CC - A654-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A654-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 654/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-021 de 2018. Expediente T6.394.280 Acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la sentencia T-021 de 2018 proferida por la Sala Octava de Revisión, con fundamento en los

siguientes,

I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia T-021 de 2018

1. El 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el contrato de prestación de servicios n.° 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina Ltda., por un término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-.

El 1° de marzo de 2012, la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso fue contratada por Distromel Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. El 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada al cargo debido a que la empresa empleadora le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012. El 3 de agosto de 2015 la accionante solicitó ante la UAESP el pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable; sin embargo, la entidad guardó silencio. Por esa razón, la señora Carvajal Alfonso instauró demanda ordinaria laboral contra Distromel Andina Ltda., y solidariamente contra de la UAESP. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Lo anterior, porque el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del proyecto SIISA de

propiedad de la UAESP, entidad beneficiaria de la obra o servicio. Además, porque la labor desarrollada por la actora no era extraña a las actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro normal de su actividad empresarial. El apoderado de la UAESP presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Andina Ltda., al 2 no existir nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa demandada1. A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se contrarió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración probatoria. Por otro lado, resaltó que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta empresa no podía pagar las acreencias laborales pues se había declarado insolvente. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada.

2. Mediante Auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo

dar traslado al Tribunal accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

3. En respuesta, el Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP señaló que la acción no cumplía los requerimientos procedimentales que habilitan la tutela contra providencia judicial. Mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa. Afirmó que no existía nexo causal entre la misión y las funciones de la UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configuraba la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST.

4. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. indicó que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban dentro del expediente ordinario.

1De conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público”. Por su parte, a Distromel Andina Ltda., le corresponde prestar servicios de tecnología y

desarrollo tecnológico. Finalmente, según obraba en el expediente ordinario laboral, el 18 de octubre de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianzaexpidió la póliza 01GU049885, donde constan como tomador Distromel Andina Ltda., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. Ver sentencia T-021 de 2018. 3

5. En sentencia del 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados, sino que atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no podía controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que se sustentó en los principios de libre formación del convencimiento y de autonomía judicial.

La sentencia T-021 de 2018

6. Mediante la sentencia T-021 del 5 de febrero de 2018, la Sala Octava de Revisión2 resolvió lo siguiente: “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho

fundamental al debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia. (…)”.

1. En términos generales la Sala señaló que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realice su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. 2 Conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside.

4 Sin embargo, aclaró que entre el contrato de obra y el contrato laboral debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien

encargó su ejecución. Sostuvo que para analizar ese nexo de causalidad debe observarse no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma. De igual forma, recordó que dicha interpretación ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional según la cual la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales; responsabilidad que no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea dable exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales. Con fundamento en lo anterior, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis a una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que de las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Con ello incurrió también en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD Las entidades accionadas presentaron peticiones de nulidad de manera independiente, las cuales se sintetizan a continuación:

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP3

1. El 23 de marzo de 2018, el apoderado de la UAESP presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-021 de 2018. En primer lugar, señaló que se incurrió en la causal de cambio del precedente fijado por la Sala Plena al ampliar la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo adoptada en la sentencia C-593 de 2014. 3 Cuaderno de nulidad. Folios 1 a 7.

5 Sostuvo que en esa providencia la Corte determinó que para declarar la responsabilidad solidaria de una entidad contratante por el incumplimiento de la obligación de pago de salarios a los trabajadores vinculados laboralmente a la contratista, es necesario demostrar que las actividades desarrolladas por el trabajador no son actividades extrañas al desarrollo del objeto misional de la entidad, para lo cual se debe acoger un parámetro de comparación que permita establecer si las labores ejecutadas por los trabajadores del contratista independiente pertenecen a aquellas propias del giro ordinario de los negocios del contratante. Así mismo, relató que según esa sentencia quien se presente a reclamar del contratante beneficiario las obligaciones emanadas de un contrato laboral, debe probar i) el contrato laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, que la labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para ello, citó el siguiente aparte de esa sentencia de constitucionalidad:

“Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad. Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa. (…) [E]s razonable que el legislador infiera que el empleador que contrata con un tercero la prestación de un servicio propio de su giro ordinario, pueda estar encubriendo verdaderos contratos laborales, y en virtud de ello la ley lo hace responsable de forma solidaria con los pagos de los salarios y de las prestaciones sociales. Por el contrario, imponer al patrono el pago solidario de cargas laborales de cualquier tipo de contratación que realice, dificultaría el tráfico jurídico y la efectiva 6 contratación de personal para los efectos para los que fue creado. Verbigracia, sería excesivo que una compañía de zapatos que contratara

el arreglo de sus computadores o de su fachada, se hiciese responsable de los salarios y demás cargas laborales de los trabajadores de la empresa contratista”. A juicio de la UAESP, de la jurisprudencia en cita se entiende que la responsabilidad solidaria de la empresa contratante beneficiaria de la labor se predica siempre y cuando no se trate de labores extrañas a su objeto, lo que significa que la labor contratada por el contratista independiente con su trabajador puede ser contratada y desarrollada igualmente por los trabajadores de la planta de la entidad. Sin embargo, en su parecer, la sentencia T-021 de 2018 se apartó de ese precedente pues “a pesar de reconocer que en aquellos eventos en que se trata de labores extrañas al desarrollo de la empresa, no hay lugar a reconocer la responsabilidad solidaria, en la valoración probatoria determinó que la contratación de un sistema informativo para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio de aseo INFLUYE DIRECTAMENTE en el desarrollo del objeto misional de la entidad”. Al respecto, argumentó que la Corte incurrió en un “exceso de interpretación”, ya que al declarar la responsabilidad solidaria porque la actividad “influye directamente” en la prestación del servicio a cargo de esa entidad, confundió el objeto social con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, indicó que “todas las actividades que son objeto de contratación por todas las entidades estatales influyen directamente en el cumplimiento de las funciones estatales, porque ese es justamente el objeto de la contratación estatal: colaborar con la

Administración para el cumplimiento de los fines estatales”. Sobre el particular, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual “en ningún caso estos contratos [de prestación de servicios] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, disposición que a su juicio contiene una “cláusula de indemnidad” que se torna inoperante con la decisión adoptada en la sentencia T-021 de 2018. En este punto, aclaró que el objeto del contrato celebrado por la UAESP era contar con un sistema informático para la recolección y el tratamiento de datos relacionados con la prestación del servicio público de aseo, información que brindaba a la entidad el insumo para desarrollar de manera eficiente las actividades de supervisión y control del servicio. Bajo ese entendido, explicó que “el objeto del contrato no se encuentra dentro del objeto misional de la UAESP sino que se buscaba la 7 contratación y alimentación de un software para la eficiente prestación del servicio, actividad informática que requiere conocimientos técnicos especializados que escapan del objeto de la entidad”.

2. Por otro lado, invocó la causal que denominó “violación al derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de autonomía judicial” que, según explicó, se fundamenta en la “imperiosa y limitante” orden contenida en el numeral segundo de la sentencia T-021 de 2018: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina

Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión SIGUIENDO ESTRICTAMENTE LOS LINEAMIENTOS FIJADOS Y EL ANÁLISIS EFECTUADO EN ESTA PROVIDENCIA”. (Resaltado y subrayado por la entidad). Primero, expuso las razones por las cuales considera que la orden citada “generó una vía de hecho grave violatoria al debido proceso”, a saber: i) impide que el juez natural del proceso ordinario emita un pronunciamiento de manera libre y bajo su especial raciocinio, por cuanto se está coartando la independencia y autonomía de la valoración probatoria; ii) el Tribunal fue despojado de su facultad funcional de estar sometido a la ley y quedó “encadenado a transcribir el análisis probatorio y sustancial que la Sala de Revisión realizó”; iii) se está “prejudicializando en la segunda instancia, por cuanto desde ya se conocen las resultas del proceso”; y iv) la Corte “no solo realiza un análisis de violación de derecho fundamental alguno, tal como se advirtió al momento de ser seleccionada la tutela para revisión, sino que además, presenta afirmaciones de la órbita del derecho sustancial laboral, que solo son competencia del juez natural”. Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá quedó restringido a emitir un pronunciamiento impuesto por un órgano ajeno a su competencia funcional, en tanto los lineamientos fijados y el análisis efectuado por la Sala de Revisión no solo se circunscriben al razonamiento sobre la eventual vulneración de

algún derecho fundamental, sino que realiza afirmaciones del caso concreto imposibilitando al juez natural del proceso ejercer libremente su función jurisdiccional. Para la entidad, se impide que la Sala Laboral del Tribunal accionado “piense, razone, analice y evalúe de manera sana y libre el 8 material probatorio que obra en el expediente laboral”, y por el contrario, se le impuso el deber de “reproducir sin el menor reparo lo que [la Corte] ya decidió”. Así mismo, la UAESP consideró que el Tribunal accionado “solo estaría actuando como un escribiente de la sala 8 de revisión de la Corte Constitucional, correspondiéndole simplemente leer en audiencia oral un fallo de segunda instancia que ya fue proyectado por otra instancia”. Sobre el particular, citó la sentencia T-238 de 2011, donde esta Corporación destacó que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia” y que “los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.

3. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) se declare la nulidad integral de la sentencia T-021 de 2018; ii) se dicte una sentencia sustitutiva en la cual se

confirmen las sentencias de primera y segunda instancia; y iii) se declare improcedente el amparo solicitado por la accionante.

4. Posteriormente, el representante legal de la UAESP allegó unos documentos para que la Sala Plena de esta Corporación los tuviera en cuenta como medios probatorios, a saber: i) audio de la providencia del 11 de abril de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en atención a lo ordenado en la sentencia T-021 de 2018; ii) copia del acta de la audiencia de dicho fallo; y iii) copia de la notificación de la sentencia T-021 de

2018. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza4

5. El representante judicial de Confianza S.A., alegó como causales de nulidad de la sentencia T-021 de 2018 el desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación y la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia.

6. Sobre la primera, adujo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como requisito sine qua non para la configuración de la solidaridad patronal, la conexidad entre el objeto social de la empresa contratante y el contratista, es 4 Cuaderno de nulidad. Folios 35 a 46. 9 decir, debe acreditarse que la labor desarrollada por el trabajador está directamente relacionada con una de las actividades principales de la contratante5. Según expuso, “para la configuración de la solidaridad patronal es imperativo que la labor desarrollada por el contratista se constituya como una función normalmente desarrollada por la entidad contratante dentro del giro ordinario de sus negocios y no simplemente que se supla una necesidad

de la entidad contratante”6. Acto seguido, mencionó que según la sentencia T-225 de 2012 debe hablarse de “una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”7. Así mismo, citó un aparte de la sentencia C-593 de 2014 oportunidad en la que este Tribunal hizo alusión al siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. 5 Al respecto, citó la sentencia n.° 33082 donde esa Corporación expuso que: “Para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante establecer si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la empresa contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no como se ha entendido de una interpretación exegética del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la causalidad entre todas

las actividades que son propias del contratista y las que son propias del contratante, descritas en el objeto social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la cual finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si la misma pertenece a sus actividades sociales corrientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 33082 del 2 de junio de 2009. M.P: Gustavo José Gnecco Mendoza. 6 En este punto, citó la sentencia n.° 39000 en que la Corte Suprema de Justicia indicó: “no basta simplemente para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada para el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 39000 del 26 de marzo de 2014. M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Además, hizo referencia a la sentencia n.° 25505 donde señaló que es necesario que “el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio y el contratista independiente recaiga sobre una de las tareas un operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir que se trate de una labor que el dueño de la obra o beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia n.° 25505 del 30 de agosto de 2005. M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve.

7 Sentencia T-225 de 2012. 10 El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal8”. Posteriormente, transcribió el siguiente extracto de la sentencia T-889 de 2014 sobre los requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 34 del CST, a saber: “(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de

acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”. A partir de lo anterior, la aseguradora consideró que en la sentencia T-021 de 2018 se pretermitió que el cargo desempeñado por la accionante era de auxiliar administrativo y sus funciones eran: i) recibo y despacho de llamadas; ii) apoyo a tareas administrativas y contables; iii) acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA; iv) seguimiento a la agenda comercial; y v) apoyo en la labor de recepción en la oficina, entre otras, que no tenían ninguna relación de conexidad con las actividades principales de la UAESP o con el giro ordinario de sus negocios. Además, a su juicio, al no ser una actividad relacionada con 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. 11 el objeto social de la entidad, esta se veía obligada a contratar con contratistas independientes la ejecución de actividades accesorias.

7. En cuanto a la segunda causal invocada, aseveró que en la parte motiva de la sentencia T-021 de 2018 la Corte sostuvo que la solidaridad patronal solo se configura cuando existe una afinidad de las actividades sociales desarrolladas

por el contratista y la empresa beneficiaria, lo cual implica dos coyunturas: i) que la obra o labor sea extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución y ii) la obra o labor desarrollada hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Explicó que, sin embargo, “en la parte resolutiva, al aterrizar la jurisprudencia consolidada al caso concreto, no se detuvo a examinar si la labor desarrollada por el trabajador demandante guardaba o no relación directa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...