CC - A645-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A645-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 645/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

Referencia: T-5.840.741

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017.

Solicitante: Cecilia Restrepo de Peña.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Cecilia Restrepo de Peña en contra de la sentencia T-106 de 2017. La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus

fundamentos:

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita La Sentencia T-106 de 2017 dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Cecilia Restrepo de Peña contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia. Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos

1. Como fundamento de la acción de tutela, la actora indicó que su cónyuge, Josué Vicente Peña Salcedo, trabajó para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de septiembre de 1950 y que el 20 de junio de 1971, tras cumplir 20 años de servicios, se retiró de dicha empresa.

2. Mediante Resolución 863 expedida el 17 de septiembre de 1984

Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirtió que respecto de Josué Vicente Peña concurría el tiempo de servicios (20 años) y la edad de jubilación (50 años que cumplió el 20 de julio de 1984), razón por la que reconoció pensión de jubilación en favor de aquel a partir del 21 de julio de 1984, sin precisar el monto de la mesada.

3. La actora resaltó que la liquidación expedida el 10 de octubre de 1984 por

la entidad accionada indicó que se trataba de “pensión de jubilación mínima” y se refirió como salario de liquidación el mínimo legal vigente del año 1984, a pesar de que el último salario devengado por su cónyuge equivalía a 5.86 veces el salario mínimo mensual legal vigente de la época.

4. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de Josué Vicente Peña, la entidad en mención expidió la Resolución 840 del 23 de marzo de 1994, en la que se reconoció la sustitución pensional en favor de la accionante y sus hijos menores de edad.

5. En mayo de 2014, la actora le solicitó a la entidad accionada la indexación de la primera mesada pensional, particularmente que el monto se ajustara al último salario que devengó su cónyuge.

6. Mediante la Resolución 1220 de 20 de mayo de 2014 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia denegó la solicitud de indexación presentada por la actora, debido a que al trabajador se le reconoció y pagó la pensión de jubilación desde el día siguiente al de su retiro de la empresa, lo que descarta que sobre la mesada se hubieren proyectado los efectos negativos de la inflación.

7. Por medio de la Resolución 2499 de 30 de septiembre de 2014, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición formulado en contra del acto que denegó la indexación de la primera mesada y confirmó la decisión cuestionada.

8. Posteriormente, la accionante insistió en la indexación de la mesada a través de una nueva petición, que fue negada por la Resolución 268 de 24 de

febrero de 2015. Fundamentos de la vulneración de los derechos La señora Cecilia Restrepo de Peña, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. La accionante indicó que la afectación de sus derechos se desprende de la Resolución 1220 del 20 de mayo de 2014 expedida por la entidad accionada, en la que se denegó la indexación de la mesada pensional que recibe como cónyuge supérstite de Josué Vicente Peña Salcedo, a pesar de que la mesada reconocida corresponde a un s.m.l.m.v. y que el último salario que devengó su esposo como trabajador de la empresa accionada ascendía a 5.86 veces el s.m.l.m.v. Decisiones de instancia El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, indicó que la pretensión de la actora está dirigida a cuestionar los actos administrativos a través de los que se denegó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, los cuales gozan de presunción de legalidad y pueden ser cuestionados a través de mecanismos judiciales ordinarios. El 22 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Particularmente, el

ad quem refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre su improcedencia general para resolver controversias relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y cuestionar actos administrativos. En concordancia con el presupuesto de subsidiariedad, el juez indicó que si bien la actora cuenta con 75 años y es sujeto de especial protección constitucional, esa circunstancia no es suficiente para establecer la procedencia del amparo, ya que puede cuestionar la decisión que denegó el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Decisión de la Corte Constitucional La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2017 confirmó los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela formulada por Cecilia Restrepo de Peña contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En el fallo cuya nulidad se reclama, la Sala reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela, e hizo énfasis en los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. En el análisis del caso concreto determinó que si bien concurrían los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la acción no cumplía los de inmediatez y subsidiariedad. En primer lugar, la Sala no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de

la acción de tutela transcurrió un lapso superior a 20 años. En efecto, estableció que la accionante comenzó a devengar la pensión sustitutiva cuando tenía 53 años. Asimismo advirtió que (i) la actora no expuso razones que justificaran su prolongada inactividad; (ii) no se evidenció una amenaza grave de sus derechos fundamentales, pues su mínimo vital se encontraba cubierto por diferentes fuentes de ingresos (la mesada pensional reconocida por su propia cotización, la sustitución pensional del esposo y el apoyo económico de sus 4 hijos) y (iii) no estaba probada una situación de debilidad manifiesta. Luego, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante contó durante más de 20 años con mecanismos ordinarios para exigir el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que reclama a través de esta acción, particularmente el proceso ordinario laboral, el cual seguía a su alcance para elevar esa pretensión. De otra parte, tampoco advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de forma transitoria, pues de las circunstancias referidas por la actora y acreditadas en el trámite no se colegía que la falta de indexación de la mesada pensional tuviera una repercusión grave e inminente en sus derechos fundamentales que ameritara la intervención urgente del juez constitucional.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-106 DE 2017

1. En escrito presentado el 26 de junio de 2017 en la secretaría de esta Corporación, Cecilia Restrepo de Peña, mediante apoderada, solicitó que se

declare la nulidad de la sentencia T-106 de 2017 por el desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional y de reglas jurisprudenciales aplicadas en fallos en los que se decidieron asuntos similares. La solicitante no identificó los defectos de la decisión de acuerdo con las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, expuso las razones por las que considera que la sentencia es nula, principalmente refirió el desconocimiento de: (i) la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad; (ii) las reglas jurisprudenciales en relación con el principio de inmediatez; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y (iv) la obligación de indexar la mesada de manera oficiosa, el principio de economía y las imprecisiones de la entidad accionada Protección especial a las personas de la tercera edad

2. La peticionaria indicó que la sentencia T-106 de 2017 no consideró su edad -75 añoscomo elemento relevante para el análisis de procedencia de la acción de tutela.

En relación con la obligación de que el juez de tutela valore la edad del promotor de la acción destacó: (i) el literal b del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, que define al adulto mayor como “aquella persona que cuenta con 1 sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen(…)”, y (ii) algunas consideraciones de la

sentencia T-138 de 2010 en las que para la determinación de las personas de 2 la tercera edad se acudió a la definición transcrita y se precisó que se trata de sujetos que pueden reclamar la protección excepcional de su derecho pensional a través de la acción de tutela, ya que frente a ellos se desdibuja la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial. Para la solicitante, la edad es un elemento que determina la protección constitucional especial. En consecuencia, en la sentencia T-106 de 2017 debió considerarse únicamente su edad -75 añosfrente al tiempo de duración de los procesos ordinarios para concluir la procedencia de la acción de tutela. Las reglas jurisprudenciales en relación con el principio de inmediatez

3. La accionante indicó que la sentencia T-106 de 2017 desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales que precisan que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido en los eventos en los que se demuestra que la vulneración del derecho continúa en el tiempo. Asimismo, destacó la aplicación de esa regla jurisprudencial en los casos de vulneración del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, por ende, la acreditación del presupuesto de inmediatez, debido a que se trata de una afectación permanente.

El derecho a la indexación de la primera mesada pensional

4. De otra parte, la actora adujo que la Sala Quinta de Revisión omitió establecer si la entidad accionada en el momento del reconocimiento de la mesada pensional corrigió la pérdida de valor adquisitivo de la moneda entre el momento en el que su cónyuge devengó el último salario (1971) y la fecha

de reconocimiento de la pensión (1984). Como sustento del reparo, la solicitante indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indexación es un mecanismo de actualización 1 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida” 2 M.P. Mauricio González Cuervo. del salario base para liquidación de la primera mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo considerable entre el momento del retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión, el cual se deriva de la interpretación de la cláusula de Estado Social de Derecho, la especial protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y el mínimo vital. Asimismo, destacó que el derecho a la indexación de la primera mesada se ha reconocido en múltiples sentencias, tales como: C-862 de 2006 , SU975 de 3 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005 , T-1096 de 2007, T-779 de 2008 , T4 5 6 7 8 390 de 2009 y T-483 de 2009 . De forma particular, hizo referencia a la 9 10 sentencia C-862 de 2006 , en la que se consideró que el artículo 260 del 11 Código Sustantivo del Trabajo debía prever un mecanismo de actualización del salario base de acuerdo con la variación del IPC cuando el reconocimiento de la pensión se efectúa transcurrido tiempo considerable desde que el trabajador se retiró. La obligación de indexación se derivó del derecho a la igualdad, el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional y el derecho al

mínimo vital. Asimismo, se precisó que la obligación se extiende sobre el reconocimiento de la primera mesada pensional y la actualización de las mesadas anualmente. La obligación de indexar la mesada de manera oficiosa, el principio de economía y las imprecisiones de la entidad accionada

5. La peticionaria cuestionó que la sentencia T-106 de 2017 no considerara que (i) la entidad accionada debió indexar la mesada pensional de manera oficiosa y sin necesidad de que se emitieran pronunciamientos judiciales; (ii) el principio de economía, debido a que el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada en sede de revisión economiza tiempo y recursos públicos, y (iii) la entidad accionada emitió respuestas evasivas e imprecisas en relación con el momento en el que se reconoció la pensión de vejez a Josué Vicente Peña Salcedo y el último salario que devengó.

6. Mediante auto de 19 de julio de 2017, se corrió traslado de la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional , la Sala Plena de la Corte Constitucional es 12 competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

2. El artículo 243 de la Constitución señala que los fallos proferidos por la

13 Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la sentencia C-774 de 2001 , 14 una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

3. De manera concomitante, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 15 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso . Sin embargo, a partir 16 de una interpretación armónica de dicha disposición, posteriormente precisó

que aún después de producirse el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos. Por ejemplo, el Auto 162 de 2003 -al 17 resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corteseñaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006 que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia 18 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros. 13 Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones

que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”: 16 Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros. 17 Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Por esta razón, y como lo previó el Auto 167 de 2013 , el incidente de nulidad 19 ha de originarse en la misma sentencia, procede a petición de parte y quien lo invoque debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso donde señale

y demuestre la existencia de irregularidades ostensibles que configuren la violación flagrante y trascendental del debido proceso. La extensa jurisprudencia de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para 20 la procedencia formal y sustancial de la nulidad. Las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera: 3.1 Los requisitos de forma que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad: 3.1.1. Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma . 21 3.1.2. Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión . Para el caso de las sentencias de 22 constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso. 3.1.3. Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión. En relación con este punto, el Auto 251 de 2014 , indicó que el análisis de 23 la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga

argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud. 19 Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 20 Cfr. Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros. 21 Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros. 22 Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros. 23 Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 3.2. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales que no son taxativas: 3.2.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 , solamente la Sala Plena de la Corte está 24 autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la

consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso . 25 3.2.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad . 26 3.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso . 27 3.2.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado . 28 3.2.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de

orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte 24 Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 25 Cfr. Auto 105 de 2008. 26 Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004. 27 Cfr. Auto 229 de 2014. 28 Cfr. Auto 022 de 1999. cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso . 29 3.2.6 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se

deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la Constitución; la cual establece, de forma expresa, el respeto por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal . 30 Por último, antes de analizar el caso concreto, es importante reiterar que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, es necesario rechazar la solicitud bajo el carácter excepcional y extraordinario de esta clase de incidentes. Determinación de la concurrencia de los requisitos formales de la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-106 de 2017

7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna,

(ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse. Oportunidad 29 Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros. 30 Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión. 8.1. En el presente caso, para verificar el carácter oportuno de la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se requirió al juez de primera instancia para que certificara la fecha en la que notificó el fallo en mención a la accionante Cecilia Restrepo de Peña, autoridad que precisó que “el 27 de marzo del año en curso se libró nueva comunicación a la demandante, la cual presenta como fecha de notificación el 28 de marzo siguiente.”

31 En efecto, en el folio 195 obra el oficio núm. 404 del 27 de marzo de 2017 remitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la oficina de la abogada Yanneth Consuelo Díaz Torres, apoderada de la accionante, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2017. 8.2. El 16 de junio de 2017, la abogada Yanneth Consuelo Díaz Torres en su

condición de apoderada de Cecilia Restrepo de Peña presentó ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017. 8.3. Mediante auto de 19 de julio de 2017, la magistrada sustanciadora requirió a la abogada en mención, quien indicó en la solicitud de nulidad que actuaba como apoderada de la accionante Cecilia Restrepo de Peña, para que acreditara la calidad invocada. En atención a ese requerimiento, la abogada remitió copia del poder otorgado por Cecilia Restrepo de Peña para formular la acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con fundamento en el que presentó la solicitud de amparo decidida en la sentencia T-106 de 2017 y en el que se le otorgaron amplias facultades. 8.4. Las circunstancias descritas evidencian que la solici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...