CC - A691-2017
Detalles
- Título
- CC - A691-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 691/17 NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Expediente T-6.404.905
Acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y otros, en contra del Ministerio del Interior y otros.
Procedencia: Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto: Derecho a la consulta previa.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2016, José María Arroyo Izquierdo, cabildo gobernador del resguardo Arhuaco de la Sierra; Rogelio Mejía Izquierdo, cabildo gobernador del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco sector Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, cabildo gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (en adelante Anla), la Corporación Autónoma Regional del Cesar
(en adelante Corpocesar), la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante Corpoguajira) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante Corpomag). Según los accionantes, estas entidades han intervenido en la expedición de títulos o concesiones mineras y licencias, permisos o autorizaciones ambientales sobre el territorio ancestral denominado Línea Negra, sin que se haya garantizado el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.
1. Hechos 1.1. La demanda
2. De acuerdo con la demanda de acción de tutela1, en desarrollo de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la propiedad colectiva, inalienable, imprescriptible e inembargable de los territorios de los pueblos indígenas, se constituyeron los resguardos Arhuaco de la Sierra, KogiMalayo-Arhuaco, Kankuamo y Businchama, pertenecientes a los pueblos Arhuaco, Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, respectivamente.
3. Según los accionantes, aunque estos resguardos son reconocidos como propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta comprende un área de mayor extensión, que se ubica dentro del espacio georreferencial conocido como Línea Negra2.
4. Los accionantes afirman que en ese territorio ancestral indígena se han otorgado títulos mineros y concesiones para la explotación de recursos
naturales sin que se les haya garantizado el derecho a la consulta previa o en los que, habiéndose realizado la consulta, no se les dieron “las debidas garantías sustanciales para su efectivo goce”3. Así mismo, sostienen que se han desarrollado obras de infraestructura sin evaluación de sus impactos en el territorio ancestral y en los derechos de los pueblos indígenas, al igual que proyectos agroindustriales que generan conflictos sobre el uso del agua.
5. En junio de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior elaboró un informe de titulaciones y solicitudes de minería localizadas en el área de la Línea Negra4, en el que se da cuenta de 132 títulos mineros y 263 solicitudes de titulación minera. De acuerdo con los accionantes, en el caso de los 132 títulos “se omitió el deber de ser consultados previamente, vulnerándose así [su] derecho fundamental”, y en el de las 263 solicitudes, “se estaría en la obligación de iniciar las respectivas consultas previas”. 1 Cno. 1, fls. 1 al 34. 2 Dicha zona, delimitada mediante la Resolución 02 de 1973 del Ministerio de Gobierno, modificada por la Resolución 837 de 1995 del Ministerio del Interior, se extiende alrededor de la Sierra Nevada de Santa Marta, en territorio de los departamentos de Magdalena, Cesar y La Guajira. 3 En el Anexo del presente auto, se incluye el listado de títulos para la explotación minera a los que se refieren los accionantes en su demanda de acción de tutela. 4 Cno. 1, fls. 35 al 75.
6. Los accionantes afirman que, en abril de 2015, tuvieron conocimiento de la Sentencia T-849 de 20145, en la que, sostienen, la Corte Constitucional definió: (i) el carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la Línea Negra, y (ii) la obligación de realizar procesos de consulta previa en los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas que habitan ese territorio. Además, en su opinión, la Corte decidió: (i) dejar sin valor ni efecto las licencias y permisos ambientales para la exploración o explotación de recursos naturales en el área de la Línea Negra que no hubieren agotado la consulta previa, y (ii) que la obligación de realizar la consulta previa y la invalidez de las licencias o permisos ambientales podrá comprender todos los proyectos que estén en ejecución desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991).
7. Los accionantes consideran que, para atender lo dispuesto en esa sentencia, se deben cumplir cuatro requisitos o condiciones mínimas que les permitan ejercer el derecho a la consulta previa: (i) la construcción de un protocolo de consulta previa concertado con el Estado; (ii) la concreción de instrumentos de salvaguarda y protección de los derechos de los pueblos indígenas; (iii) su participación y consulta previa en planes de ordenamiento territorial, de desarrollo, de ordenación de cuencas, de manejo de parques y áreas
protegidas, así como en la determinación de zonas de reserva forestal, y (iv) la definición e implementación de un proceso de evaluación ambiental estratégica.
8. El 10 de febrero de 2016, los cabildos y líderes de los pueblos indígenas Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo se reunieron en Valledupar, con el fin de analizar la aplicación extensiva de los efectos de la Sentencia T-849 de 2014 a los títulos mineros que operan en la Sierra Nevada de Santa Marta sin que se les hubiera garantizado su derecho a la consulta previa.
9. Las autoridades indígenas afirman que, tras esa reunión, expidieron un comunicado en el que (i) reafirmaron su decisión de ejercer sus derechos fundamentales, en particular el de “ser consultados previamente sobre las medidas o proyectos que puedan afectar [su] integridad cultural, social, económica o ambiental”; (ii) reclamaron al Gobierno “el goce efectivo y material del derecho a la Consulta y Consentimiento Previo, Libre e Informado”; (iii) decidieron “suspender temporalmente la participación en los procesos de consulta previa que se adelantan con relación a los proyectos, obras o actividades en el territorio ancestral de la Línea Negra”, 5 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin valor ni efecto la Resolución 1646 de 2010 por medio de la cual Corpocesar le otorgó a Agregados del Cesar EU una licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado dentro de la Línea Negra. En su parte considerativa, la Corte advirtió que “todos los actos administrativos por medio de los cuales se haya concedido permiso para
la explotación al interior de la línea negra, con posterioridad a la ratificación del convenio 169 de la OIT por Colombia, sin realizar el procedimiento de consulta previa, generan la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. Por ello, aunque tales actos administrativos se presuman legales, son susceptibles de perder sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que su expedición es contraria a la Constitución”. hasta que se logre un acuerdo con el Gobierno que les garantice el ejercicio de sus derechos; además, solicitaron que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se abstenga de convocarlos mientras se logra dicho acuerdo; (iv) solicitaron una reunión con el Gobierno, para concertar “la regularización de los procesos de consultas previas”; (v) declararon el “estado de emergencia social, ambiental y cultural en la Sierra Nevada de Santa Marta”, y (vi) exhortaron a los organismos de control y vigilancia para que ejerzan “sus competencias a favor de la diversidad cultural y ambiental en la Sierra Nevada de Santa Marta”.
10. Según los líderes indígenas, en respuesta a esa comunicación, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior: (i) remitió una propuesta de cronograma para dar continuidad a la realización de 13 proyectos, incluidos hidroeléctricos, mineros, parques fotoválticos y un gasoducto; (ii) señaló que pese a las quejas sobre falta de garantías en los procesos de consulta previa, su función se limita a ofrecer un espacio de participación; (iii) recordó el deber
de los representantes de los pueblos indígenas de actuar y tomar decisiones en los procesos de consulta previa, y (iv) fijó un plazo de cinco días hábiles para que las autoridades indígenas se pronunciaran, transcurrido el cual daría por concertado el cronograma de consultas previas propuesto6.
11. Los accionantes sostienen que, de conformidad con la información suministrada en julio de 2014 por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, estarían en la obligación de participar “en trescientos noventa y cinco (395) proyectos mineros, lo cual desborda en extremo [su] capacidad operativa para dar respuesta a esta exigencia constitucional”. Por esa razón, consideran necesario contar con información “no de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona”.
12. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores, los accionantes solicitaron, en primer lugar, que el juez de tutela (i) le ordene a la ANM adelantar los trámites necesarios para dejar sin valor ni efectos los títulos o concesiones mineras conferidos en el territorio de la Línea Negra en los que se hubiere omitido el derecho a la consulta previa, libre e informada, previa citación y audiencia de los beneficiarios, y (ii) conmine a esa entidad para que, en adelante, incorpore la garantía de consulta previa a los pueblos indígenas accionantes, en el trámite administrativo para el otorgamiento o expedición de un título o concesión minera.
13. En segundo término, pidieron ordenar a la Anla, Corpocesar, Corpomag y
Corpoguajira: (i) adelantar los trámites necesarios para dejar sin valor ni efectos las licencias, permisos o autorizaciones ambientales para el desarrollo de actividades de prospección, exploración o explotación mineras en el territorio de la Línea Negra en los que se hubiere omitido el derecho a la 6 La respuesta de la Dirección de Consulta Previa a la que se refieren los accionantes fue anexada a la demanda de acción de tutela, y obra en los folios 112 a 115 del Cno. 1. consulta previa, libre e informada, previa citación y audiencia de los beneficiarios, haciendo extensivos los efectos de la Sentencia T-849 de 2014, y (ii) conminar a esas entidades para que, en adelante, incorporen la garantía de consulta previa a los pueblos indígenas accionantes, en el trámite administrativo para el otorgamiento o expedición de licencias, permisos o autorizaciones relacionados con proyectos, obras o actividades en el territorio de la Línea Negra.
14. En tercer lugar, solicitaron ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que se abstenga de convocarlos a nuevos procesos de consulta previa relacionados con proyectos, obras o actividades en el territorio de la Línea Negra, mientras no estén definidos y concertados: (i) un protocolo de consulta previa para los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo; (ii) instrumentos de protección territorial y cultural dispuestos a favor de esos pueblos por orden de la Corte Constitucional7; (iii) su participación en instrumentos de planificación de inversión social, territorial y ambiental en la
jurisdicción de la Línea Negra, tales como POT, Pomcas, planes de manejo de áreas protegidas, etc., y (iv) la elaboración y adopción de la evaluación ambiental estratégica que determine las afectaciones de los diferentes proyectos, obras o actividades en la Línea Negra. Así mismo, solicitaron que se ordenara a esa entidad no permitir el inicio de proyectos, obras o actividades en el territorio de la Línea Negra, mientras no se haya surtido el proceso de consulta previa en cada uno de ellos. 1.2. La primera instancia
15. El 28 de junio de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, presentaran pruebas y solicitaran las que consideraran pertinentes8.
16. Ante las respuestas enviadas por el Ministerio del Interior y Corpomag, dicha Sala consideró necesario vincular a la actuación a la Procuraduría Regional Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de los departamentos de Magdalena y Cesar y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade). En ese sentido, mediante el auto de 8 de julio de 20169, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas; admitió nuevamente la demanda y vinculó de oficio a la actuación a las entidades mencionadas, “para efectos de integrar debidamente el contradictorio”. 7 Según la demanda de acción de tutela, estos instrumentos son: un Plan de Salvaguarda y Plan de Garantías,
previsto en el Auto 004 de 2006; una Ruta de Protección Étnica, prevista en el Auto 005 de 2006, y un Ajuste a la Línea Negra, previsto en el Auto 189 de 2010. 8 Cno. 1, fls. 120 y 121. 9 Cno. 1, fls. 241 a 243.
17. En la sentencia de 22 de julio de 201610, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Según el fallo, los accionantes obtuvieron la protección de su derecho a la consulta previa con la Sentencia T-849 de 2014. Por lo tanto, cuentan con los incidentes de cumplimiento y/o desacato para hacer cumplir esa decisión y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Concretamente, la Sala señaló que “frente al listado de proyectos que los demandantes enuncian en el ítem 3º de su demanda, los cuales supuestamente vulneran su derecho a la consulta previa, deben solicitar ante el juez de primera instancia que conoció la acción de tutela identificada posteriormente en la Corte Constitucional como T-849 de 2014, el cumplimiento del fallo o proponer ante el mismo funcionario un incidente de desacato”. 1.3. La impugnación
18. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes11. Según indicaron, la Sentencia T-849 de 2014 resolvió una situación específica relacionada con un contrato de concesión minera que se venía desarrollando sin haber surtido el proceso de consulta previa, y generó efectos para las partes involucradas.
Además, los titulares de los cientos de proyectos mineros a los que se refirieron en su demanda “no fueron incluidos y notificados en el proceso de la Sentencia T-849 de 2014”, por lo que, en su opinión, no es posible concluir que esa providencia tenga efectos directos sobre aquellos, “dado que se presentaría una vulneración de sus derechos”. No obstante, consideraron que esos proyectos “se encuentran en igual situación fáctica y jurídica del caso objeto de decisión en la sentencia T-849 de 2014” y, por esa razón, se les deben hacer extensivos sus efectos. 1.4. La segunda instancia
19. La impugnación fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia de 15 de septiembre de 201612, decidió confirmar el fallo de primera instancia. En opinión del alto tribunal, los accionantes “no logran demostrar de qué manera se les están vulnerando directamente sus garantías fundamentales”. A su juicio, si bien el incidente de desacato sería improcedente para hacer cumplir la Sentencia T-849 de 2014 “frente a ‘cientos de proyectos mineros que cuentan con un título o concesión minera (…) porque los titulares de esos proyectos no fueron incluidos y notificados”, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior afirmó que venía garantizando los derechos de los accionantes, lo que no fue desvirtuado por estos. Así mismo, la Sala señaló que la pretensión de dejar sin efectos los títulos o concesiones mineras concedidos sin que se hubiera adelantado el proceso de consulta previa puede elevarse ante la jurisdicción de 10 Cno. 1, fls. 305 a 327.
11 Cno. 1, fls. 339 a 346. 12 Cno. 5, fls. 4 al 22. lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. La revisión
20. La anterior sentencia de tutela, correspondiente al expediente identificado con el número T-5.805.649, fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante el auto de 14 de diciembre de 201613.
21. En el Auto 205 de 27 de abril de 201714, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional15 resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda y ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que “reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que ejecutan actualmente los títulos mineros acusados”. A su juicio, los jueces de instancia no integraron debidamente el contradictorio, a pesar de que del relato de los hechos y de las pretensiones de la demanda se deduce que dichas personas pueden resultar afectadas con lo que se decida. La Sala agregó que si bien con los datos aportados por los accionantes no era posible identificar con claridad a estas 132 personas, “ello se habría corregido si los jueces de tutela hubieren decretado las pruebas que solicitaron las Autoridades Indígenas del Pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa
Marta, en el libelo de la demanda”. Así las cosas, concluyó que “era obligación de los jueces de instancia decretar las pruebas solicitadas por los demandantes y vincular, al trámite de la acción, a las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados”, con el fin de no comprometer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgió la obligación de vincular y notificar a los terceros interesados. 1.6. El reinicio del proceso
22. En atención a lo decidido por la Corte Constitucional, en el auto de 14 de junio de 201716, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso, entre otras medidas:
(i) Admitir la demanda de acción de tutela y vincular de oficio a la actuación “a los terceros con interés legítimo, que son los (sic) ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que 13 Expediente T-5.805.649, cno. de revisión, fls. 26 al 36. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Ibídem, fls. 55 al 75. 15 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cno. 4, fls. 3 al 6. actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados en la presente
demanda, para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copias de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, den respuesta o contestación a la presente demanda con sus respectivas explicaciones”. (ii) Ordenar que las entidades accionadas, “a través de sus páginas Web u otro medio informativo, enteren a los terceros con interés legítimo, que son los (sic) ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda, acerca de la existencia de este trámite constitucional, para que se hagan parte dentro del mismo, esto con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, a efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes”. (iii) Solicitar a la ANM que informe sobre: (i) los títulos y concesiones mineras otorgados en el área de la Línea Negra desde que entró en vigencia el Convenio 169 de la OIT y si se cumplió con la consulta previa, y (ii) las solicitudes que en la actualidad se tramitan en el área de la Línea Negra y si se está cumpliendo con la consulta previa. Así mismo, solicitar a la Anla, Corpocesar, Corpomag y Corpoguajira que informen sobre: (i) las licencias, permisos o autorizaciones ambientales relacionados con proyectos mineros
otorgados en el área de la Línea Negra desde que entró en vigencia el Convenio 169 de la OIT y si se cumplió con la consulta previa, y (ii) las solicitudes de licencias, permisos o autorizaciones ambientales relacionados con proyectos mineros que en la actualidad se tramitan en el área de la Línea Negra y si se está cumpliendo con la consulta previa.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
2.1. Corpoguajira17
23. La entidad afirmó que ha otorgado licencias ambientales en el área de su jurisdicción con fundamento en los requisitos previstos en la normativa vigente, entre ellos la certificación que expide del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de los proyectos.
Así mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada, “teniendo en cuenta que los derechos fundamentales presuntamente violados fueron protegidos y tutelados mediante sentencia T849 de 2014”. A la contestación, Corpoguajira anexó un pantallazo del “aviso 17 Cno. 4, fls. 22 al 30. de acción de tutela”18 que publicó en su página web para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el Auto de 14 junio de 2017. 2.2. Corpomag19
24. La entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, no se vulneró el derecho a la consulta previa de los accionantes.
Además, según indicó, contra los actos administrativos proferidos por esa entidad proceden otros mecanismos de defensa judicial, que no fueron
agotados por aquellos. Corpomag también solicitó que se realice el “control de convencionalidad en el ámbito interno para evitar incurrir en responsabilidad internacional”. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones de la demanda, “pues no se demostró vulneración de territorio titulado (resguardo) o sitio sagrado o de pagamento, así como tampoco demostró que las externalidades al territorio titulado afectaran el orden interno a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta”. En documento anexo al escrito de contestación, Corpomag remitió un listado de los proyectos mineros que cuentan con licencia ambiental20. 2.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos21
25. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH) solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, “por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el Accionante, por parte de esta Entidad”22. En ese sentido, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Según la ANH, (i) la ley no le asignó obligaciones relacionadas con la realización de consultas previas, el otorgamiento de títulos mineros ni la suspensión de licencias ambientales; (ii) la ANH administra los recursos hidrocarburíferos de la Nación, pero no los recursos minerales del Estado; (iii) en los hechos de la demanda no se relaciona por qué se vinculó a la ANH, ni se enlistan acciones u omisiones de esa entidad, y (iv) la realización y certificación para el adelantamiento de la consulta previa es competencia del Ministerio del Interior, que sería la entidad llamada a responder.
2.4. Corpocesar23
26. La entidad afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Según explicó, todas las licencias ambientales otorgadas por ella para proyectos en el territorio de la Línea Negra “han tenido un trámite previo, con el cumplimiento de los requisitos legales, y documentos exigidos, 18 Cno. 4, fl. 21. 19 Cno. 4, fls. 32 al 63. 20 Cno. 4, fls. 64 y 66. 21 Cno. 4, fls. 70 a 77. 22 La ANH fue vinculada al proceso mediante el auto de 14 de junio de 2017, en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda de acción de tutela. Esa decisión le fue notificada con el Oficio 5242 de 15 de junio de 2017 (Cno. 4, fl. 9). 23 Cno. 4, fls. 79 a 81. entre ellos la certificación expedida por el Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto”. Agregó que con posterioridad a la Sentencia T-849 de 2014, Corpocesar “no ha otorgado licencias ambientales a proyectos que se encuentren en el territorio al interior de la línea negra, sin que se cumpla ante el Ministerio del Interior, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan la Sierra
Nevada de Santa Marta”.
27. En la comunicación radicada el 21 de junio de 201724, Corpocesar informó que en jurisdicción de Cesar existen 10 planes de manejo ambiental para actividades de legalización de minería de hecho dentro de la Línea Negra; así
mismo, que está en trámite un contrato de concesión, el cual se encuentra suspendido porque se está adelantando el proceso de consulta previa. 2.5. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 25
28. La Dirección afirmó que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior, en lo que se refiere a las competencias y funciones para la adjudicación y celebración de contratos de concesión u otorgamiento de títulos mineros, así como para la aprobación de licencias ambientales para la ejecución de proyectos de explotación minera, las cuales escapan a su órbita de competencia.
29. Así mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque los accionantes “omiten el examen de la acción de tutela como mecanismo transitorio” y no “explican las razones por las cuales, las acciones judiciales ordinarias o contencioso administrativas resultan ineficaces para salvaguardar los derechos de los accionantes máxime cuando es altamente probable que los proyectos, obras o actividades se encuentren ya en etapa de ejecución”. De igual manera, advirtió que se incumplió el requisito de inmediatez, porque la presunta vulneración del derecho a la consulta previa se da respecto de títulos mineros “cuya expedición data incluso del año 1992”.
30. De otro lado, afirmó que la petición de que el Ministerio del Interior se abstenga de convocar a los accionantes a procesos de consulta previa “supone en la práctica la imposición de un veto a los proyectos mineros que se desarrollan actualmente o que en un futuro se pretendan desarrollar, al
supeditar el desarrollo de las distintas etapas de consulta previa a formulación de un protocolo en esta materia, derecho (al veto) que no ha sido reconocido ni por la Ley 21 de 1991 ni por la jurisprudencia constitucional”. En esa medida, concluyó que el Ministerio no ha vulnerado el derecho a la consulta previa de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, “pues precisamente ha hecho lo que la Ley 21 de 1991 y el Decreto 2893 de 2011 le 24 Cno. 4, fls. 89 al 91. 25 Cno. 4, fls. 112 al 131. ha impuesto como función” en esta materia, esto es, coordinar el inicio de los procesos consultivos.
31. La entidad incluyó como anexos a su contestación copias de los actos administrativos de certificación de presencia de comunidades étnicas relativos a los títulos mineros relacionados en la acción de tutela26. Así mismo, en la comunicación del 28 de junio de 2017, informó que en atención a la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el auto admisorio de la demanda, el día 22 de junio de 2017, se publicaron, en la sección de actos jurídicos de la página web del Ministerio del Interior, tanto la demanda de acción de tutela como el auto admisorio de esta27.
2.6. Fonade28
32. La entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en los hechos de la acción de tutela, los accionantes no le atribuyen ninguna acción u omisión de la que se pueda derivar la violación de sus derechos fundamentales. En su criterio, “es claro que la acción de tutela
se encuentra dirigida a la protección del derecho consultivo de las comunidades indígenas”, que nada tiene que ver con Fonade, entidad cuyo objeto principal es la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo. 2.7. Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena29
33. El Ministerio Público consideró que no es posible dejar sin efectos las licencias otorgadas para actividades mineras, a menos que (i) la acción de tutela se ejerza “como mecanismo transitorio y se vincule al presente trámite a la totalidad de los licenciatarios”, y (ii) “se interpongan las acciones de nulidad correspondientes, pues dichas licencias son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad”. En cuanto a las demás prete
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.