar sentencia en ese asunto. Por esta razón, una vez se posesionaron los magistrados que forman parte de la Sala Especial de Primera Instancia, la Sala de Juzgamiento le remitió el expediente mediante auto. Así, la Corte estimó que la diferencia de trato se encontraba soportada en la circunstancia descrita y que, en esa medida, la Sala de Juzgamiento no había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del señor Morales.

II. PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-373 DE 2019 Y

TRÁMITE DE LA SOLICITUD

1. El 20 de septiembre de 2019, el señor Martín Emilio Morales Diz solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-373 de 2019, esto es, (i) de la decisión de dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno; (ii) de la orden dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que permitiera la sustentación y el trámite de la impugnación formulada por el accionante; y (iii) de la orden dada a la misma Corporación para que resolviera la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, incluso y de ser necesario, mediante la designación de conjueces.

Para sustentar su petición, el señor Morales Diz afirmó que tales numerales «no tienen en cuenta el alcance del debido proceso, la legalidad, la competencia, el juez natural y la igualdad, y terminan por legitimar un fallo

proferido por fuera del régimen de competencias establecido por la Constitución y peor aún, permiten que sea la misma Sala de Casación Penal (así sea mediante conjueces) la que tramite y decida el recurso de apelación». Por tanto, solicitó que se deje sin efectos la totalidad de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, el fallo penal de primer grado sea aprobado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para iniciar su exposición, el señor Morales Diz precisó que la solicitud de nulidad cumple los requisitos formales de procedencia, por cuanto (i) la Sentencia SU-373 de 2019 no le ha sido notificada personalmente, por lo que 8 «se debe entender que soy notificado por conducta concluyente a partir del momento en que radic[o] el presente documento»; (ii) la petición de nulidad es interpuesta por él mismo y (iii) la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional. Respecto del último requisito, el actor invocó las siguientes irregularidades que, en su criterio, dan lugar a la nulidad parcial de la Sentencia SU-373 de 2019: 1.1 «La Sentencia SU-373 de 2019 se apartó del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente al mismo problema y situación jurídica planteada en la demanda de tutela» El solicitante consideró que la Sentencia de la referencia desconoció las

competencias definidas en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual establece que los miembros del Congreso deben ser juzgados por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no por la Sala de Juzgamiento del mismo órgano. Al respecto, sostuvo que la providencia en comento creó una excepción al defecto orgánico, pues si bien aceptó que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 del 18 de enero de 2018 la Sala Especial de Primera Instancia es la autoridad competente para juzgar a los miembros del Congreso, también estableció que la falta de posesión de los magistrados que conforman dicha Sala era una razón suficiente para concluir que la sentencia condenatoria atacada no incurrió en el defecto mencionado. Esto, sin tener en cuenta que los nuevos togados se posesionaron en el cargo un día antes de la aprobación del auto que rechazó el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo incriminatorio de única instancia. De este modo, dijo, «la reserva a los mandatos constitucionales quedó estipulada por la falta de cumplimiento de unos trámites administrativos en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y la propia Corte Suprema de Justicia». En su opinión, la definición de esta excepción no cumplió con la carga argumentativa que ello requiere y se apartó sin justificación de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio del juez natural. Lo anterior, en la medida en que solo se apoyó en la Sentencia T-942 de 2013 –la cual no contiene una regla de decisión aplicable al presente caso, pues

aborda un problema jurídico diferente– con el propósito de concluir que «para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia». Sobre el particular, aseguró que «no existe una sola norma jurídica que sustente la competencia de la autoridad judicial demandada para dictar el fallo del 31 de mayo de 2018». Por el contrario, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 limitó la competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al conocimiento y decisión de la impugnación interpuesta 9 contra las decisiones condenatorias dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia. 1.2 «La Sentencia SU-373 de 2019 presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y algunas partes del fallo carecen de fundamentación en la parte motiva» 1.2.1 El señor Morales manifestó que para resolver el caso concreto, la Sala Plena cambió el problema jurídico inicialmente planteado, toda vez que si bien en un comienzo señaló que le correspondía determinar si la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para proferir sentencia en única instancia en su contra, más adelante se concentró en que el reparo fundamental a la presunta falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para dictar fallo inculpatorio era que este, por ser de única instancia, no era susceptible de impugnación. Esto, señaló el solicitante, desconoció el hecho de que en el escrito de tutela sí se

solicitó la nulidad de la sentencia de responsabilidad con fundamento en la falta de competencia del fallador, es decir, de la Sala de Juzgamiento. 1.2.2 De otro lado, precisó que la Sentencia SU-373 de 2019 también vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que no estudió los hechos y los argumentos presentados para demostrar la violación del derecho a la igualdad. Al respecto, comentó que la Sala Plena se limitó a reproducir mecánicamente las pruebas decretadas, sin efectuar ninguna valoración del informe remitido por la autoridad accionada, pues dio por hecho que solo el proyecto de fallo registrado en el caso del exsenador Ramos fue objeto de «observaciones y objeciones». En este sentido, luego de citar las Sentencias C-836 de 2001 y SU-072 de 2018, como referentes sobre la aplicación del derecho a la igualdad en las actuaciones judiciales, insistió en que aunque él y el exsenador Ramos se encontraban en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, el proceso del señor Ramos sí fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, mientras que el suyo fue decidido por la Sala de Juzgamiento. Además, reiteró que la diferencia de trato constituye un acto de discriminación racial. 1.3 «Elusión de [sic] arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional» El señor Morales arguyó que la Sentencia SU-373 de 2019 no analizó que la posesión de los magistrados que integran la Sala Especial de Primera Instancia era una gestión que estaba a cargo de la propia Rama Judicial, específicamente del Consejo Superior de la Judicatura y de la propia Corte Suprema de

Justicia. En su sentir, esto significa que «el cumplimiento de la garantía del juez natural a favor del procesado fue condicionada a raíz de la tardanza presente en la propia autoridad judicial demandada». Al respecto, señaló que desde el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso los recursos económicos necesarios para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia. 10

2. Actuaciones en sede de nulidad A través del oficio n.º B-1318/19 del 24 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de primera instancia, que informara la fecha en la cual la Sentencia SU-373 de 2019 fue notificada a las partes. 2.1 En respuesta a la anterior solicitud, el día 27 del mismo mes, el doctor Carlos Bernardo Cotes Mozo, Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió un oficio dirigido a esta Corporación en el cual informó que la Sentencia SU-373 de 2019 fue notificada el 26 de agosto de 2019 al señor Martín Emilio Morales Diz, por medio de correo electrónico y telegrama dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, oportunidad en la que además, por los mismos medios, la Sala le solicitó al Asesor Jurídico del mencionado Establecimiento Penitenciario que le notificara al señor Morales la citada Sentencia9. Igualmente, informó que, al día siguiente, la decisión fue notificada mediante telegrama al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...