CC - A644-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A644-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 644/19 NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDAElemento fundamental del derecho al debido proceso La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte. NOTIFICACION-Concepto y finalidad La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”. A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto. NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELAAplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NULIDAD ACCION DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION-Si partes o terceros la solicitan se deberá declarar y

ordenar que se rehaga la actuación

Referencia: Expediente T-7.568.177

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira– Dusakawi EPSI y el Cabildo Gobernador del pueblo Wiwa perteneciente al Resguardo Kogui Malayo Arhuaco contra la Alcaldía de Valledupar.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de

2 Control de Garantías.

Asunto: Solicitud de nulidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El señor Julián Daza Malo –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI (en adelante, “Dusakawi EPSI”), y José Luis Chimoquero Gil –Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa– formularon acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos de petición, agua potable, salud y vida de los indígenas del pueblo Wiwa que habitan la comunidad Tezhumake1 del corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar,

departamento del Cesar, Sierra Nevada de Santa Marta. De manera específica, los accionantes solicitaron concertar, diseñar y ejecutar

la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa que representan2, el cual había sido requerido ante el alcalde de Valledupar mediante una petición que, presuntamente, no fue respondida de fondo3.

A. Hechos y pretensiones

1. El 10 de mayo de 20194, el señor Julián Daza Malo, como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira – Dusakawi EPSI5, y José Luis Chimoquero Gil, Cabildo Gobernador de las comunidades 1 Este asentamiento recibe varios nombres, dentro de los cuales están: Teyumke, Teyumake, Theumake, Tezhumake y Thezhumake. Para efectos del presente auto, se usará el término “Tezhumake”. 2 Folio 82, cuaderno principal. 3 Folio 2, cuaderno principal. 4 Folio 2, cuaderno 1. 5 Su elección como Representante Legal y/o Gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y de la Guajira DUSAKAWI EPSI, realizada en Asamblea General Multiétnica, fue inscrita en el registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas por medio de la Resolución 3 indígenas del pueblo Wiwa del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, elevaron una petición ante el Alcalde de Valledupar en la que solicitaron la construcción de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa, ubicada en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en el

corregimiento de Patillal, zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) en la Sierra Nevada de Santa Marta. Destacaron que esta comunidad indígena no tiene acceso a agua potable y, por consiguiente, sus miembros sufren de varios problemas de salud derivados del consumo de agua no tratada.

2. El 16 de mayo de 20196, los peticionarios solicitaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales supervisar el cumplimiento de la Alcaldía en relación con la solicitud elevada7. Adjuntaron a esta petición un informe sobre “el estado de salud del pueblo Wiwa asentado en la zona indígena de Tezhumake, Sierra Nevada de Santa Marta, afiliados a la EPSI”8. Igualmente, incluyeron “el listado censal poblacional de la comunidad Tezhumake”9 y los documentos de identidad de 170 personas de la comunidad10.

3. El 21 de junio de 2019, al no recibir respuesta de parte de la Alcaldía de Valledupar, los señores Julián Daza Malo y José Luis Chimoquero Gil interpusieron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, al agua potable, a la vida, a la salud, y a la seguridad alimentaria de la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa. De manera específica, los accionantes solicitaron que se ordenara a la Alcaldía de Valledupar (i) dar respuesta de fondo a cada una de las peticiones y propuestas elevadas en la solicitud, y (ii) construir un acueducto veredal para la comunidad

Tezhumake del Pueblo Wiwa que representan11, tal y como había sido requerido mediante la petición12. Para demostrar la especial relación que tiene la falta de agua potable con la delicada situación de salud y desnutrición que atraviesa esta comunidad, los accionantes adjuntaron un diagnóstico de análisis de la situación de salud del pueblo Wiwa afiliado a Dusakawi EPSI, realizado por esta última. Conforme a este documento, 1462 indígenas del pueblo Wiwa, están registrados en la Base de Datos Única de Afiliación de Dusakawi EPSI. No. 084 del 31 de julio de 2018 del Ministerio del Interior (Folio 89 del cuaderno 1). 6 Folio 68, cuaderno 1. 7 Folio 83, cuaderno 1. 8 Folio 97, cuaderno 1. 9 Folio 112 al 119, cuaderno 1. Refieren un total de 187 personas, sin embargo, al adjuntar la documentación de los miembros de la comunidad solo aportan 170 identificaciones entre registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, contraseñas y cédulas de ciudadanía. 10 Folios 120 al 290, cuaderno 1. 11 Folio 82, cuaderno 1. 12 Folio 2, cuaderno 1. 4 Conforme a la información suministrada por el área de aseguramiento institucional de Dusakawi EPSI, el 51% de esta población son mujeres y 48.9% son hombres13. Por otro lado, el 54.9% de esta comunidad son niños y niñas menores de 15 años, de los cuales el 37% corresponde a menores de 5 años; el

23% de la población tiene entre 20 y 44 años y, finalmente, los adultos mayores conforman el 2,19% de la población14. En este informe, Dusakawi EPSI concluyó que las principales causas de morbilidad, en el ámbito ambulatorio, de los niños menores de 5 años eran la rinofaringitis, parasitosis intestinal, diarrea, gastroenteritis de presunto origen infeccioso, caries y otras patologías de cavidad oral, que se producían como consecuencia del consumo de agua no tratada. Sostuvo que en este grupo poblacional también es de especial importancia la desnutrición proteicocalórica15 que presentan los niños y niñas. También advirtió que los menores de edad entre los 6 a 10 años de edad, sufren enfermedades de origen infeccioso y parasitario, enfermedades respiratorias, parasitosis, lesiones y traumatismos, deficiencias nutricionales y anemia, entre otras enfermedades16. Igualmente, que entre las primeras causas de morbilidad de los jóvenes Wiwa de 11 a 17 años se encuentran diagnósticos relacionados con la salud bucal, gingivitis aguda, deficiencias nutricionales, gastritis, afecciones respiratorias, diarrea, gastroenteritis, anemia, lesiones, entre otras17. Señaló que muchas de las hospitalizaciones que se realizan a los menores de edad se deben a enfermedades relacionadas con el consumo de agua no potable18. Igualmente, los mayores de edad son hospitalizados por dolores abdominales, náuseas y vómito, infección de vías urinarias, diarrea,

gastroenteritis, entre otras enfermedades similares19. Por último, explicó que, en general, entre las primeras causas de morbilidad por urgencia en esta comunidad se encuentran las enfermedades de origen infeccioso, fiebre, dolores abdominales, náuseas y vómito, infección de vías urinarias y respiratorias, parto, aborto, y otras lesiones y quemaduras20. Informó que, a lo largo del año 2018, en la comunidad Tezhumake se registraron 3 de las 23 muertes reportadas en el pueblo Wiwa: una muerte fue consecuencia de desnutrición en un menor de cinco años, la segunda fue una mortalidad perinatal y la última se registró como mortalidad general21. Además, 13 Folio 2, cuaderno 1. 14 Folio 3, cuaderno 1. 15 Folio 5, cuaderno 1. 16 Folio 7, cuaderno 1. 17 Folio 7, cuaderno 1. 18 Folios 7 y 8, cuaderno 1. 19 Folio 9, cuaderno 1. 20 Folios 10 y11, cuaderno 1. 21 Folio 11, cuaderno 1. 5 que en el 2018 esta comunidad concentró el 29.52% de los eventos de salud pública reportados en el pueblo Wiwa, la mayoría por chagas, tuberculosis, desnutrición, parotiditis y varicela22.

B. Actuaciones en sede de tutela El 25 de junio de 201923, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar dicha acción de tutela a la Alcaldía de Valledupar.

El 8 de julio de 201924, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar contestó la acción de tutela y señaló que, el 5 de julio de 2019, esta entidad dio respuesta a la petición elevada por los accionantes. En este orden de ideas, aseguró que la solicitud planteada fue resuelta de manera clara, precisa, respetuosa y comprensible y, en consecuencia, la entidad no vulneró el derecho de petición. Seguidamente, concluyó que, en el caso concreto, no existía un perjuicio irremediable como excepción legítima al carácter subsidiario de la acción de tutela, y solicitó “declarar improcedente por hecho superado la presente acción de tutela (…) por carencia de objeto, por cuanto a su petición se le dio respuesta de fondo y concreta (…)”25. Para sustentar su argumento, la alcaldía adjuntó copia de la respuesta a la petición26. En esta, la Secretaría de Gobierno afirmó que el día 5 de junio de 2019 convocó a las secretarías de Obras Públicas, Salud y Planeación para analizar la situación del pueblo Wiwa asentado en su jurisdicción y ofrecer posibles soluciones. Asimismo, hizo un recuento de las actividades que se habían llevado a cabo para proteger los derechos de esta comunidad. A este respecto, la Secretaría de Gobierno hizo un listado de las acciones27 que 22 Folio 11, cuaderno 1. 23 Folio 292, cuaderno 1. 24 Folios 297-325, cuaderno 1. 25 Folios 299-300, cuaderno 1. 26 Folios 301-335, cuaderno 1. 27 i. Talleres para intervenir los determinantes sanitarios y ambientales de la salud indígena con enfoque

diferencial, en los cuales priorizó la calidad del agua para consumo humano con actividades educativas de potabilización. ii. Organización y difusión de 24 programas radiales para orientar, advertir, anunciar o recomendar a los individuos, comunidades, organizaciones y otros sectores sobre aspectos relacionados con la salud pública. iii. Talleres orientados a generar hábitos higiénicos en salud oral. También realizó actividades educativas grupales que tuvieron cobertura de 1000 personas aproximadamente y entregó kit oral a los asistentes. iv. Talleres de capacitación con enfoque diferencial, dirigidos a autoridades indígenas, líderes y profesores indígenas para el desarrollo de capacidades como actores sociales responsables del manejo, control e intervención de afectaciones psicosociales relacionados con casos de violencia intrafamiliar, abuso sexual y abandono infantil.

  1. Talleres destinados a generar estrategias de inclusión para la población en condición de vulnerabilidad o con afectaciones psicosociales. Estos consistieron en actividades dirigidas a mujeres Wiwa artesanas que se encontraran en situación de desplazamiento forzado en el casco urbano de Valledupar. vi. Talleres de prevención e identificación de situaciones que propician el consumo de drogas en niñas, niños y adolescentes. Estos talleres estuvieron dirigidos a niños en condición de desplazamiento ubicados en el casco urbano de Valledupar y algunas comunidades en zona rural. vii. Jornadas de salud destinadas a combatir la desnutrición en niños indígenas menores de 5 años. 6 adelantó a lo largo de los años 2017 y 2018, entre ellas, talleres de

capacitación, jornadas de salud y vacunación, y difusión de programas radiales28. A continuación, indicó que la Secretaría de Obras Públicas realizó visitas de inspección y análisis de la localización del recurso hídrico para el asentamiento Tezhumake del Pueblo Wiwa. A partir de esta actividad, determinó que la fuente de abastecimiento adecuada para esta población debía ser el agua subterránea. Así las cosas, la Secretaría de Gobierno de Valledupar sostuvo que era necesaria la formulación de un proyecto que satisficiera las necesidades de agua de este asentamiento indígena y estuviera de acuerdo con la normativa ambiental y técnica vigente en Colombia. De acuerdo con la entidad, este proyecto debía seguir las siguientes fases:  Elaboración de estudio geoeléctrico.  Solicitud de exploración en búsqueda de agua subterránea. Se realiza ante la Corporación Autónoma Regional como entidad competente. Incluye prueba de bombeo y estudio de calidad de agua.  Diseño del pozo profundo y sistema de acueducto.  Construcción del sistema de acueducto29 Por tal razón, expresó que la Alcaldía celebró un contrato cuyo objeto fue la elaboración de estudios geoeléctricos en zona rural del municipio de Valledupar y que, en el momento, la sectorial de Obras Públicas adelantaba la formulación del proyecto para la fase de exploración en búsqueda de agua subterránea. Posteriormente, sostuvo que radicaría el proyecto en el banco de proyectos para su viabilización y priorización y, finalmente, adelantaría los procedimientos internos necesarios para completar la consecución de los recursos destinados al

financiamiento del proyecto a cargo de la Secretaría de Hacienda. El 10 de julio de 201930, Julián Daza Malo, en representación de Dusakawi EPSI, radicó un “recurso de súplica” ante el Juzgado mediante el cual solicitó “de manera definitiva e inmediata la protección de los derechos y garantías viii. Talleres para el desarrollo de acciones que contribuyeran a potenciar la oferta y suministro de alimentos, conforme a los requerimientos de la población indígena local. ix. Talleres teórico-prácticos dirigidos a parteras tradicionales con el fin de orientarlas en la atención al parto, de acuerdo con las particularidades del Pueblo Wiwa.

  1. Acciones institucionales tendientes a garantizar la curación efectiva de pacientes indígenas y a empoderar a las personas, familias y colectivos en el desarrollo de estilos de vida saludables. xi. Jornadas de vacunación a perros y gatos, con miras a proteger a la población Wiwa contra la rabia. xii. Jornadas orientadas a prevenir o minimizar la propagación de vectores y reducir el contacto entre patógenos y el ser humano. xiii. Diálogos sobre salud tradicional impartidos por los sabedores ancestrales, dirigidos a los profesionales y/o técnicos en salud. 28 Folios 301 a 306 del cuaderno 1. 29 Folio 306, cuaderno 1. 30 Folios 326-328, cuaderno 1. 7 constitucionales fundamentales vulnerados y/o amenazados por la alcaldía de Valledupar”31. En este escrito, el accionante hizo alusión a la respuesta emitida

por la Alcaldía de Valledupar y afirmó que esta aclaraba que la administración tan sólo había realizado talleres y un “simple estudio”, mientras “nuestros niños y niños [sic] se mueren y fallecen por no tener aguas potables”32. Además, advirtió que el estudio geoeléctrico mencionado en la respuesta de la entidad demandada “no es una gran cosa” y que ni siquiera habían realizado una tomografía, “que es un estudio más avanzado y que no alcanza a costar en el mercado cinco millones de pesos”33. En consecuencia, reiteró las pretensiones de la acción de tutela y su solicitud de proteger los derechos fundamentales del asentamiento indígena Tezhumake presuntamente vulnerados.

C. Decisión objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia El 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías profirió sentencia en la que resolvió “negar la acción de tutela”34 por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Inicialmente, el juez analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En relación con este asunto, consideró que la respuesta remitida por la Alcaldía de Valledupar el 5 de julio de 2019, había sido suficiente y efectiva; por lo tanto, concluyó que existía un hecho superado pues la solicitud de amparo ya estaba satisfecha. Posteriormente, examinó la posible violación del derecho al agua en conexidad con los derechos a la vida y a la salud del asentamiento indígena Tezhumake del pueblo Wiwa. A este respecto, estimó que los accionantes podían adelantar

una acción popular con el fin de solicitar el amparo de los derechos colectivos de la comunidad y podían requerir medidas cautelares. En conclusión, el juez aclaró que no desconocía la difícil situación de salud que sufría el pueblo Wiwa del asentamiento de Tezhumake, pero que la alcaldía ya ejecutaba las acciones tendientes a solucionar las necesidades expuestas por los tutelantes.

D. Actuaciones en sede de revisión

31Folios 326, cuaderno 1. 32 Folio 327, cuaderno 1. 33 Folio 327, cuaderno 1. 34 Folio 341, cuaderno 1. 8 La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de septiembre de 201935, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia. El 16 de octubre de 201936, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. El 22 de octubre de 2019, la Sala Sexta de Revisión profirió un auto en el cual decretó medidas cautelares dentro del presente proceso. En el mismo, ordenó a la Alcaldía de Valledupar: (i) proveer agua potable a los indígenas del pueblo Wiwa, comunidad de Tezhumake, por medio de carrotanques y garantizarles un mínimo de 50 litros diarios por persona, para el consumo personal y doméstico; (ii) proveer los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada; y (iii) capacitar a los miembros de la comunidad en el uso de los

implementos para almacenar agua potable, y en la importancia de protección y cuidado del agua que se destina al consumo humano. Además, ordenó a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar (iv) llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias médicas del asentamiento Tezhumake. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las anteriores órdenes, solicitó a ambas autoridades la remisión de informes mensuales y ofició a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos; a la Dirección de Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de estas órdenes. Posteriormente, el 12 de noviembre de 201937, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas y vinculación en el cual ordenó vincular a la Gobernación del Departamento del Cesar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR E.S.P. S.A. y a la Secretaría de Salud de Valledupar. Así mismo, ofició a los accionantes para que aportaran información adicional sobre el presente caso y a varias entidades del orden municipal, departamental y

nacional para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e informaran a esta Corporación ciertas cuestiones que se requieren para contar con una base probatoria objetiva que le permita al juez constitucional decidir de fondo el caso de la referencia. De igual forma, invitó a varias organizaciones que apoyan al pueblo Wiwa en el municipio de Valledupar a fin de identificar cómo estas estructuras complementarias o subsidiarias de protección entienden y 35 Cuaderno de la Corte, folio 714. 36 Cuaderno de la Corte, folio 729. 37Cuaderno de la Corte, folios 752-762 9 abordan las diversas problemáticas de salud y desnutrición de la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa. Mediante este auto, la Magistrada Ponente vinculó a la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – en adelante EMDUPAR – al trámite de tutela, para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. También advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., esta entidad tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para efectos de lo anterior, con fundamento en el 137 del C.G.P., la Corte le otorgó el término de tres días siguientes a la notificación del auto para que se pronunciase, si así lo consideraba. Dicho auto fue notificado a EMDUPAR mediante Oficio No. OPT-A2896/201938 emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado el día 18 de noviembre de 2019.

E. La solicitud de nulidad

El 19 de noviembre de 2019, el señor Carlos Alberto Contreras Jaime, como apoderado de EMDUPAR, solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional y se devuelva el expediente al juez de primera instancia, con el propósito de que se rehaga el trámite de tutela y, de esta forma, se garantice el derecho al debido proceso de terceros que tienen interés legítimo dentro de la litis. La empresa peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó a EMDUPAR, entidad que tiene interés en el asunto. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad relativa a la indebida conformación del litisconsorcio necesario, por no notificársele del auto admisorio de la tutela de la referencia. Añadió que dicha causal se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

Problema jurídico 38Cuaderno de la Corte, folio 772. 10 2.EMDUPAR presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior porque, a su juicio, debió ser notificada del

auto admisorio y ser integrada en el contradictorio, al tener interés en el asunto. 3.Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de nulidad alegada por EMDUPAR procede respecto al trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Daza Malo –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI (en adelante, “Dusakawi EPSI”)–, y José Luis Chimoquero Gil –Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa, Resguardo WIWA– en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, referida a la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso? Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) la jurisprudencia reiterada sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto. La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso39

4. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de la acción de tutela, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales, de tal forma que la determinación

que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial40. Al respecto en el Auto 130 de 200441 la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales”.

5. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluida la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado42. 39 Este capítulo ha sido desarrollado por el Auto 287 del 2019, M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado. 40 Auto A-651 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11

6. La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte43.

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan

tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”44. A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto45. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda46.

7. Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión.

Por tal razón, y con fundamento en el criterio de interpretación de analogía,

este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso – en 42Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.” 43 Autos 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 45Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 adelante C.G.P. – que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales resultan aplicables de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201547. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras hipótesis, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes48. No obstante, en virtud del artículo 136 del C.G.P., esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin propone

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