CC - A709-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A709-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 709/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

Referencia: Expedientes T-6.027.321,

T-6.029.414, T-6.384.059, T-6.356.241,

T-6.018.806, T-6.134.961 y T6.294.392.

Solicitud de nulidad de la sentencia SU005 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con coadyuvancia de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social

Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad

presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, coadyuvada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social, en contra de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1 1.1. Las accionantes María Bernarda Mazo Villa, María del Carmen Gutiérrez y Aminta León de Cuchigay fueron cónyuges o compañeras permanentes de afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones. Estos afiliados cotizaron más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ninguno acreditó haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte que exige la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, de que trata la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Las accionantes reclamaron ante el ISS y Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que consideraron tener derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.2. El ISS y Colpensiones negaron las solicitudes. En los dos primeros casos (María Bernarda Mazo Villa y María del Carmen Gutiérrez) porque el causante había recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y en el último (Aminta León de Cuchigay) por no haberse acreditado, por parte del

afiliado, la cotización del número de semanas exigidas antes de su fallecimiento. Las accionantes interpusieron acción de tutela contra Colpensiones para que les fuera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y así amparar sus derechos a la seguridad social y vida en condiciones dignas. 1.3. Por su parte, los tutelantes Javier Augusto Arroyave Cadavid, Lilia Rosa Ortiz de González, Ana Leonor Ruiz de Pardo y Amilbia de Jesús Usma de Vanegas fueron compañeros permanentes o cónyuges de afiliados al ISS, hoy Colpensiones. Estos afiliados habían cotizado más de 300 semanas ante el mencionado fondo pensional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ninguno acreditó haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, exigido por la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente 1Se retoman aquellos relevantes, para efectos de resolver la presente solicitud, y de conformidad con los referidos en la sentencia cuya nulidad se solicita. 2 anteriores a la muerte, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran tener acceso a la pensión de sobrevivientes. Con todo, los accionantes reclamaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que consideraron tener derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.4. En los casos de Javier Augusto Arroyave Cadavid, Ana Leonor Ruiz de

Pardo y Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, el ISS negó la prestación pensional por no haberse acreditado la cotización del número de semanas exigidas antes del fallecimiento de los afiliados. En el caso de Lilia Rosa Ortiz de González, la negativa estuvo basada en el incumplimiento del requisito de fidelidad. En todos los casos, los accionantes iniciaron procesos ordinarios laborales en contra de Colpensiones y solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5. En los casos de Javier Augusto Arroyave Cadavid y Lilia Rosa Ortiz de González, los procesos terminaron con sentencias de casación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, en el primero, se decidió no casar la sentencia de instancia que había absuelto al ISS y, en el segundo, se casó la sentencia del Tribunal Superior de Pereira (que había accedido a las pretensiones) y, en su lugar, se absolvió al ISS. En el caso de Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia que había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En el caso de Ana Leonor Ruiz de Pardo, el proceso terminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió al ISS. 1.6. En los cuatro casos descritos, luego de surtida la vía ordinaria, los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de las decisiones judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y debido proceso. Pretendieron dejar sin efecto las

decisiones judiciales y que, en su lugar, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que consideraron tener derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

2. El trámite de las acciones de tutela 2.1. En los casos de María Bernarda Mazo Villa y Aminta León de Cuchigay, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron improcedentes las acciones de tutela. Adujeron que existían otros medios de defensa ordinarios y que no se había constatado la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. En el caso de María del Carmen Gutiérrez, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo. El de segunda instancia lo revocó, al considerar 3 que aunque era procedente la acción, la señora Gutiérrez no se encontraba en los supuestos de la condición más beneficiosa, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. En el caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y en segunda instancia, respectivamente, negaron la acción de tutela porque consideraron que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había sido arbitraria, sino consecuente con la autonomía judicial. 2.4. En los casos de Ana Leonor Ruiz de Pardo y Amilbia de Jesús Usma, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente los amparos, al considerar que las accionantes no habían hecho uso del recurso extraordinario de casación.

2.5. En el caso de Lilia Rosa Ortiz de González, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al considerar que la decisión de su homóloga Sala Laboral, en sede ordinaria, había estado dentro de parámetros constitucionales y se debió a la libre formación de su convencimiento. Esta decisión no fue impugnada. 2.6. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante los autos de las siguientes fechas: i) del 16 de marzo de 2017, de la Sala de Selección número tres, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.027.321 y T6.029.414, por presentar unidad de materia; ii) del 13 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.294.392 y T-6.384.059 al expediente acumulado en el auto del 16 de marzo de 2017; iii) del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241 al acumulado en el auto del 16 de marzo de 2017. 2.7. De manera paralela, el 15 de mayo de 2017, la Sala de Selección número cinco dispuso ordenar la acumulación de los expedientes T-6.018.806 y T6.134.961 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos al Magistrado Ponente José Fernando Reyes. Posteriormente, por decisión de la

Sala Plena del 13 de febrero de 2018, dado que la ponencia presentada por el Magistrado Reyes no alcanzó las mayorías requeridas, se ordenó la acumulación de aquellos a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414, a cargo del despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido. 2.8. En sede de revisión, Colpensiones realizó dos intervenciones. La primera fue radicada el 28 de junio de 2017, en relación con los expedientes T6.018.806 (caso de Amilbia de Jesús Usma Vanegas) y T-6.134.961 (Lilia 4 Rosa Ortiz de González). La Secretaría de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho ponente, de su momento, el documento enviado por el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en el que remitió las resoluciones que decidieron las reclamaciones de pensión y el historial de cotizaciones, en cada caso. La segunda intervención fue radicada el 12 de julio de 2017. La Secretaría de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Despacho del Ponente la intervención del Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en la que solicitó, en relación con el expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid), se confirmara el fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.9. Mediante Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los casos y unificó su jurisprudencia en relación

con los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto, procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003? 2.10. En cuanto al primer tema objeto de unificación, la Sala Plena consideró que la satisfacción del requisito de subsidiariedad le imponía al juez constitucional el deber de verificar cinco condiciones, “cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia”2. En cuanto a la segunda materia objeto de unificación, precisó que era necesario “ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”3. 2.11. Con la aplicación de estas reglas, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los asuntos bajo estudio. Concedió la acción de tutela en los casos de María Bernarda Mazo Villa, María del Carmen Gutiérrez, Ana 2Cfr. fundamento jurídico 118 de la Sentencia SU-005 de 2018. 3 En ese sentido, el fallo cuestionado señaló: “130. Para la Sala Plena, solo respecto de las personas

vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de

2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional.

Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia”. 5 Leonor Ruiz de Pardo, Amilbia de Jesús Usma y Lilia Rosa Ortiz de González. Negó el amparo en los casos de Aminta León Cuchigay, y lo declaró improcedente en el caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid.

3. Solicitud de nulidad de la sentencia de unificación 3.1. En escrito radicado en la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2018, Colpensiones presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-005

de 2018, en la que solicitó lo siguiente: “Declarar la nulidad de la Sentencia SU-005 del 13 febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que a través de la misma se omitió el análisis de aspectos de considerable relevancia constitucional relacionados con los principios de legalidad, igualdad, solidaridad, universalidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional en los términos del artículo 48 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se solicita adoptar una nueva providencia por la Sala Plena que reemplace a la anterior y se encuentre acorde con los límites competenciales establecidos por el Constituyente”4. 3.2. Invocó como causal de nulidad la relativa a “cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”. Explicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el fallo cuestionado omitió el análisis de tres asuntos “de importante relevancia constitucional que habrían afectado directamente la decisión unificada”, a saber: “a) La obligatoriedad de cumplimiento de requisitos como tiempo de servicios, semanas de cotización o de capital necesario, así como de las condiciones que la ley señale, de conformidad con lo establecido por las leyes del Sistema General de Pensiones, obligatoriedad expresamente contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al derecho de pensión de invalidez y sobrevivencia, b) la prohibición expresa de establecer condiciones pensionales

diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Los cuales desarrolló de la siguiente manera: i) “Omisión en el análisis del Acto Legislativo 01 de 2015. Consecuente violación al debido proceso por falta de competencia en cabeza de la Corte Constitucional y por excluir los argumentos presentados por parte de Colpensiones” Para explicar el acápite de la referencia, en primer lugar, desarrolló lo que denominó la “omisión en el análisis del artículo 48 Superior y el Acto 4Fl. 11. Cdno 1. Solicitud de nulidad. 6 Legislativo de 2005”. Colpensiones señaló que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente una destinación específica y por esta razón, cualquier modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización sólo es posible por vía legislativa. Por otra parte, mencionó que no se pueden “distraer” los recursos parafiscales a destinos distintos a los que la ley establece, por cuanto esta circunstancia se traduce en un desconocimiento de la naturaleza de esos recursos y se traiciona de esa manera el destino que le ha sido asignado desde su creación y que esa destinación distinta de los recursos parafiscales, “aún inspirada en nobles propósitos”, se convierte en una expresión contraria a la ley que no puede traducirse en una sentencia de constitucionalidad con

carácter vinculante, sin alterar los derechos ius fundamentales de los beneficiarios ordinarios del Sistema General de Pensiones, Sistema que no tiene recursos ilimitados y cuyo uso no puede desbordar los contenidos de la Constitución y de la ley. Asimismo, manifestó que la decisión de esta Corporación, cuya nulidad se solicita, no realizó un análisis actuarial de los demás beneficiarios que entrarían a disponer de los fondos limitados del régimen de prima media que administra Colpensiones, como resultado de la decisión contenida en la SU005 de 2018, así como tampoco realizó un razonamiento de cuántas personas de la sociedad colombiana están en estado de vejez y no tienen derecho a una pensión. Esta situación, en su opinión, pone en evidencia la falta de sustento constitucional y legal de la sentencia, cuyos efectos a corto plazo “pueden dar al traste con el Sistema General de Pensiones”. Mencionó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron en el ordenamiento jurídico colombiano reglas que, entre otras, procuraron establecer límites legales y constitucionales en materia pensional, tales como la obligación en cabeza del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en la que se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Por tal motivo, se prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que el reconocimiento de pensiones sin el soporte correspondiente de una cotización como en el caso de pensiones

de sobrevivientes solicitadas, pese al reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas de pensión, desconocen abiertamente la prohibición constitucional antes referida, pues contempla el reconocimiento de una prerrogativa que no tiene soportada su fuente de financiación, con lo cual el reconocimiento de estas prestaciones bajo la aplicación de regímenes derogados, trasgrede la Constitución y afecta la sostenibilidad financiera del actual Sistema General de Pensiones, el cual subsiste a partir de las cotizaciones de sus afiliados. La segunda razón la derivó Colpensiones de la que antecede, al indicar que la Corte Constitucional actuó sin competencia, conforme al principio kompetenz-kompetenz y al presunto juicio de sustitución de la Constitución que realizó en la sentencia, toda vez que al proferirse la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional vulneró su propia competencia, pues ha inaplicado -sin tener la competenciael Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una serie de límites que 7 señalan que para la adquisición de la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las condiciones que señale la ley, y de manera específica respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinó que los requisitos y beneficios serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, estableció que el acto legislativo prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes, o del

cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, consideró que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al dejar sin efectos un postulado de carácter constitucional, sustituye de manera directa el ordenamiento jurídico colombiano, con lo cual incurriría en un abuso del poder, ya que ejercería funciones que el constituyente primario no le ha atribuido. Así mismo, esta administradora consideró que el juicio de sustitución que ha venido decantando en su jurisprudencia este tribunal, no comprende los aspectos metodológicos que le permitan establecer si su accionar mediante una sentencia de unificación supera los límites competenciales establecidos por el constituyente. Mencionó que en el caso de la sentencia cuya nulidad se solicita, se desatiende el contenido de la Constitución Política, sin realizar lo que sería un ejercicio de análisis que dejara sin efectos el Acto Legislativo 01 de 2005, que sobrepasaría la misma teoría de origen jurisprudencial de la Sustitución de la Constitución. Finalmente, solicitó a esta Corporación que, en aplicación del principio de autorrestricción judicial, sea este Tribunal el que diseñe el mecanismo metodológico que pueda ser empleado para solicitar la nulidad por la sustitución por vía judicial de manera indirecta y permanente del ordenamiento jurídico colombiano. Con este propósito, el presente escrito pretende entregar las herramientas jurídicas y argumentales suficientes para que la Corte Constitucional defina la metodología para controlar su propia competencia y proceder a anular la sentencia SU-005 de 2018 por quebrantar

la propia Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005). La tercera razón que planteó Colpensiones fue la denominada “ausencia de análisis de los argumentos expuestos por Colpensiones”, dentro de la cual mencionó que a la Corte Constitucional le fueron planteados de manera detallada y completa los argumentos en los que Colpensiones basó su desacuerdo con el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores, respecto al cumplimiento de semanas de cotización, y que en ese sentido esperaba que la Sala Plena de esta Corporación se refiriera a estos para aceptarlos o desvirtuarlos. Pese a lo anterior, según la entidad, la sentencia objeto de nulidad no hizo siquiera un breve acercamiento a las tesis expuestas por Colpensiones, pues la Corte se limitó a hacer un recuento de los antecedentes de las tutelas objeto de revisión en el que fueron trascritas de manera resumida las solicitudes 8 elevadas en el escrito de intervención radicado en la oportunidad legal por parte de esa administradora, sin hacer ningún tipo de análisis. 3.3. Para efectos de demostrar la omisión del segundo asunto de relevancia constitucional previamente citado (“b) la prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”)5, afirmó que la Sala Plena violó de forma directa la Constitución, dado que desconoció lo señalado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el siguiente inciso al artículo 48 de la

Constitución Política:

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. Colpensiones señaló que no desconocía el contenido del principio de la condición más beneficiosa para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, dada la “carencia de un régimen de transición para estas dos prestaciones”. Sin embargo, expresó que, “así como los derechos fundamentales, ningún principio constitucional tiene el carácter de absoluto; pues así lo ha reiterado la Corte Constitucional, en innumerables sentencias, no siendo el principio de la condición más beneficiosa la excepción a esto”. Por lo anterior, consideró que, “la Corte Constitucional debió fijar un límite temporal al principio de la condición más beneficiosa, siendo éste, el fijado en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, puesto [sic] como se señaló en líneas precedentes, fue en dicho precepto que se estatuyó que para acceder al derecho a la pensión de invalidez o sobrevivencia, se deberían cumplir los requisitos del Sistema General de Pensiones”. En síntesis, Colpensiones indicó que: “[…] al permitir la Corte Constitucional seguir aplicando sin límite alguno el principio de la condición más beneficiosa en

pensiones de sobrevivientes, trasgrede el artículo 48 de la Carta Política, aún más en los casos en el que el hecho generador (muerte) se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se solicitan los requisitos de semanas del Decreto 758 de 1990”. 5El título en el que desarrolló este segundo argumento es el siguiente: “b) Prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de PensionesInobservancia del Acto Legislativo 01 de 2005”. 9 Además, la solicitante hizo referencia a la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y reiteró su entendimiento en los términos propuestos por dicha autoridad: “el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y no es una etapa permanente de protección, pues como lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema”. Adicionalmente, señaló que: “[…] debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto,

trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo”. 3.4. El tercer asunto de relevancia constitucional presuntamente omitido por la Corte tiene que ver con, “c) La sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”. Al respecto consideró que, “ante la necesidad de proteger derechos sociales o económicos, que involucren un esfuerzo por parte del Estado en el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, la Constitución Política tiene asignado al Legislador la competencia para definir el alcance de tales derechos y en qué medida deben ser amparados previo estudio fiscal”. Además, sostuvo que: “[…] es el Congreso de la República quien tiene la competencia para definir los límites de la aplicación de los derechos sociales y económicos, empero tal definición no es arbitraria, ya que no conlleva conculcar derechos en virtud de argumentos meramente economicistas. En este orden de ideas, es importante considerar que existe un límite en materia de recursos del sistema general de pensiones, que se concreta en la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social. En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve 10 el equilibrio financiero del sistema de pensiones6, lo que coincide con el mandato de destinación específica que -en esenciabusca ‘precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema’7. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza

como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado8”. Para el solicitante, la Corte Constitucional desconoció el principio de sostenibilidad financiera porque el Acto Legislativo 01 de 2005 añadió el siguiente texto al artículo 48 de la Constitución: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. En concepto de Colpensiones, “permitir la aplicación de una norma derogada, como lo es el Decreto 758 de 1990, afecta sustancialmente la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, máxime cuando en la mayoría de los casos el fallecido cotizó por un corto tiempo (por lo general antes del año 1994), retirándose de la fuerza laboral en un periodo extenso y falleciendo en vigencia de la Ley 797 de 2003”. Con relación a este mismo asunto, por último, sostuvo que el test de procedencia desarrollado y aplicado por la Corte era ineficaz por las siguientes razones: “[…] no es lo suficientemente estricto al momento de evaluar el reconocimiento de una p

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