CC - A631-2022
Detalles
- Título
- CC - A631-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 631/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
Expediente: D-14705
Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1° de abril de 2022, mediante el cual la magistrada (e) Karena Caselles Hernández rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Santiago Cardozo Correcha contra el numeral 1º
(parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 21 de febrero de 2022, el ciudadano Santiago Cardozo Correcha presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
2. El texto de los apartes censurados es el siguiente debidamente resaltado:
“LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 571. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento.
Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como
impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
3. Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
4. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.
Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial. 2 PARÁGRAFO 1o. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.”
3. El demandante señaló que la norma acusada vulneraba los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución Política.
4. Explicó que las dos disposiciones acusadas vulneran el artículo 2 superior, puesto que desconocen las finalidades que tienen las autoridades de la República en relación con los derechos de los acreedores en el marco de la liquidación patrimonial del deudor, persona natural no comerciante. Esto por cuanto permiten que las deudas que no puede cancelar el deudor se transformen de obligaciones civiles a naturales. De ahí que los acreedores no
pueden ejercer acción judicial alguna en contra del deudor.
5. Frente al desconocimiento del artículo 58 constitucional, indicó que los acreedores adquieren sus derechos de crédito con arreglo a las disposiciones del derecho privado. Por lo tanto, el Legislador no puede desconocer los derechos adquiridos, ciertos y legítimos que tienen los acreedores con base en las leyes prexistentes. La excepción a la salvaguarda de los derechos adquiridos opera en los eventos en que se busca la utilidad pública o el interés social, sin embargo, los apartes acusados no se encuadran en estas hipótesis.
6. Finalmente, consideró que se vulnera el artículo 228 de la Constitución porque las disposiciones demandadas son de carácter procesal y desconocen los derechos sustantivos de los acreedores, consagrados en diferentes normas del Código Civil y del Código de Comercio.
2. Inadmisión de la demanda
7. Mediante Auto de 14 de marzo de 20221 la magistrada (E) Karena Caselles Hernández, en aplicación del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y del inciso 3º del artículo 6º del mismo decreto, inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Santiago Cardozo Correcha.
8. Frente al cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, la magistrada señaló que este carecía de certeza y pertinencia.
Lo primero porque el actor parte de una interpretación que no es posible 1 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 038 del dieciséis (16) de marzo de 2022, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte
Constitucional a las 8:00 a.m.”. 3 atribuir a la citada norma constitucional, pues “el artículo 2 superior jamás impone el mandato al legislador de que todas las acreencias deban ser definidas como obligaciones civiles, ni opta por invalidar un tipo de consecuencias sobre otras.”2 Lo segundo debido a que no se planteó un debate en términos constitucionales, pues se trata de una inconformidad doctrinaria y legal “que se relaciona con la diferencia entre obligaciones civiles y naturales, así como las medidas que estableció el legislador para que muten una en otras.”3
9. En cuanto a la vulneración del artículo 58 constitucional, se indicó que la acusación carece de especificidad porque la demanda no logra evidenciar una contradicción objetiva entre el respeto al derecho a la propiedad y la disposición demandada. Tampoco se satisface la suficiencia debido a que “no se evidencia un debate de rango constitucional que incluya la libertad configurativa del legislador en la regulación de los derechos subjetivos legales y sus restricciones. En esa medida, el actor debe mostrar la manera en que la supuesta restricción señalada no supera criterios de proporcionalidad y razonabilidad”,4 más aún si se tiene en cuenta que la medida del descargue de la deuda se utiliza como mecanismo para permitir la reincorporación económica del deudor, es decir, “la alternativa parece que tiene una finalidad relevante en términos constitucionales.”5
10. En relación con la presunta violación del artículo 228 de la Constitución Política, se advirtió que el cargo carece de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Se explicó que el actor parte de una interpretación caprichosa de
la citada norma constitucional, la cual “no prescribe una supuesta superioridad normativa de las leyes sustantivas.”6 Además, “el reproche recae sobre una supuesta contradicción entre normas de carácter legal: el código civil y el código de comercio con las normas del código general del proceso.”7
11. Por lo anterior, se le señalaron al actor seis puntos específicos que debía corregir en su demanda.8 2 Expediente digital D-14705. Auto inadmisorio de la demanda. Archivo 202203-17 11-01-14.pdf.
3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Iíidem. 7 Ibídem. 8 Los aspectos que el actor debía corregir son los siguientes: “i) indicar la forma en que se puede atribuir al artículo 2 de la Constitución la interpretación de que solo pueden existir obligaciones naturales o la imposibilidad de que estas muten de civiles a naturales; ii) Explicar por qué 4
3. Corrección de la demanda
12. El 17 de marzo de 2022 el actor presentó la corrección de la demanda. En relación con el desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, precisó que no está objetando que existan obligaciones civiles o naturales y advirtió: “si las autoridades públicas están instituidas, creadas o diseñadas para proteger a los titulares de derechos (como los acreedores) y exigir el cumplimiento de los deberes a los particulares (como los deudores) ¿Por qué razón el legislador limita el derecho de los acreedores por medio de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante para que no puedan exigir los saldos insolutos a cargo del deudor? ¿Eso en qué medida garantiza los
derechos de los acreedores? Por el contrario, desconoce sus derechos y beneficia injustificadamente al deudor.”9
13. Sobre el desconocimiento del artículo 58 constitucional, señaló que no se está discutiendo la violación del derecho a la propiedad. El cargo se fundamenta en que dicha norma constitucional establece que “se garantizan (…) los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.10 Sin embargo, la norma demandada desconoce “los derechos de los acreedores adquiridos con arreglo a las leyes civiles porque les impide exigir las esa regla de interpretación de supremacía del derecho sustancial, reconocida en el artículo 228 de la Constitución, obliga al legislador y cómo opera en la regulación normativa; iii) Esbozar si su inconformidad es con la existencia de las obligaciones naturales, con la mutación de este tipo de derechos personales o con ambos aspectos. iv) Exponer las razones por las que el debate propuesto supera una discusión doctrinaria y legal de las obligaciones en derecho civil y comercial. Esto opera para cada uno de los 3 cargos; v) Justificar por qué el legislador no puede regular sobre los cambios de la naturaleza de las obligaciones. Al respecto, debe argumentar por qué ese tipo de medidas de derechos personales están fuera de la libertad configurativa del legislador, a pesar de que son medidas económicas. Este requerimiento apareja que el censor argumenté por qué esa mutación de obligaciones es desproporcionada e irrazonable; y vi) ofrecer precisión sobre su acusación.
Por ejemplo, debe desarrollar los argumentos constitucionales por los cuales las prescripciones atacadas vulneran los artículos 2, 58 y 228 Superiores. Se
requiere al actor para que profundice en las razones que justifican su inconformidad con los enunciados legales objeto de cuestionamiento. En este punto deberá tener en cuenta el procedimiento en donde están inmersas las normas y sus particularidades, esto es, la insolvencia de personas naturalesno comerciantey los procesos de liquidación de patrimonio.” 9 Expediente digital D-14705. Escrito de corrección de la demanda. Archivo 2022-03-17 15-47-36.pdf. 10 Ibídem. 5 obligaciones a cargo de los deudores.”11 Además, consideró que la magistrada sustanciadora realizó un prejuzgamiento al afirmar que “la alternativa parece que tiene una finalidad relevante en términos constitucionales.”12
14. Finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 228 de la Constitución, explicó que no está planteando un conflicto entre normas del Código Civil y el Código de Comercio con la norma demandada, contenida en el Código General del Proceso. Aseguró que el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala, en desarrollo de la mencionada norma constitucional, que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”13 Su reproche consiste en que “un proceso - mecanismo formal, procesal como es el descarguedesconozca los derechos de los acreedores porque sí, así ni más ni más el acreedor se tiene que quedar callado esperando a que el deudor le pague alguna vez si quiere y si no pues nada queda ahí.”14
4. Rechazo de la demanda
15. Mediante Auto del 1° de abril de 202215 la magistrada (e) Karena Caselles
Hernández, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991,16 rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el Auto del 14 de marzo de 2022.
16. La magistrada explicó que el demandante omitió corregir los requisitos ii), v) y vi) requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.
17. Sobre el requisito ii), en el cual se le indicaba al demandante que debía explicar por qué la supremacía del derecho sustancial, reconocida en el artículo 228 de la Constitución, obligaba al Legislador y cómo operaba en la regulación normativa, se advirtió que el actor modificó el argumento porque en la corrección de la demanda aseveró que era deber del juez, y no del legislador, darle prioridad al derecho sustancial sobre el procesal. En todo caso, la lectura de la prevalencia del derecho sustancial que hace el actor “se
11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio de estado del 5 de abril de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 8 de abril de 2022.” 16 Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” 6 basa en una interpretación de una disposición de rango legal, lo que no
resuelve los defectos de la demanda frente a los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (…). Como resultado de una interpretación parcializada de las normas atacadas, la demanda y su subsanación solo identifican como derechos sustanciales los derechos de los acreedores y no tiene en cuenta los de los deudores, ni el objeto del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Los criterios omitidos permiten otorgar otro sentido a la prevalencia del derecho sustancial que expuso en accionante.”17
18. En cuanto al requisito v) del auto inadmisorio de la demanda, consistente en exponer las razones por las cuales la regulación de cambios en la naturaleza de las obligaciones excedía la libertad configurativa del Legislador, a pesar de tratarse de medidas económicas, así como argumentar por qué esa mutación de obligaciones resultaba desproporcionada e irrazonable, la magistrada sustanciadora indicó que en la corrección de la demanda se omitió esta sustentación. En efecto, “el actor solo señaló consecuencias negativas de la norma para los acreedores. (…) no reconoció legitimidad alguna de la medida de descargue, ni buscó la finalidad que buscaba el Congreso con las prescripciones demandadas. A su vez, no incluyó en su análisis la libertad configurativa del legislador, ni tuvo en cuenta los beneficios que trae la norma para los deudores o la sociedad.”18
19. Finalmente, el requisito vi) se refería a la precisión de la acusación. Se solicitaba al demandante desarrollar argumentos constitucionales para considerar que las disposiciones demandadas vulneraban los artículos 2, 58 y
228 de la Constitución, además de tener en cuenta el procedimiento en el que están inmersas las normas y sus particularidades, esto es, la insolvencia de personas naturales -no comerciantey los procesos de liquidación de patrimonio. La magistrada sustanciadora advirtió que el actor, en vez de subsanar las falencias de la demanda, tan solo controvirtió el auto inadmisorio de la demanda, calificando de erróneos los argumentos allí expuestos y considerando como un prejuzgamiento el señalamiento de que la medida analizada, prima facie, perseguía un fin legítimo. Al respecto se advirtió que “esa inferencia fungió como recurso pedagógico para indicar al actor que debía agotar una argumentación en al menos 3 aspectos: i) el descargue sobrepasó la libertad configurativa del legislador en la regulación de los derechos personales; ii) la alternativa era desproporcionada e irrazonable. Para ello, debía tenerse en cuenta los principios que soportan la norma y la visión del legislador, como se expresó en el fragmento citado por parte del ciudadano accionante; y iii) sopesar los intereses en pugna de los acreedores, los deudores y la sociedad en su conjunto. La finalidad de ese requerimiento era ir más allá de denunciar exclusivamente la afectación de los primeros sujetos. Esas premisas eran indispensables para cumplir con los requisitos de 17 Expediente digital D-14705. Auto de rechazo de la demanda. Archivo 202204-06 08-31-48.pdf. 18 Ibídem. 7 suficiencia y especificidad en relación con los cargos que denunciaron la
infracción de los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución.”19
5. Recurso de súplica
20. El 8 de abril de 2022 el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 1° de abril de 2022, mediante el cual la magistrada (e) Karena Caselles Hernández rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012.
Antes de exponer sus cuestionamientos, reprochó que la Magistrada sustanciadora no aplicara el principio pro actione para admitir la demanda. En relación con el auto de rechazo de la demanda, indicó que no es cierto, como allí se sostiene, “que «el juez tiene la posibilidad de no acceder al descargue si considera que el deudor abusó de su derecho de rehabilitación crediticia» porque únicamente eso opera es cuando oculta bienes, más no si estos no alcanzan para pagarle a todos los acreedores, desconociendo los derechos de aquellos que resultan insatisfecho.”20
21. De otra parte, cuestionó que en el auto de rechazo se considerara que los deudores tuvieran algún tipo de derecho. Al respecto, dijo el demandante: “la Magistrada Sustanciadora erró al afirmar que «la demanda y su subsanación solo identifican como derechos sustanciales de los acreedores y no tiene en cuenta los de los deudores» porque es que el proceso de liquidación patrimonial dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante es un proceso ejecutivo universal que busca la efectividad de los
derechos de los acreedores, no de los deudores. El deudor tiene el deber de pagar, el acreedor el derecho de recibir. No existe el derecho sustancial del deudor de desconocer los derechos del acreedor. Es que ni siquiera la Magistrada Sustanciadora explicó cuál derecho es el de los deudores. Acaso, se cuestiona este impugnante, los deudores tendrían derecho a desconocer los créditos de los acreedores.”21
22. Por otra parte, señaló que la Magistrada sustanciadora “se centró en la libertad configurativa del legislador, visión válida pero limitada del contexto normativo porque no realiza realmente una comparación entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales respectivas.”22 Además, no tuvo en cuenta el contexto de la norma “sino que se limitó a decir que el descargue es «una de las alternativas escogidas por el legislador» para «conciliar los intereses de los deudores, de los acreedores y de la sociedad en su conjunto»”,23 e insistió en que los deudores no pueden estar amparados para desconocer los derecho de los acreedores, y se preguntó: “¿Qué más de 19 Ibídem. 20 Expediente digital D-14705. Recurso de súplica. Archivo 2022-04-08 17-3806.pdf.
21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 8 irracionabilidad y desproporción que en un proceso instituido para proteger a los acreedores el juez les arrebate cualquier medio de defensa judicial posterior solo porque los bienes del deudor no alcanzaron a cubrir sus créditos?”24
23. El demandante advirtió que, de confirmarse la decisión de rechazar su
demanda, la Corte Constitucional “enviaría el mensaje de que los acreedores de los deudores con carencia total o parcial de bienes suficientes para cubrir sus créditos tendrían que resignarse a que un juez les impida buscar la protección de sus créditos en las autoridades públicas sin mayor fundamento.”25
24. Finalmente, el demandante expuso diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcances del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, así como los antecedentes legislativos de la norma demandada. Indicó que, aunque algunos doctrinantes sostienen que el objetivo del proceso de liquidación patrimonial consiste en que el deudor se reinserte a la vida crediticia y sus deudas sean perdonadas, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cali y de los antecedentes legislativos del Decreto Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, no puede reconocerse “un derecho fundamental al perdón y olvido del deudor, ni siquiera resulta lógico ni pertinente hacer un test de ponderación entre ese supuesto derecho y el de los acreedores, porque la funcionalidad de la institucionalidad estatal no es otra que garantizarles primeramente a esos acreedores sus derechos (art. 2 CN), sin perjuicio de que bajo el principio de solidaridad e intervencionismo estatal se deba mutar solo algunas, no todas, las obligaciones civiles en naturales con el fin de que el deudor sea reintegrado a la vida comercial. Es
que el «descargue» de obligaciones no es un derecho, es una consecuencia de la imposibilidad de cubrir todas las deudas, por lo que no es cierto que si el deudor carece de bienes hay que mirar el trámite desde la perspectiva del favor debilis pues en este asunto ese no es el objetivo.”26
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 9
26. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.27 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica28 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.29 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.30
27. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de
rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.31 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta 27 Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV.
Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera). 29 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí
actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 30 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 31 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.
10 Corporación pronunciarse de fondo.32 Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.33
28. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con
precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.34 Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 32 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20. 33 Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26. 34 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del
concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de 11 1991 contempla -entre otras cosasque “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (…).”
3. Solución del recurso de súplica. Confirmación del auto de rechazo de la
demanda
29. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica (i) cumple el requisito de legitimación, en tanto fue interpuesto por el demandante del expediente D14705, y (ii) se presentó de manera oportuna (8 de abril de 2022). Según la constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado No. 045 del 5 de abril de 2022,35 por lo que el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de abril de 2022. Así mismo, (iii) se satisface el requisito relativo a la carga argumentativa, pues el demandante expuso algunos puntos de desacuerdo respecto del Auto del 1° de abril de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda de inco
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