CC - A651-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A651-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

AUTO 651/18

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en revisión NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación Referencia: expedientes acumulados (i) T6.823.931 y (ii) T6.839.494 Acciones de tutela instauradas por: (i) Las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Nuevo Cauca S.A.S. (ii) La comunidad indígena “Mokana” de Malambo contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.

Procedencia: Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de (i) Popayán y (ii)

Barranquilla.

Asunto: Desacumulación de expedientes y declaración de nulidad a solicitud de personas interesadas.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 2

Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala analiza los fallos de tutela emitidos con ocasión de la solicitud de amparo promovida por las comunidades indígenas (i) “La Laguna Siberia”, “Las Mercedes” y (ii) “Mokana”, que acudieron a la juez de tutela al considerar comprometidos su derecho a la consulta previa en desarrollo de proyectos viales.

Exposición particular y detallada de los expedientes acumulados Expediente T-6.823.931

2. Las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, a través de dos de sus autoridades indígenas, Nibaldo Panche Cogue y Nancy Milena Chocue Guetio, consideran que el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S. comprometen su derecho fundamental a la consulta previa por haber desarrollado el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao”, y concretamente su unidad funcional 3, sin haberles consultado.

3. Ambos resguardos se encuentran ubicados en el municipio de Caldono

(Cauca) en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe, en donde desarrollan sus labores y prácticas ancestrales, a partir de las cuales preservan su identidad cultural. En el caso del resguardo indígena Nasa “La Laguna Siberia”, fue “creado” por el INCORA el 21 de junio de 1994 y agrupa a 2.000 personas distribuidas en

620 familias asentadas en los municipios de Caldono y Piendamó. El resguardo ha sido ampliado mediante la Resolución 039 de 2003, y actualmente cuenta con 10.522 hectáreas en las veredas de Cabuyal, Panamericana, La Buitrera, Pescador, Potrerillo y Puente Real, que son atravesadas por la vía Panamericana de modo que el proyecto “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao”, a juicio de la comunidad, la afecta en forma evidente. En relación con el resguardo indígena Nasa “Las Mercedes” se precisó que fue constituido por la Resolución 003 del 22 de julio de 2003 por el Ministerio del Interior. Se asientan en varias veredas como Monterilla y el Pital que también son atravesadas por la vía Panamericana. Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 3

4. En enero de 2015 la ANI inició el proceso contractual que concluiría con la suscripción del contrato N°11 de 2015 entre esa entidad y Nuevo Cauca S.A.S., cuyo objeto es la ejecución del mencionado proyecto vial. Este fue dividido en cuatro unidades funcionales a lo largo de los municipios de Popayán, Totoró, Cajibío, Piendamó, Caldono y Santander de Quilichao. El desarrollo de este proyecto inició el 26 de mayo de 2015.

Previamente, en 2013, la ANI le había solicitado al Ministerio del Interior constancia de la presencia de comunidades étnicas en la zona de ejecución del proyecto. Esa última entidad, mediante la certificación 856 de 2013, no

reconoció la presencia del resguardo “Las Mercedes”, pero sí la del resguardo “La Laguna Siberia” a 1,45 km en línea recta desde el área del proyecto. Aun así, concluyó que no se registraba presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto. No obstante lo anterior, posteriormente se han llevado a cabo procesos de consulta previa con ocasión de este mismo proyecto, en relación con otras comunidades ubicadas en otras unidades funcionales1. En 2017, y únicamente en relación con la unidad funcional 3 del proyecto, el Ministerio del Interior emitió la certificación 018, conforme la cual no hay comunidades étnicas en su zona de influencia.

5. Las accionantes destacaron que al no haber sido consultadas sobre el proyecto vial, quedaron sometidas al poder del Estado. Sostuvieron que, pese a que el proyecto no pasa sobre su territorio, aquel tiene un entorno social y ambiental que sí resultará afectado y que coincide con su ámbito territorial de desenvolvimiento.

6. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao a través del auto del 22 de enero de 2018, en el que se corrió traslado a las accionadas. En esta decisión no se vinculó a ningún otro posible interesado.

7. La ANLA precisó que no tiene injerencia en procesos de consulta previa.

Destacó que concedió la licencia ambiental a Nuevo Cauca S.A.S. para la ejecución de la unidad funcional 3 del proyecto vial Segunda Calzada PopayánSantander de Quilichao, mediante la Resolución 0923 del 8 de agosto de 2017, dos años después de la fecha de iniciación informada por las accionantes. Dicha

licencia se sustentó en la certificación 018 de 2017 del Ministerio del Interior, que tiene a su favor la presunción de legalidad. 1Es el caso, conforme el escrito de tutela, entre otras de las comunidades San José, La Laguna, El Arado y el Resguardo Nuevo México. Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 4 Expresó que las solicitudes de licenciamiento deben hacerse con fundamento en un estudio de impacto ambiental que debe prever los procesos de participación de comunidades étnicas y no étnicas que puedan verse afectadas, y reflejarlo. Así las cosas, destacó que en relación con esa entidad no hay legitimación por pasiva, no existe ningún perjuicio irremediable en este caso y no se probó con suficiencia lo alegado por las accionantes, de modo que solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.

8. El Ministerio del Interior precisó que el solicitante de la certificación fue quien aportó las coordenadas del área de influencia del proyecto, el 28 de mayo de 2013. Con base en ellas, esa entidad expidió la certificación 856 de 2013 en la que señaló que no hay presencia de comunidades étnicas en la zona debido a que las comunidades no se traslapan con el área del proyecto suministrada en la solicitud.

Aclaró que la certificación se sustenta en dos variables simultáneas: la existencia de comunidades étnicas en el área y la afectación directa sobre ellas. Entonces, el Ministerio primero verifica que existan comunidades en el área de influencia del proyecto, para luego examinar si en relación con ellas se presenta una afectación directa. Para el proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao, esta

Cartera Ministerial emitió varias certificaciones, conforme las cuales no procede la consulta previa porque no hay comunidades indígenas presentes. Todas las certificaciones emitidas tienen presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo.

9. El Ministerio de Transporte aseguró que no hay legitimación por pasiva en relación con él, pues administra las vías nacionales a través de la ANI, quien bajo un esquema de asociación público privada suscribió el contrato relativo al proyecto vial en cuestión. En cualquier caso las pretensiones de los accionantes deben ser atendidas por el Ministerio del Interior.

10. Nuevo Cauca S.A.S. adujo que le corresponde al Ministerio del Interior certificar la existencia de comunidades indígenas. Las certificaciones fueron solicitadas por la ANI en 2013, y por esa sociedad en 2017, sin que se advirtiera la presencia de ninguna de ellas. Incluso así, con las constancias de la certificación 856 de 2013 se licitó el contrato y se le adjudicó.

Así las cosas, el contrato se suscribió sin tener dentro de su esquema de riesgos la existencia de comunidades étnicas por consultar. Incluso en la invitación para pre-clasificar en la licitación del contrato, se expresó que el estructurador del proyecto, es decir la ANI, ya había efectuado los procesos de certificación ante Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 5 el INCODER y el Ministerio del Interior sin que se verificara la presencia de comunidades indígenas en la zona. Así se dio inicio al contrato, mediante acta

de 23 de septiembre de 2015; sin embargo, para el momento de la contestación, sobre el proyecto en cuestión no se habían iniciado las intervenciones del caso. Con fundamento en el Apéndice Técnico 8 (sección 4.1. viñeta 10) se solicitó una nueva certificación para la unidad funcional 4. Antes de conocer la respuesta y con ocasión del paro agrario de mayo de 2016, varios consejos comunitarios fueron reconocidos en la zona y entre los manifestantes y el Gobierno Nacional se llegó a una serie de acuerdos que afectaron las obligaciones del concesionario. Así se expidió la Resolución 795 de 2016, que cambia la certificación 856 de 2013. Esta accionada precisó que, de conformidad con la circular del 21 de septiembre de 2016, la ANI le sugirió a la ANLA conceptuar sobre la posibilidad de llevar a cabo el proyecto mediante Planes de Adaptación a la Guía Ambiental (PAGA) y no mediante licencia ambiental, debido a que el proyecto podía concebirse como de mejoramiento más que de construcción. Sin embargo, la ANLA no estuvo de acuerdo con ello en las unidades funcionales 1, 2 y 3. En virtud de todo lo anterior solicitó negar el amparo y que se declare que ha cumplido todos los lineamientos legales y contractuales, pues la presencia de las comunidades no fue certificada por la autoridad competente para ello.

11. La ANI sostuvo que entre el 15 y el 18 de agosto de 2017, el Ministerio del Interior hizo visita de verificación en la zona, sin advertir la presencia de las comunidades accionantes. Por lo tanto, no puede predicarse afectación alguna sobre una zona de interés étnico.

Destacó que no es suficiente el autorreconocimiento de las comunidades y que por lo tanto las certificaciones que aportó la accionante para acreditar la existencia de su comunidad y la representación de sus autoridades en esta acción de tutela, no tiene poder demostrativo. Recalcó que no basta con posesionar a miembros de la comunidad en calidad de autoridades del grupo étnico, sino que es necesario informar sobre dicha designación al Ministerio del Interior. Desde el punto de vista de esta entidad en este caso específico, como quiera que no se cumplió tal requisito, no hay legitimación por activa. Así mismo sostuvo que reconocer el derecho a la consulta previa en cabeza de comunidades no reconocidas por el Ministerio del Interior desconoce el principio de legalidad y el debido proceso. Por último, expresó que el proyecto no lesiona derechos fundamentales y que, por el contrario, busca mayor bienestar para la población en general. Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 6

12. El juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la sentencia del 2 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo. Encontró que el proceso de diseño y desarrollo del proyecto inició en 2013, el contrato para su ejecución fue suscrito en 2015, pero la acción de tutela se formuló hasta enero de 2018, por lo que no es posible concluir que se interpuso en un término razonable.

Adicionalmente, el a quo consideró que el proyecto no se ha desarrollado “a espaldas de las personas que habitan la región” pues fue publicado por “todos los medios escritos, televisivos, lo que conlleva a concluir que la población del

territorio nacional conoce el proyecto”2. En cualquier caso, precisó que la comunidad no probó ni identificó el perjuicio que le ocasiona el proyecto.

13. Las accionantes impugnaron la decisión con el argumento de que la afectación sobre sus derechos es actual, por lo que la inmediatez no fue determinada razonablemente. En relación con el conocimiento generalizado del proyecto, sostuvieron que no puede sustituir la obligación de la administración de comunicar sus decisiones en relación con ellas, más aun cuando ello si se hizo respecto de otras comunidades.

Enfatizaron en que el objetivo mismo de la consulta previa es poner en conocimiento de las comunidades las particularidades del proyecto para que estas establezcan si existe o no, y en qué medida, una afectación con ocasión del mismo. Por lo tanto, no es posible que se les exija la determinación precisa del impacto, pues precisamente no conocen los detalles del proyecto vial. No obstante lo anterior, aclararon que la afectación se ciñe sobre el acceso al territorio que habitan y sobre sus formas de relacionamiento y cotidianidad. Finalmente, sostuvieron que los estudios del Ministerio del Interior en este caso han sido insuficientes y en relación con la unidad funcional 3 su análisis no obedeció a los mismos parámetros que en las demás unidades, en las que sí se encontraron con posterioridad comunidades étnicas por certificar.

14. La decisión de primera instancia fue confirmada mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concluyó que como quiera que el objetivo de la demanda es dejar sin efecto las certificaciones 018 de 2017 y 856 de 2013,

los accionantes tienen la jurisdicción contencioso administrativa para ese propósito. Así, en tanto no encontró evidencia de un perjuicio irremediable, aclaró el numeral primero de la sentencia impugnada para destacar que negaba el amparo y, en esa medida, confirmó esa decisión. 2Expediente T-6.823.931. Cuaderno principal. Folio 205. Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 7 En lo que respecta a la publicidad del proyecto, esa sede judicial encontró que en la página web del concesionario están las constancias de socialización y la información sobre las vallas que se hicieron con la información. Concluyó que el consorcio buscó a la comunidad (en general) e hizo todo lo posible por que aquella conociera el proyecto. Expediente T-6.839.494

15. Por su parte, a través de su Gobernador Roque Jacinto Martínez Blanco, la comunidad Mokana relató en su escrito de tutela que se ha asentado en los municipios de Malambo, Tubará, Galapa, Baranoa, Usiacuri, Piojo y Puerto Colombia, como lo reconoce el Ministerio del Interior. No obstante lo anterior, la ANLA emitió la Resolución 1382 del 29 de octubre de 2015 en la que concedió la licencia ambiental para el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin advertir su presencia y la necesidad de llevar a cabo una consulta previa para el desarrollo de aquel.

En esas condiciones se desarrolló ese proyecto en su territorio ancestral, tanto así que se han encontrado vestigios arqueológicos durante su ejecución, mismos

que fueron extraídos y destruidos en forma arbitraria. Como parte del proyecto vial, en la actualidad se proyecta el cierre de caminos ancestrales, lo que impone un aumento en el tiempo, esfuerzo y costo de los desplazamientos de la comunidad. Así, denuncia que (i) en la entrada a vereda Montecristo se instaló una báscula de peso que dañó la Avenida Olivares; y (ii) se han instalado separadores que dificultan las formas tradicionales de transporte de la comunidad (carros de mula y burro). Destacó que es un contrasentido que (i) el Juzgado 10 Civil del Circuito (circuito que no se especificó) haya reconocido sus derechos al territorio, mediante una clarificación sobre aquel que puede predicarse del dominio de la comunidad Mokana, (ii) se haya concedido un amparo sobre la consulta previa para la elección de etnoeducadores y, entre tanto, (iii) las accionadas hayan omitido consultarles el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.

16. El 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla admitió la demanda de tutela, sin vincular a ningún tercero interesado en el asunto.

17. La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. precisó que ejecuta el proyecto vial mencionado en el marco del programa de concesiones viales de cuarta generación con el propósito de reducir las brechas en infraestructura y consolidar la red vial nacional. De dicho programa surge el proyecto bajo el

Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 8

esquema APP004 de 2014, cuyo marco normativo fue diseñado por el Ministerio del Interior, la ANLA y el ICANH. Durante el trámite de las licencias ambientales elevó consulta al Ministerio del Interior para las unidades funcionales 5 y 6 del proyecto, a las que corresponden respectivamente las resoluciones 1383 y 1382 de 2015, mismas que se encuentran sustentadas en la certificación 987 del 13 de julio de 2015. En esta última se dejó constancia de que en el área de influencia del proyecto no se encontraron comunidades étnicas en la etapa de pre-construcción ni en la de construcción, y que se trata de un acto administrativo del que ha de presumirse su legalidad. Indicó que, de cualquier forma, la comunidad “Mokana” no tiene presencia en la zona de influencia del proyecto, por lo que no puede concebirse que existió una invasión a su territorio. Llamó la atención sobre el hecho de que los caminos de acceso que fueron mencionados por el accionante no han sido declarados bienes de interés cultural. La estación de pesaje a la que él se refirió se instaló, pero el área de instalación es parte de un predio privado que ha sido utilizado como paso de la comunidad. A la Avenida Olivares se le hace mantenimiento constante y se entregará en las mismas condiciones en que el concesionario la encontró, conforme inventario. Y por último, en relación con los separadores, se trata de aquellos de tipo New Jersey cuya instalación lejos de comprometer derechos fundamentales, tienen como finalidad evitar la invasión del carril contrario por parte de los vehículos en tránsito.

Informó que la concesión ya inició labores en la unidad funcional 5 (Resolución 1383 de 2015) y, en efecto, en Barranquilla y en Puerto Colombia se han hecho rescates arqueológicos con la autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) de conformidad con la Ley 397 de 1997 y el Decreto reglamentario 763 de 2009. Por ende, enfatizó en que no existen extracciones arbitrarias y en que, en todo caso, los hallazgos arqueológicos pertenecen a comunidades que ya no existen. Para finalizar, argumentó que no concurre prueba de la afectación a los derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la accionante debe acudir al medio de control de nulidad o a la acción popular.

18. El Ministerio del Interior manifestó que en el proceso que dio origen a la “certificación N° 0632 del 6 de septiembre de 2017” la zona de influencia del proyecto no incluye al municipio de Malambo, pues el proyecto en el marco del cual se expidió se concentra en Puerto Colombia y Galapa. Las certificaciones Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 9 del caso fueron expedidas de conformidad con la información aportada por el ejecutor del proyecto.

19. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que mediante la Resolución 1382 de 2015 se concedió licencia ambiental para el proyecto ubicado en los municipios Galapa, Puerto Colombia y Barranquilla; la Resolución 1383 del mismo año concedió la licencia ambiental para el proyecto con desarrollo en Galapa y Malambo. Ambas fueron expedidas con arreglo a la

certificación del Ministerio del Interior, conforme la cual no se presentan comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. Manifestó que cumplió su obligación de exponerle a las empresas las obligaciones que engendra para ellas la presencia de comunidades indígenas en la zona de desarrollo e influencia del mismo. En su favor alegó buena fe exenta de culpa y falta de legitimación por pasiva como quiera que no es la encargada ni de certificar la presencia de comunidades en el área, ni de solicitar la certificación. Además, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable y existe una vía judicial que debe emplear la accionante para ventilar este asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. La Agencia Nacional de Infraestructura sostuvo que el contrato de concesión, bajo el esquema APPN°004 del 14 de septiembre de 2014, no afecta a ninguna comunidad en lo que atañe a las unidades funcionales 5 y 6. Se opuso a las pretensiones por falta de soporte jurídico, fáctico y probatorio.

Informó que la variación en los accesos a la vereda Montecristo afectó un predio que era usado por las personas con la aquiescencia de su propietario (Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S.), sin que el mismo dejara de tener naturaleza privada. Con todo, las afectaciones sobre el acceso a las veredas representan, en el caso de la vereda Tamarindo, una carga de entre 50 segundos y 2 minutos de desplazamiento y se proyectan soluciones de conexión a la vía. En el caso de la tala de árboles indicó que se harán las compensaciones

ambientales del caso. Solicitó, entonces, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se predica afectación a ningún derecho fundamental, no existe inmediatez, ni subsidiariedad como tampoco legitimación por pasiva.

21. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia el 4 de enero de 2018, en la que declaró improcedente el amparo como quiera que la certificación que sustenta la licencia ambiental fue solicitada y el proyecto fue socializado con la comunidad.

Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 10

22. La comunidad accionante impugnó esa decisión con el argumento de que el territorio ancestral debe ser considerado como aquel que es ocupado y utilizado por la comunidad étnica, conforme lo ha precisado la Organización Internacional del trabajo (OIT). En este caso destacó que los accesos viales son empleados, entre otros, por los niños de la comunidad para llegar a las distintas instituciones educativas a las que asisten (p.ej. la de la Bonga y Caracolí).

23. Mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la decisión para, en su lugar, negar el amparo porque si bien la acción de tutela es el medio idóneo para resolver la materia en debate, no se vulneró ningún derecho por cuento se procedió conforme la certificación del Ministerio del Interior.

Actuaciones en sede de revisión

24. Ambos asuntos fueron seleccionados mediante auto del 13 de julio de 2018, en el que la Sala de Selección N°7 de la Corte Constitucional resolvió acumularlos para que fueran decididos en una única sentencia, con fundamento

en la identidad que había entre ellos.

25. Una vez el asunto fue repartido a la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 11 de septiembre de 2018 se vinculó a varios terceros interesados y se solicitaron pruebas y conceptos en relación con cada uno de los expedientes, como con los temas comunes que presentaban.

26. Al expediente (i) T-6.823.931 se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras

(ANT); y al expediente (ii) T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Antropología e Historia (ICANH) y a la sociedad Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S. A través del auto en cuestión, se le advirtió a todas las entidades vinculadas que podían solicitar la nulidad de lo actuado, y así lo hicieron la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 26.1. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante comunicación del 17 de septiembre de 20183, manifestó que notificada ese mismo día de la decisión de vincularla a los asuntos de tutela en trámite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de las acciones de tutela, con fundamento en que la entidad (…) no fue notificada de las mismas”4. 3Cuaderno de Revisión. Folio 286. 4Cuaderno de Revisión. Folio 291. Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 11 Los argumentos expuestos por la entidad dan cuenta de su interés en ser

convocada en ambos expedientes, en los que la falta de notificación le “impidió realizar de manera oportuna una adecuada defensa técnica”5 y solicitó tener como prueba “los autos admisorios de las acciones acumuladas”6. 26.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 20187, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de las tutelas formuladas en su contra, por las tres comunidades indígenas8.

27. Por otro lado, entre las solicitudes probatorias efectuadas en el mencionado auto (i) se le ofició a la Defensoría del Pueblo para que, con el apoyo de su Defensoría Delegada para Grupos Étnicos y de sus regionales Cauca y Atlántico, presentara un informe sobre las afectaciones que ha supuesto la construcción de los proyectos viales en cuestión para las comunidades demandantes, para lo que se le otorgó un término de diez días, siguientes a la notificación de la decisión; y

(ii) se le ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia resolver un cuestionario puntual9 para lo cual se le confirió un término de cinco días. 5Cuaderno de Revisión. Folio 290 vto. 6Cuaderno de Revisión. Folio 291. 7Cuaderno de Revisión. Folio 552. 8Cuaderno de Revisión. Folio 547 vto. 9“a) ¿Cuál es la función de las vías de acceso a los territorios ocupados por las comunidades indígenas en la conservación de su identidad cultural y costumbres propias? // b) ¿Puede considerarse cualquier afectación sobre

acceso al territorio una injerencia en las dinámicas sociales y económicas de una comunidad indígena? ¿Puede llegarse a la misma conclusión cuando existen vías alternativas de acceso a las comunidades? ¿En qué condiciones si y en qué condiciones no? // c) ¿Las vías de acceso al territorio ocupado, pueden y con qué alcance, ser considerado territorio ancestral de las comunidades indígenas? ¿en qué medida o bajo qué circunstancias? // d) ¿En qué medida la variación en los medios de transporte tradicionales, modifica las dinámicas sociales y económicas de una comunidad, y específicamente de las comunidades accionantes? // e) ¿Cuáles son las particularidades de las comunidades indígenas accionantes?// f) ¿Cómo se determina el origen de los hallazgos arqueológicos en el país y bajo qué criterios se determina su relación con una comunidad existente en la actualidad? // g) Dada la proximidad geográfica, ¿podría establecerse una relación entre los hallazgos arqueológicos encontrados en el segundo de los casos acumulados (Expediente T6.839.494) y la comunidad Mokana? Explique las razones.” Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 12 Ambas entidades, la primera mediante comunicación del 26 de septiembre de 201810 y la segunda mediante memorial del 21 de septiembre de 201811, solicitaron prorrogar el plazo inicialmente concedido, en vista de la complejidad del asunto.

28. Además de lo anterior, se les solicitó a varias personas y, entre ellas, a la comunidad indígena “La Laguna Siberia”, responder un cuestionario sobre el asunto objeto de estudio. Al contestar en forma sucinta cada pregunta, a través

de su Gobernador dicho resguardo llamó la atención sobre el hecho de que “nuestro sistema cultural es eminentemente de tradición oral y comunitario” de modo que propuso hacer “una videoconferencia para que los comuneros indígenas y este cabildo puedan resolver mediante la tradición oral más claramente sus inquietudes”12.

II. CONSIDERACIONES

29. No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción de tutela, que permite que este mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.

Al respecto en el Auto 130 de 200413 la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

30. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, entre ellos el de la acción de tutela, depende del conocimiento que los sujetos interesados tengan sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para que el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado, se materialice14. 10 Cuaderno de Revisión, Folio 693. 11 Cuaderno de Revisión, Folios 244vto y 246vto.

12Cuaderno de revisión. Folio 309 vto. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de Expedientes T-6.823.931 y T6.839.494 13

31. La notifica

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