CC - A680-2018
Detalles
- Título
- CC - A680-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 680/18
Referencia: Expediente T6.796.815
Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Riquet Ortiz, por medio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla (Atlántico), el 02 de febrero de 2018 en primera instancia, y la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos relevantes
1. El 19 de septiembre de 20171, Álvaro Antonio Riquet Ortiz, quien actualmente cuenta con 67 años de edad2, interpuso acción de tutela, a través de apoderado, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al habeas data, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y a la dignidad humana. Considera que estos le fueron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación.
1.1.1 Reconocimiento de la pensión de vejez 1 Según se observa en el acta individual de reparto que obra en el Cuaderno de primera instancia, folio 59. 2 El accionante nació el 23 de diciembre de 1950, conforme a la copia de la cédula visible en el Cuaderno de primera instancia, folio 239.
2. Inicialmente, Álvaro Antonio Riquet Ortiz solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 28 de diciembre de 20103. Pero, mediante Resolución No. 4362 del 28 de abril de 2011, el entonces Instituto de Seguro Social negó la petición por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues solo se acreditó un total de 707 semanas4. Frente a dicho acto administrativo, el beneficiario no presentó los recursos de ley, por lo que el expediente fue archivado5.
3. El 26 de noviembre de 2014 el señor Riquet nuevamente solicitó, ahora a Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez6. De conformidad con la información que reposaba para la fecha en la base de datos de la Entidad, el accionante había acreditado 1.031 semanas cotizadas. En consecuencia, mediante Resolución GNR 7864 del 19 de enero de 20157, la Entidad ordenó el reconocimiento de la pensión en cuantía de $731.6548, con efectividad a partir del 23 de diciembre de 2010. Esto generó un retroactivo a su favor por
$40.576.269. 1.1.2 Investigación Administrativa Especial (IAE)
4. La mesada pensional se continuó pagando normalmente al accionante por, aproximadamente, 18 meses. Sin embargo, el 18 de junio de 2016 mediante el oficio radicado No. 2016-6864074, Colpensiones comunicó al señor Riquet la apertura de la investigación administrativa especial número 0685 de 20169. En desarrollo de lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015 de Colpensiones10, el Oficial de Cumplimiento de la Entidad le explicó que la actuación obedecía a 334 semanas que habían sido incluidas recientemente en su historia laboral sin soporte alguno. La adición irregular se registró siete días antes de que el señor Riquet presentara su solicitud de reconocimiento pensional.
5. Colpensiones anexó las pruebas recaudadas y le solicitó al señor Riquet que en el término de 15 días hábiles presentara los argumentos y los elementos de prueba que quisiera hacer valer a su favor, tales como copia del carné de afiliación expedido por el ISS en liquidación, así como las consignaciones bancarias y/o certificaciones emitidas por los bancos en las cuales se efectuaron los respectivos pagos, que sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral Pese a ser debidamente notificado, el ciudadano no se pronunció.
6. Luego de haberse agotado el término de contradicción, la Investigación Administrativa Especial finalizó, mediante Auto 0685 del 01 de septiembre de 3 Solicitud radicada bajo la carpeta No. 123114. 4 Cuaderno de primera instancia, folio 240. 5 Según Resolución GNR 250405 del 07 de octubre de 2013.
6 Cuaderno de primera instancia, folio 23. 7 Ibídem. 8 Todos los valores monetarios que se refieren en esta providencia están en pesos colombianos, salvo indicación expresa en sentido contrario. 9 Cuaderno de primera instancia, folios 209 y siguientes. 10 “Por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria de forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se determinan presuntos responsables, y se deroga la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015”. 2 2016, con las siguientes conclusiones: “un colaborador de la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del señor Álvaro Antonio Riquet Ortiz el día 19 de noviembre de 2014, consistente en ampliar los tiempos con el patronal No. 17017100768 que corresponde a TRANSPORTE H GAMBOA & CIA entre el 01 de enero de 1987 y el 31 de marzo de 1991, y entre el 02 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, adicionando 334 semanas injustificadamente […] Desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, atendiendo a que el sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, el Instituto de Seguro Social emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo físico microfilmado. Precisamente, esta clase de elementos de prueba son los que permiten afirmar que el ciudadano Álvaro Antonio Riquet Ortiz no reporta inicio de la relación laboral con el patronal mencionado en las fechas objeto de investigación”11.
7. Las anteriores conclusiones fueron remitidas a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, la cual, en Resolución GNR 326093 del 31 de octubre de 201612, dispuso: (i) revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 7864 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; (ii) negar el reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) ordenar al señor Riquet reintegrar la totalidad de los recursos girados a su favor por concepto de pensión de vejez, salud y pagos retroactivos. Esto ascendía a la fecha a $66.268.206. El Gerente de Reconocimiento argumentó que no podía tenerse en cuenta las semanas que fueron irregularmente añadidas a su historia laboral. Sin estas, el accionante solo acreditaba un total 718 semanas, razón por la cual no cumplía con los requisitos mínimos fijados por la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la pensión de vejez.
8. Frente a la anterior decisión, el señor Riquet presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que ante las inconsistencias presentadas en su historia laboral, sí presentó solicitud de corrección por cuanto había trabajado para la empresa Transportes H Gamboa & CIA desde 1986 hasta 199313.
Aseguró también que Colpensiones es la responsable de conservar la información que reposa sobre sus afiliados.
9. Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición
(Resolución SUB 36768 del 21 de abril de 2017)14 y luego la apelación (Resolución DIR 9094 23 de junio de 2017)15. La Entidad se mantuvo en señalar
que las semanas irregularmente añadidas no podían ser valoradas para efectos pensionales. Como consecuencia, el accionante fue retirado de nómina a partir 11 Cuaderno de primera instancia, folio 286. 12 Ibíd. Folios 30 y siguientes. 13 Ibíd. Folio 39. 14 Ibíd. Folios 53 y siguientes. 15 Ibíd. Folios 82 y siguientes. 3 del 1º de diciembre de 2016. 1.2 Acción de tutela
10. El 19 de septiembre de 2017 Álvaro Antonio Riquet Ortiz (C.C. 872.940) presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al habeas data, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la dignidad. En su escrito, argumenta que no tuvo nada que ver con la presunta actuación irregular que llevó a la inclusión de las semanas. De ahí que no deba responder por la incuria o las irregularidades en el manejo de sus bases de datos que ahora denuncia Colpensiones: “Ahora alega la entidad accionada que supuestamente se hicieron correcciones por parte de funcionarios de ellos (Gerencia Nacional de Operaciones), actuación en la que el suscrito no tuvo ninguna injerencia o por lo menos no existe prueba de ello, por tanto no puede la entidad accionada alegar su propia incuria, toda vez que las supuestas acciones catalogadas por ellos como delito fueron desplegadas por sus funcionarios. […] Si con el acto se causa un agravio injustificado a un particular, lo cual es una de las causales de revocatoria, lo más lógico es que esa persona
consienta que el acto sea revocado, pero si por el contrario un acto administrativo se reconoce un derecho al particular, por obvias razones aunque el acto sea contrario a la constitución o a la ley el interesado no va a dar su aprobación para que este sea revocado por la administración, en cuyo caso lo único que le queda a la autoridad administrativa es demandar su propio acto”.
11. En este orden de ideas, el actor consideró que la Entidad accionada no podía revocar la Resolución No. GNR 7864 del 19 de enero de 2015, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del particular titular del derecho, pues la referida Resolución goza de presunción de legalidad. Afirmó que el paso a seguir por Colpensiones era demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su propio acto administrativo, y no revocarlo directamente16.
12. Finalmente, afirmó que su derecho al mínimo vital se ha visto afectado, toda vez que la suspensión del pago de la mesada pensional le ha impedido sufragar las cuotas de un crédito bancario a su nombre, por lo que actualmente se encuentra en mora con la Entidad financiera.17 También aduce que fue desafiliado del servicio médico y que no se le siguió prestando la atención debida, ni se le sometió a la “cirugía a la que estaba prescrito”18. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Colpensiones: (i) suspender los efectos de la Resolución GNR 326093 de fecha 31 de octubre de 2016 hasta que
16 Ibíd. Folios 1-20.
17 Ibíd. Folio 2. 18 Ibíd. Folio 15. 4 un Juez de la República ordene lo contrario; (ii) reintegrar al accionante a la nómina de pensionados; (iii) reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha en que le fue suspendida la mesada pensional; y (iv) afiliar al actor a la E.P.S. a la cual estaba inscrito.
13. Aportó como pruebas: (i) copia de la Resolución GNR 7864 de fecha de 19 de enero de 2015, (ii) copia de la Resolución GNR 326093 de fecha 31 de octubre de 2016, (iii) copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 326093, (iv) copia de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, (v) estado de cuenta bancaria del Banco Sudameris, y (vi) copia de volante de pago realizado al Banco Sudameris.
1.3 Contestación
14. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)19 pidió negar el amparo. Señaló que el trámite desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que la controversia planteada debió haber sido promovida ante la jurisdicción ordinaria laboral. También argumentó que no está demostrada la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. De ahí que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud vía acción de tutela”.20 1.4 Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
1.4.1 Primera instancia
15. El 6 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla resolvió tutelar transitoriamente los derechos invocados por el accionante. Con fundamento en la Sentencia T-058 de 201721, indicó que Colpensiones no podía revocar su propio acto administrativo, sino que ha debido iniciar las acciones judiciales a fin de demostrar que la Resolución GNR 7864 había sido expedida de forma ilegal.
16. De acuerdo con el principio de la buena fe y la jurisprudencia constitucional vigente, sostuvo que la duda debe resolverse a favor de la parte débil de la relación, en este caso, el accionante. No obstante, reconoció que existe un cuestionamiento razonable sobre la legitimidad del reconocimiento de una prestación que involucra recursos públicos, por lo que resulta necesario un pronunciamiento del juez ordinario. En consecuencia, ordenó a Colpensiones: (i) suspender los efectos de la resolución GNR 326093 de 31 de octubre de 2016 y los actos administrativos expedidos con base en esta, y (ii) reestablecer el pago de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución GNR 7864 de 19 de enero de 2015. El amparo fue condicionando a que el accionante presentara
19 Cuaderno de primera instancia, folios 66-184. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 68. 21 MP. Gabriel Eduardo Mendoza. 5 demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes22.
17. La decisión de primer grado fue impugnada tanto por la Entidad como por
el accionante. Este último solicitó eliminar el condicionamiento que le obligaba acudir a la jurisdicción laboral. En segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto inicial, por considerar indispensable la vinculación al proceso de las dependencias específicas de Colpensiones que habían proferido las resoluciones objeto de disputa23.
18. Una vez subsanado el supuesto defecto procesal, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia del 2 de febrero de 2018, insistió en sus argumentos y decidió como lo había hecho antes. Por lo tanto, tuteló de forma transitoria los derechos invocados y reiteró las órdenes ya señaladas.
1.4.2. Impugnación
19. Colpensiones impugnó la providencia anterior, con miras a revocar el fallo de instancia. Defendió que la revocatoria directa no requería el consentimiento del accionante toda vez que estaba fundamentada en una investigación administrativa en donde se constató la modificación fraudulenta de la historia laboral. Aseguró que se trata de casos especiales en los que no se requiere el consentimiento del afectado, según lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. Afirmó, así mismo, que durante la investigación administrativa se vinculó al señor Riquet Ortiz y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa 24 1.4.3. Segunda instancia
20. El 21 de marzo de 2018 la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo. Señaló que bajo las particularidades del presente caso y, siguiendo la Sentencia T-058 de 2017, era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de Álvaro Antonio Riquet Ortiz, al existir un potencial riesgo de vulneración de su mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En todo caso, supeditó el amparo a que el accionante presentara la demanda correspondiente a fin de que el juez ordinario en su especialidad laboral sea quien adopte la decisión definitiva en torno al presente conflicto.25 1.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 22 Cuaderno de primera instancia, folios 390-394. 23 El Tribunal consideró indispensable vincular al presente proceso como parte accionada al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a la Subdirectora de Determinación de Colpensiones y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma Entidad. 24 Cuaderno de primera instancia, folios 420-423. 25 Cuaderno de segunda instancia, folios 4-13. 6
21. Una vez seleccionado26 el proceso y puesto a disposición de la Magistrada Sustanciadora, se recibieron intervenciones de Colpensiones, del Procurador 29
Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.1 Escrito de Colpensiones
22. El 27 de agosto de 2018, Colpensiones27 presentó intervención dentro del proceso de la referencia. Solicitó: (i) revocar las sentencias de primera y
segunda instancia y en su lugar, declarar que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante; (ii) emitir una sentencia unificada con efectos inter comunis en la medida que asegura haber indicios de una “red criminal” que aplicando esta misma modalidad está ocasionando un daño grave al erario público; y (iii) determinar que los jueces de tutela deberán modular sus providencias con el fin de ajustarlas al interés público, incluso aquellas sentencias en firme proferidas en 20 procesos similares al de la referencia.
23. Con respecto al caso concreto, explica que dio inicio a la Investigación Administrativa Especial No. 0183 de 2016 con el fin de revisar el proceso de reconocimiento pensional del accionante “toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó bajo una serie de situaciones irregulares, como lo fue el acceso abusivo a un sistema informático y la falsedad en documento público, que conllevaron a que la historia laboral del señor Riquet Ortiz tuviese un aumento injustificado de semanas”.28 Precisó que, tras efectuar una revisión de los registros microfilmados que reposan en Colpensiones, no se encontraron soportes de las cotizaciones de los periodos ampliados por la modificación de la historia laboral del actor. Es decir, “no se encuentra [el señor Riquet Ortiz] en los listados de trabajadores reportados por el patronal Nº 17017100768” en el periodo en referencia”.29
24. Colpensiones asegura que el supuesto detrimento al erario con este tipo de decisiones de tutela es considerable. Por ejemplo, tan solo en el caso del señor
Riquet, asegura que el valor actual de la mesada pensional es de $1.000.316, la cual se ha visto obligada a seguir pagando luego del fallo de tutela de la referencia30. Precisa que a la fecha se le ha girado $72.064.440, lo que según sus cálculos actuariales ascendería en el futuro a $234.090.19331.
25. Según indica Colpensiones, el supuesto detrimento patrimonial no se limita al caso específico del demandante dentro del presente asunto. La Entidad 26 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección número 6, del 14 de junio de 2018. Según se lee en el auto, fue motivado en el criterio complementario de “lucha contra la corrupción”. 27 Comunicación con radicado No. Rad BZ2018_10525077. Cuaderno de revisión, folios 13 y siguientes. 28 Cuaderno de revisión, folio 14. 29 Ibídem. 30 Mediante Resolución SUB102142 del 17 de abril de 2018 (Cuaderno de revisión, folio 68) se incluyó nuevamente en nómina de pagos al accionante. Además, se sabe que el señor Riquet ya presentó demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que se debe seguir pagando su mesada, a menos que el juez laboral decida lo contrario. 31 El cálculo se ha realizado con tasa de interés técnico del 4% y tablas de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma, el cálculo supuso un posible cónyuge sobreviviente de edad 5 años menor en caso de hombre. Cuaderno de revisión, folio 27.
7 informa que a través de la línea de integridad y trasparencia, activa desde 2015, se han recibido un total de 14.544 reportes, los cuales se han incrementado significativamente con el paso de los años32. Con base en estos reportes suministrados tanto por empleados de la Entidad como por ciudadanos externos, Colpensiones ha realizado verificaciones iniciales y en algunos casos (3.421) ha dispuesto adelantar una Investigación Administrativa Especial.
26. Como resultado de estas actuaciones, Colpensiones asegura haber detectado 1.564 casos, que han generado un detrimento a los recursos del régimen de prima media por valor de $58.072.107.000. Entre los principales mecanismos irregulares, señala, la modificación de la historia laboral es la principal causa, con 754 casos, ocasionando un detrimento por un valor de $29.262.098.736, lo que equivale al 50% de los dineros presuntamente
desfalcados: FRAUDE MATERIALIZADO Tipología Casos Valor Modificación de historia laboral 754 29.262.098.736 Sustitución pensional 372 11.681.444.387 Pensión de vejez 158 8.356.233.018 Pensión de invalidez 108 4.819.985.517 Cálculos actuariales 79 1.091.362.164 Incrementos pensionales 46 385.150.125 Indemnización sustitutiva 17 154.061.827 Pensión compartida 12 772.301.616 Traslado de régimen 9 493.158.631 Auxilios funerarios 7 24.218.963 Reliquidaciones pensionales 1 1.032.092.016
Total general 1.564 58.072.107.000 Colpensiones. Cifras con corte a 30 de junio de 201833.
27. En consecuencia, los elementos recolectados en este caso junto con el de otros reconocimientos irregulares permiten inferir, según la Entidad, que “no son hechos aislados sino por el contrario existe una organización criminal que cuenta con una fuerte estructura que permeó […] la Administradora Colombiana de Pensiones para mantener la red comercial encargada de capar personas interesadas en modificar su historia laboral”.34
28. A partir de lo anterior, Colpensiones estima necesario la emisión de una sentencia con efectos inter comunis, con el fin que los jueces de tutela respalden la negativa a reactivar la mesada pensional en los casos de revocatoria directa, cuando medien situaciones de fraude en la historia laboral.35 Señala además que tiene conocimiento de al menos 20 acciones de tutela por casos similares que no 32 Según cifras de Colpensiones se han recibido los siguientes reportes de irregularidades por año: 2016 (1.155), 2017 (4.109), 2018 (2.521). Cuaderno de revisión, folio 17. 33 Cuaderno de revisión, folio 19. 34 Ibíd. Folio 24. 35 Ibíd. Folio 34. 8 fueron seleccionadas por la Corte para revisión, en las que se habría amparado el derecho pensional obtenido irregularmente. Indica que en estos procesos se ha pagado hasta el momento $696.580.614 por concepto de mesadas pensionales desde el día de reconocimiento hasta la fecha en la que la Dirección de Prestaciones revocó las prestaciones. Y adicionalmente, otros $401.705.641 por
mesadas pensionales desde el día en el cual la Dirección de Prestaciones Económicas, en virtud a las órdenes de tutela, dejó sin efectos los actos administrativos que habían revocado las pensiones36.
29. Siguiendo lo dicho por la sentencia T-479 de 201737, Colpensiones considera que existen motivos “reales, objetivos, trascendentes y verificables que muestran que la prestación se reconoció a partir de una conducta tipificada como delito, constatándose el supuesto de hecho que faculta a Colpensiones a adelantar el procedimiento de revocatoria directa”. 38 En estos eventos no sería necesario obtener el consentimiento del interesado. Tampoco haría falta la acreditación de los elementos de antijuricidad y culpabilidad para ejercer la revocatoria directa, en la medida en que la finalidad de este mecanismo es defender el patrimonio público, diferente al propósito sancionatorio de las actuaciones penales39.
30. Por último, la Entidad accionada declaró que por estos hechos se han presentado ya dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. La primera fue interpuesta en el año 2014 por 174 casos e identificada bajo el radicado SPOA40 110016008776201400108. Conforme lo precisa, algunos de los procesados se allanaron a cargos y ya fueron condenados. La segunda denuncia fue radicada el 26 de diciembre de 2016, en la cual se reportaron 1197 casos bajo el radicado SPOA 110016000101231600140. 1.5.2. Escrito de la Procuraduría General de la Nación
31. El 30 de agosto de 2018, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del
Trabajo y la Seguridad Social, presentó intervención en “defensa del debido proceso, patrimonio público y otras garantía constitucionales”. Considera que la Corte debe: (i) revocar los fallos de instancia por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia ni sustanciales para conceder el amparo; y (ii) proferir una decisión unificada con efectos inter comunis para proteger los recursos de la seguridad social que administra Colpensiones.
32. El delegado explica que el señor Riquet no acreditó la violación de ningún derecho fundamental, ni tampoco circunstancias de vulnerabilidad que hagan inferir un perjuicio irremediable. Por el contrario, “hábilmente se valió de la acción de tutela evadiendo la acreditación de las semanas echadas de menos”41. 36 Ibíd. Folios 31-32. 37 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 38 Cuaderno de revisión, folio 25. 39 Ibíd. Folio 22. 40 SPOA es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación donde se registran y actualizan las noticias criminales originadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 41 Cuaderno de revisión, folio 135.
9 En consecuencia, estima que a Colpensiones le asistía la facultad de efectuar la revocatoria directa de la pensión al haber verificado que dicho reconocimiento había sido derivado de la modificación fraudulenta de la historia laboral.
33. Por otro lado, adujo que las irregularidades no se limitan al caso sub examine, sino que obedece a “diversos eventos sistemáticos” sobre los cuales Colpensiones está tomando los correctivos, tales como revocatorias directas y
acciones penales. Sin embargo, asegura que las medidas adoptadas “resultan insuficientes cuando los jueces de tutela ordenan reactivar las mesadas pensionales. Esta situación desconoce el precedente de la Corte Constitucional, [y] coloca a la Administradora en un estado de indefensión y lesiona los recursos de la Seguridad Social”. 42
34. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2018, se corrió traslado de los escritos allegados por Colpensiones y el Procurador Regional II para que las partes o terceros con interés, si a así lo estimasen, se pronunciaran sobre las mismas. Según informe de la Secretaría, ninguna persona se acercó a tener conocimiento de los documentos ni con el propósito de intervenir43. 1.5.3. Escrito de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
35. En documentado radicado 12 de septiembre de 2018 ante esta Corporación, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte: (i) asumir y decidir el asunto en Sala Plena, y (ii) revocar las sentencias de tutela de instancia. Luego de reiterar las cifras aportadas por Colpensiones sobre la magnitud del desfalco, concluye que: “la gravedad de la situación aquí expuesta, evidencia la altísima trascendencia del caso actualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional”44.
36. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2018, se corrió traslado para que las partes o terceros con interés, si a así lo estimaban, se pronunciaran sobre este escrito. Según informe de la Secretaría, ninguna persona se acercó con el fin de
tener conocimiento de los documentos ni intervenir45.
37. En sesión del 19 de septiembre de 2018, y con fundamento en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este proceso46.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. La Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes 42 Ibídem. 43 Ibíd. Folio 154. 44 Ibíd. Folio 159. 45 Ibíd. Folio 201. 46 Ibíd. Folios 20310
38. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.
39. En virtud de los hechos narrados anteriormente, y en atención a la magnitud de las presuntas conductas delictivas denunciadas por Colpensiones, es necesario indagar a la Entidad por: (i) los tipos de irregularidades detectadas en el sistema de reconocimiento de pensiones y las medidas que ha tomado al respecto para combatirlas; (ii) las actuaciones que adelanta Colpensiones para verificar –más allá de los registros microfilmadosel tiempo trabajado por una persona; (iii) el trámite en general que ha dado Colpensiones a estos casos con sospecha de fraude. Los puntos específicos sobre los cuales Colpensiones deberá
profundizar se detallan en la parte resolutiva de esta providencia.
40. Adicionalmente, se formulará un conjunto de preguntas a Álvaro Antonio Riquet Ortiz, con miras entender su actuación en el marco de la investigación administrativa especial realizada por Colpensiones. También se indagará sobre sus condiciones particulares de vulnerabilidad. 2.2. La Corte es competente para decretar medidas provisionales, en sede de revisión, encaminadas a proteger urgentemente un derecho o evitar que se produzcan daños irremediables al interés público 2.2.1 Escenarios en los que resulta procedente el decreto de medidas provisionales por parte del juez constitucional
41. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad47 de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo cas
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