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CC - A696-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A696-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 696/21

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Referencia: expediente D-14364

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de agosto de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 54 al 60 de la Ley 2094 de 20211

Demandante: Carlos Manuel Rodríguez

Santos

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2021, el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Santos presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 2 del artículo 1 y los artículos 54 al 60 de la Ley 2094 de 2021, por la presunta vulneración de los artículos 13, 29, 90, 113, 117, 118 y 229 de la Constitución, el artículo 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y el

precedente fijado en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia2 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)3. El texto de la norma demandada se transcribe a continuación: (junio 29) Ley 2094 de 2021 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 2 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. 3 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=31046 Por medio de la cual se reforma la Igualmente, contra los fallos Ley 1952 de 2019 y se dictan otras absolutorios y los archivos, cuando disposiciones se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional EL CONGRESO DE LA humanitario. Igualmente, contra las REPÚBLICA decisiones producto de la doble DECRETA: conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, ARTÍCULO 55. Adiciónese el el cual quedará así: artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones Artículo 238B. Competencia. Las jurisdiccionales de la Procuraduría Salas Especiales de Decisión del General de la Nación e Consejo de Estado conocerán de los

independencia de la acción. El recursos extraordinarios de revisión Estado es el titular de la potestad contra las decisiones de segunda disciplinaria. instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General Se le atribuye a la Procuraduría de la Nación, las Salas de General de la Nación funciones Juzgamiento y los Procuradores jurisdiccionales para la vigilancia Delegados. Igualmente, contra las superior de la conducta oficial de decisiones producto de la doble quienes desempeñan funciones conformidad dictadas por el públicas, inclusive los de elección Procurador General de la Nación. popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e Los Tribunales Administrativos de imponer las sanciones de lo Contencioso Administrativo de destitución, suspensión e los recursos extraordinarios de inhabilidad y las demás establecidas revisión contra las decisiones de en la ley (…). segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los ARTÍCULO 54. Adiciónese el Procuradores Regionales de artículo 238A de la Ley 1952 de Juzgamiento. 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 56. Adiciónese el Artículo 238A. Procedencia. El artículo 238C a de la Ley 1952 de recurso extraordinario de revisión 2019, el cual quedará así: procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas Artículo 238C. Causales de dictadas por la Procuraduría General Revisión. Son causales de revisión: de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. 2

1. Violación directa de la ley ARTÍCULO 57. Créese el artículo sustancial. 238D de la Ley 1952 de 2019, el

cual quedará así:

2. Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o Artículo 238D. Término para derecho en la apreciación de la interponer el recurso extraordinario prueba. de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá

3. Incongruencia entre el pliego de interponerse dentro de los treinta cargos y el fallo. (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión

4. Por nulidad originada en el curso disciplinaria por el disciplinado en del proceso disciplinario. el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso,

5. Error en la dosificación de la víctima o perjudicado en el caso de sanción disciplinaria, por violación las decisiones absolutorias o de de los principios de archivo cuando se trate de proporcionalidad, razonabilidad, o conductas contrarias a los derechos indebida apreciación probatoria. humanos o el derecho internacional humanitario.

6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, En el caso de las causales documentos decisivos, con los contempladas en los numerales 6 a cuales se hubiera podido proferir 9, el término de los treinta (30) días una decisión diferente y que el se contará una vez se produzca el recurrente no pudo aportarlos al hecho en que se fundamenta la proceso por fuerza mayor o caso causal. fortuito o· por obra de tercero.

En todos los casos relacionados con

7. Haberse dictado la decisión con servidores públicos de elección fundamento en documentos falsos. popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida

8. Cuando se demuestre, mediante hasta que se resuelva el recurso decisión en firme, que la decisión correspondiente, si es que se fue determinada por un delito del presentase y fuere admitido; o hasta funcionario que profirió la decisión que se venza el término de Ley para o de un tercero. la radicación y admisión del mismo.

9. Cuando por precedente de la En los demás procesos Corte Constitucional o del Consejo disciplinarios, las partes podrán de Estado se modifique solicitar ante la autoridad judicial favorablemente el criterio en el que correspondiente la suspensión de la se fundamentó la decisión recurrida. ejecución de la sanción, en calidad 3 de medida cautelar, cumpliendo los magistrado al que le corresponda, requisitos previstos en el Código de resolverá sobre su admisión en el Procedimiento Administrativo y de término máximo de diez (10) días. lo Contencioso Administrativo. Esta Si el recurso se inadmite por no solicitud deberá ser resuelta en el reunir los requisitos formales auto admisorio. exigidos en el artículo anterior se ARTÍCULO 58. Créese el artículo concederá al recurrente un plazo de

238E de la Ley 1952 de 2019, el cinco (5) días para subsanar los cual quedará así: defectos que se adviertan en el auto inadmisorio. En este plazo no Artículo 238E. Requisitos del

procederá la ejecución de la sanción recurso extraordinario de revisión. ni la reforma del recurso. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito Procederá el rechazo del recurso en que deberá contener: los siguientes eventos:

1. La designación de las partes, sus 1. Cuando no se presente en el apoderados o representantes. término legal.

2. Nombre y domicilio del 2. Cuando se presente por quien recurrente. carezca de legitimación para hacerlo.

3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho 3. No se subsanen en término las en que se apoya la solicitud. falencias advertidas en la inadmisión.

4. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando Admitido el recurso, este auto se sea procedente. notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación Con el recurso se deberá acompañar para que lo conteste dentro del poder para su presentación y las término de los cinco (5) días pruebas que el recurrente tenga en siguiente y solicite las pruebas a que su poder. Igualmente solicitará las haya lugar. No se podrán proponer que pretende hacer valer. excepciones previas.

ARTÍCULO 59. Créese el artículo Si se decretar n pruebas de oficio o 238F de la Ley 1952 de 2019, el a solicitud de parte, se señalará un cual quedará así: término máximo de veinte (20) días para su práctica. Artículo 238F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el

4 ARTÍCULO 60. Créese el artículo Si el competente encuentra fundada 238G de la Ley 1952 de 2019, el alguna de las causales de revisión, cual quedará así: dejará sin validez la decisión Artículo 238G. Sentencia. Vencido recurrida y dictará la que en derecho el período probatorio, si lo hubiere, corresponda. se dictará la respectiva sentencia. En En la sentencia que invalide la todo caso. la decisión de este decisión revisada se resolverá sobre recurso no podrá ser superior al los perjuicios, y demás término de los seis (6) meses consecuencias que se puedan contados desde su admisión. Pan el derivar de aquella. Si en el efecto, este recurso tendrá prelación expediente no existiere prueba para frente a los otros asuntos que le condenar en concreto, esta se hará corresponden conocer a la en abstracto y se dará cumplimiento respectiva Sala Especial o el a lo dispuesto en el artículo 193 de Tribunal, salvo las acciones la Ley 1437 de 2011. constitucionales. El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta.

2. El accionante formuló cuatro cargos. El primero de ellos relacionado con la presunta incompatibilidad de las normas acusadas con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución. El actor respaldó el cargo en dos razones. Por una parte, el demandante explicó que las normas acusadas le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación una potestad disciplinaria jurisdiccional para regular “el

recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de dicha potestad, cuya competencia le corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado”4. Por otro lado, para el demandante las normas contrarían el principio de separación de las ramas del poder público porque se le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación una facultad jurisdiccional, aun cuando tal entidad no pertenece a la rama judicial. El ciudadano sostuvo que el legislador no le podía atribuir un carácter jurisdiccional al Ministerio Público porque sus funciones son otras (i.e. la vigilancia de las conductas de quienes desempeñan funciones públicas).

3. El segundo cargo formulado por el peticionario versó en la supuesta incompatibilidad de las normas acusadas tanto con los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución como el artículo 25.1 de la CADH. El recurrente determinó que a los disciplinados “no se les da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida la ‘acción’, iniciada por el investigado”5. Además, el accionante señaló que “el criterio de la lex favorabilis sobre la lex odiosa, si se entiende por lex favorabilis aquella que concede derecho subjetivo, y por lex odiosa, aquella que es imperativa, prohibitiva u obligatoria; prevaleciendo, siendo así, el art. 228 y 90 de la 4 Escrito de la demanda, p. 7. 5 Ibíd. p. 9.

5 Constitución de 1991 sobre el art. 1, inc. 1° y 2°, y los arts. 54 a 60 de la Ley

2094 de 2021”6.

4. Como tercer cargo el actor invocó la presunta incompatibilidad de los preceptos normativos con el artículo 13 constitucional. En criterio del demandante, el artículo 1 (incisos 1 y 2) y los artículos 54 al 60 de la Ley 2094 de 2021 les dan un trato diferente y desfavorable a los sujetos investigados por la Procuraduría General de la Nación en relación con los sujetos investigados por las Oficinas de Control Interno y las Personerías Municipales y Distritales.

Esto debido a que los últimos gozan de las garantías previstas en los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución.

5. El cuarto y último cargo estuvo dirigido a la presunta incompatibilidad de las normas demandadas con lo ordenado en la Sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte IDH. El ciudadano manifestó que en el caso Petro Urrego Vs. Colombia7, la Corte IDH le ordenó al Estado colombiano “adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar la posibilidad efectiva de recurrir fallos disciplinarios ante autoridad distinta de la que determinó la responsabilidad disciplinaria, asegurando que se permita una revisión integral de los fallos sancionatorios”8. No obstante, para el demandante los preceptos normativos acusados le atribuyeron a la Procuraduría General de la Nación la “función jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular, estableciendo, imperativamente, en los casos señalados por la ley, el recurso extraordinario de

revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas de la procuraduría, ante el Consejo de Estado”9.

1. Auto inadmisorio de la demanda10

6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien en Auto del 12 de agosto de 2021 inadmitió la demanda. En concreto, la magistrada sustanciadora advirtió que la demanda no satisfizo los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

7. En relación con el primer cargo, la magistrada ponente sostuvo que, aunque el peticionario identificó con claridad el objeto demandado y las normas constitucionales que estimaba desconocidas, no desarrolló argumentos para explicar la premisa que planteó. En concreto, el despacho indicó que el recurrente no explicó por qué el legislador no podía otorgar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. A su vez, el despacho destacó que no era claro cuál era la prohibición constitucional “más allá del principio de separación de poderes y la estructura del Ministerio Público contemplados en la Constitución”11. Además, la magistrada sustanciadora evidenció que el actor se limitó a transcribir las normas constitucionales y las 6 Ibíd. p. 10. 7 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. 8 Escrito de la demanda, p. 12.

9 Ibíd. p. 12. 10 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33022 11 Ibíd. p. 9. 6 normas legales atacadas, pero no realizó una confrontación de sus contenidos con los postulados demandados. Por último, frente a los argumentos invocados por el accionante contra los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, el despacho sustanciador sostuvo que el actor no explicó la forma en que tal reglamentación afectó la separación de poderes.

8. En relación con el segundo cargo, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante no desarrolló las razones de constitucionalidad para demostrar que las normas eran contrarias a la Constitución. En concreto, el despacho manifestó que el ciudadano mencionó que el recurso de revisión impedía al disciplinado por la Procuraduría interponer otros recursos. Sin embargo, para el despacho sustanciador, tal argumento careció de una explicación clara y cierta porque las mismas normas demandadas “disponen un trámite especial para que las autoridades judiciales, como lo son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, revisen las decisiones adoptadas por la Procuraduría dentro de su competencia disciplinaria”12. Así, prima facie, el despacho concluyó que lo anterior indicaría una garantía del debido proceso y del derecho a recurrir decisiones sancionatorias o condenatorias.

9. Para justificar la inadmisión del tercer cargo, la magistrada ponente sostuvo que el recurrente omitió las exigencias argumentativas para respaldar un

cargo de inconstitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad. El despacho evidenció que el peticionario no explicó los tres supuestos procesales sobre los que reprochaba el tratamiento desigual. Asimismo, la magistrada manifestó que el accionante expuso razones indeterminadas y no presentó argumentos suficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la igualdad.

10. En relación con el cuarto cargo, el despacho sustanciador señaló que el actor presentó “razones vagas e indeterminadas que no explican, por ejemplo, por qué una sentencia de la Corte IDH puede ser el parámetro de control en una acción de inconstitucionalidad”13. Además, la magistrada destacó que el demandante adujo que el Congreso interpretó erróneamente el concepto de recurrir de la Corte Interamericana. Sin embargo, la magistrada advirtió que el ciudadano no indicó la regla de decisión formulada por el tribunal internacional y su confrontación concreta con las normas que atacó.

11. Por último, en el precitado auto inadmisorio se concedió el término de tres días, contados a partir de su notificación, para que el peticionario corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

2. La corrección de la demanda14

12. En escrito del 18 de agosto de 2021, el recurrente presentó la subsanación de la demanda en términos similares a los del escrito inicial. Para corregir las falencias del primer cargo, el accionante sostuvo que las normas jurídicas acusadas no podían ser subsumidas en el artículo 116 de la Constitución porque dicho precepto faculta conceder, de forma excepcional, la función jurisdiccional

de la rama judicial a determinadas autoridades administrativas. No obstante, el 12 Ibíd. p. 10. 13 Auto inadmisorio de la demanda, p. 10. 14 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33095 7 actor insistió en que las disposiciones legales demandadas confundían la función pública de vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas -a cargo de la Procuraduría General de la Nacióncon las autoridades administrativas.

13. En relación con el segundo y tercer cargo, el demandante transcribió los mismos argumentos que expuso en el escrito de la demanda. Por último, y frente al cuarto cargo, el ciudadano adujo que la expedición de la Ley 2094 de 2021 obedeció al cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte IDH en el caso Petro Urrego contra Colombia.

14. Sobre este punto, el peticionario afirmó que, para cumplir con esta orden, el legislador reformó el Código Disciplinario, le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y reguló el acceso al recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas por aquella autoridad.

3. El Auto que rechazó la demanda15

15. Mediante Auto del 27 de agosto de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por indebida subsanación. La providencia señaló que en el escrito de corrección se insistió en las razones invocadas por el demandante en su memorial inicial. Asimismo, el despacho sustanciador no evidenció que se desarrollara la rectificación de los aspectos de la demanda que

debían ser complementados, de acuerdo con lo dispuesto en el citado auto inadmisorio.

16. Frente al primer cargo, la magistrada ponente advirtió que los argumentos del accionante no eran suficientes para sembrar una mínima duda de inconstitucionalidad de las normas atacadas. Además, el despacho sustanciador sostuvo que no era claro que el trámite del recurso de revisión vulnerara el principio de separación de poderes y la estructura estatal contemplada en la Constitución. Sobre el segundo cargo, la magistrada mostró que el actor se limitó a reiterar la argumentación expuesta en el escrito inicial. En efecto, el actor no corrigió lo sugerido en el auto inadmisorio ni explicó las razones por las cuales el recurso de revisión impedía al disciplinado por la Procuraduría interponer otros recursos.

17. En el cargo relacionado con la presunta violación del derecho a la igualdad, el despacho ponente esgrimió que el demandante no indicó los dos sujetos comparables que eran asimilables, cuando, en principio, se trataba de funcionarios públicos de distinta naturaleza. A su vez, para la magistrada, el demandante no demostró el desconocimiento el derecho a la igualdad de dos sujetos no asimilables. Por último, frente al cuarto cargo, el despacho sustanciador sostuvo que el ciudadano se limitó a reiterar que otorgar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación es contrario a la Constitución y a la CADH. No obstante, el peticionario no ahondó en su

argumentación. Para el despacho ponente:

15 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33839 8 “Lo anterior no subsana las carencias advertidas en el auto inadmisorio, pues no se explica, por ejemplo, por qué una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede ser el parámetro de control en una acción de inconstitucionalidad. Además, no hay claridad de por qué la orden emitida por la Corte IDH no fue resuelta con la regulación del recurso de revisión en los procesos ante la Procuraduría, pues se trata de un recurso judicial que, en principio, concede la posibilidad de revisar las decisiones disciplinarias por una autoridad judicial competente”16.

4. El recurso de súplica17

18. El 1 de septiembre de 2021, el ciudadano allegó escrito de súplica. El demandante transcribió el escrito de subsanación de la demanda. Asimismo, el actor manifestó que había aclarado cuatro puntos. El primero relacionado con la prohibición en cabeza del legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. El segundo dirigido a comprobar que el recurso de revisión impide a los investigados por la Procuraduría interponer otros recursos. El tercero dirigido a demostrar que los dos grupos de personas son asimilables aun cuando, en principio, se trata de servidores públicos. El cuarto relacionado con la orden de la Corte IDH para que el legislativo modificara el Código Disciplinario.

19. Por último, el accionante le solicitó al tribunal revocar el auto de rechazo y que se pronunciara sobre todas las normas demandadas.

II. CONSIDERACIONES

20. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.

1. Competencia

21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 199118. 16 Ibíd. p. 12. 17 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33875 18 “Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte

se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea 9

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

22. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”19. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

23. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

24. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al

actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”20. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”21.

25. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”22.

26. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena

manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto). 19 Sentencia C-251 de 2004. 20 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 21 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020. 22 Auto 100 de 2021. 10 pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”23. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”24.

27. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”25.

28. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas26. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i)

que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda27.

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

29. El recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda28.

30. No obstante, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el ciudadano se limitó a reiterar los mismos argumentos que expuso en el escrito de subsanación y no buscó sanear la admisión de la demanda.

31. Si bien el demandante afirmó que los argumentos expuestos en el recurso permiten superar los reparos que justificaron la inadmisión y el posterior rechazo de la demandada, dicho escrito se limita a reiterar las mismas cuatro razones que expuso desde su escrito inicial.

32. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para 23 Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

24 Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 25 Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019. 26 Ver los autos 127 de 2020, 49

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