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CC - A684-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A684-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A684-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-684/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 684 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5274

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Medellíny el Juzgado Dieciocho Administrativo delCircuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 26 de noviembre de 2016, Luis Alejandro YepesAcevedo presentó demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraColombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó que (i) se declare que “leasiste el derecho a la pensión de invalidez por ser víctima con ocasión delconflicto armado interno por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, desde el 11 de julio de 2001”[1]; (ii) “se condene a […] Colpensiones areconocer y pagar al [demandante] la pensión de invalidez con sucorrespondiente retroactivo desde el 11 de julio de 2001, con los respectivos

reajustes anuales de ley”[2]; y (iii) los correspondientes intereses moratorios.

2. Para fundamentar sus pretensiones, el señor Yepes Acevedo informó que el11 de julio de 2001 “fue víctima en el municipio de Yolombo de una minaantipersonal por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”[3], con ocasión de lo cual sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,75%. El 24 de julio de 2014, el demandante reclamó anteColpensiones el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2015[4], esa entidad manifestó que “s[í]cumplía con los requisitos legales, pero que desconoc[ía] la entidad que deb[ía] pagarla”[5].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

deb[ía] pagarla”[5].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda[6]. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto enel Acuerdo CSJANTA 21-16 del 24 de febrero de 2021 del Consejo Superiorde la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboraldel Circuito de Medellín. Este último, mediante auto del 22 de julio de 2021avocó el conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción paraconocerlo y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de lamisma ciudad. Al respecto, señaló que “la pretensión principal, consiste enuna prestación económica a cargo del Estado, creada con ocasión delconflicto armado que afectó a nuestro país, la cual se encuentra a cargo delMinisterio del Trabajo, conforme al trámite reglamentado mediante elDecreto 600 de 2017, por lo cual, conforme a los postulados de competenciay jurisdicción de la [L]ey 1437 de 2011, la llamada a conocer del presente asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Dieciocho

Administrativo del Circuito de Medellín. El 12 de agosto de 2021[8], ese despacho inadmitió la demanda y ordenó su adecuación; una vez subsanada, el 9 de septiembre de 2021[9] la admitió[10]. Tiempo después, el 8 de febrerode 2024 esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente ala Corte Constitucional. Argumentó que “el asunto que ahora nos ocupa es lasolicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a una víctimadel conflicto armado interno, [y] conforme con el numeral 4º del artículo 2ºdel CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de losconflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestaciónperiódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997”[11]. Apoyó su postura en los autos 104 y 861 de 2022dictados por la Corte Constitucional.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 29 de febrero de 2024 a esta corporación[12]. En sesión virtual del 8 de marzo de2024, el presidente de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[13]. El expediente fue entregado por la Secretaría General de la Corte al despacho el día 12 del mismo mes y año[14].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados VeinticuatroLaboral del Circuito de Medellín y Dieciocho Administrativo del Circuito dela misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensionespara reclamar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria paravíctimas del conflicto armado. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competenciapara conocer los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de laprestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,

objetivo y normativo[16].Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, que integra lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Deotro, el Juzgado Dieciocho Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

(ii) Cumple el presupuesto objetivo. Existe una controversia en relación concuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por LuisAlejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones, que debe resolverse medianteun trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocerprocesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de laprestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 dela Ley 418 de 1997. Reiteración del Auto 104 de 202210. En el Auto 104 de 2022[21] la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competentepara conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pagode la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[22]. La Corte reconocióque esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[23]. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridadsocial, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige por esa misma norma; (iii) estabacubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Naciónsin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; e (iv) inicialmente, su

reconocimiento fue asignado a Colpensiones[24]. En igual sentido, resaltóque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que setrata de una pensión de carácter especial que hace parte del Sistema General de Seguridad Social[25].

11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS,en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de laprestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida enel artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipode controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con elSistema General de Seguridad Social.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto decompetencia sub examine. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones, pormedio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la prestaciónhumanitaria como víctima del conflicto armado, debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, porque de conformidad con elartículo 2.4 del CPTSS[26] se trata de una prestación relacionada con laseguridad social. 13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellínconocer la demanda formulada por Luis Alejandro Yepes Acevedo. Por lotanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5274, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito deMedellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada porLuis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5274 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Dieciocho Administrativo delCircuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01DemandaPDF, p. 1.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01DemandaPDF, p. 1. [2] Ib., p. 2. [3] Ib., p. 1. [4] Expediente digital. 01DemandaPDF, pp. 14 - 19. El juzgado también se apoyó en el arculo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). [5] Ib., p. 1. [6] Ib., pp. 44 – 45. [7] Expediente digital. 02AnexosDemandapdf, p. 36. [8] Expediente digital. 04AutoInadmitepdf. [9] Expediente digital. 06AutoAdmitepdf. [10] Expediente digital. 17ResuelveExcepcionIneptaDemanda202100247pdf. Adicionalmente, el 8 de febrero de 2023, el despacho resolvió la excepción previa de ineptud de la demanda propuesta por la parte demandada y la declaró no probada. [11] Expediente digital. 21ResuelveFaltaJurisdiccion202100247pdf, p. 3. [12] Expediente digital. 22RemisionCorteConstucionalpdf. [13] Expediente digital. 03CJU-5274 Constancia de Repartopdf. [14] Ib. [15] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Corte Constucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y

los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3.Juzgados Administravos”. [21] CJU-162. [22] Ley 418 de 1997. Arculo 46. “Las vícmas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en elManual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, deacuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidadespensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el arculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instuto de Seguros Sociales, o la endad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.[23] Corte Constucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. [24] De conformidad con el arculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el arculo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la endad de naturaleza oficial señalada por el GobiernoNacional”. [25] Ib.

prestación se asignó al Instuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la endad de naturaleza oficial señalada por el GobiernoNacional”. [25] Ib. [26] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Arculo 2°. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que sesusciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

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