CC - A711-2018
Detalles
- Título
- CC - A711-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 711/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela Referencia: Solicitud de nulidad (parcial) de la Sentencia T-199 de 20181.
Peticionario: Carlos Eduardo Umaña
Lizarazo, Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a 1 El solicitante, en su escrito, únicamente se refirió al Expediente T-6.438.414, de tal manera que se entiende su petición como una solicitud de nulidad parcial. De tal modo, solo se hará referencia a dicho expediente. 2 decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia T-199 del 25 de mayo de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-6.438.414
Fanny Beatriz Daza de Lara, a través de apoderada judicial, instauró el 5 de julio de 2017 acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional, al suspender los efectos jurídicos de la Resolución expedida por el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se indexó el valor de la primera mesada pensional en su favor, por cuanto dentro de un proceso penal se emitió resolución de acusación en contra de quien suscribió dicho acto administrativo.
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia T199 de 2018
La empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 037767 del 12 de agosto de 1986, le reconoció a la accionante la pensión de jubilación en cuantía de $78.040, equivalente al 75% del salario devengado, pagadera a partir del 21 de febrero de 1996, cuando cumpliera 50 años. Una vez cumplió la edad, la entidad incluyó a la señora Daza en nómina de pensionados con una mesada inicial de $64.085 elevada posteriormente a $142.126, pagadera a partir de febrero de 1996. Más adelante, la Resolución No. 0649 del 15 de mayo de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, indexó la pensión de jubilación de la accionante, elevando la mesada pensional a $790.327 a partir de mayo de 1997 y se le reconocieron las diferencias atrasadas. Dentro del proceso penal 2070, regido bajo la Ley 600 de 2000 que se surte contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exdirector de Foncolpuertos, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 7 de noviembre de 2012, confirmó la Resolución de Acusación de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida por la Fiscalía Primera Delegada Seccional, que ordenó suspender los efectos jurídicos de todos los actos administrativos suscritos por el acusado. Conforme lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP,
expidió la Resolución No. RDP 21287 del 27 de mayo de 2015 en la que se ordenó: 3 “Dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDÓS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la resolución 649 de 15 de mayo de 1997 en lo que concierne a la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA, ya identificada, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA, al monto devengado antes de aplicar las resoluciones 649 de 15 de mayo de 1997, es decir, la mesada establecida mediante la Resolución No. 37767 de 12 de agosto de 1986, con los respectivos reajustes legales”.
No obstante lo anterior, el citado acto administrativo fue rectificado mediante la Resolución RDP 007239 del 19 de febrero de 2016 en la cual se corrigió, únicamente, la orden respecto del ajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta que debía hacerse conforme a la Resolución 450 de 1996 que ajustó el valor de la mesada al incluirse en nómina. Al reducirse su mesada pensional a un salario mínimo, el 5 de agosto de 2016 la peticionaria presentó reclamación administrativa ante la UGPP con el
propósito de logar la indexación de la mesada al valor actual, pero dicha solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 037705 del 2015. Frente a la negativa de la entidad de indexar su mesada pensional, la accionante presentó sendos derechos de petición y solicitudes pero finalmente a través de la Resolución RDP 048114 del 20 de diciembre de 2016 la UGPP negó la petición y señaló específicamente que: “Frente a la indexación de la primera mesada pensional es preciso indicar que es importante señalar que esta entidad no puede realizar ningún pronunciamiento sobre este tema en el caso en comento hasta tanto el Juez Natural (juez penal) realice el pronunciamiento respecto a la Resolución No. 938 del 17 de junio de 1997, ya que la orden impartida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDÓS tiene efectos provisionales quedando así pendiente la decisión definitiva que está en manos del juez Natural (juez penal). Motivo por el cual se estima pertinente negar la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada”. Consideró la petente que a causa de las actuaciones unilaterales, inconsultas y arbitrarias de la UGPP, se trasgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, quien además de ver menguado su único ingreso mensual, tiene 71 años de edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional protegido de manera especial por la Constitución. 4 Aunado a esto, su nivel de vida fue afectado directamente pues durante 18 años adquirió obligaciones que en este momento superan el monto de su
mesada, lo cual ha tenido como consecuencia la adquisición de más deudas y préstamos. No tiene ingresos adicionales ni otras personas le ayudan o responden por sus gastos personales, al contrario, su ingreso es la principal fuente económica de sostenimiento de su núcleo familiar. Sostuvo que la acción de tutela era procedente ya que la accionante tiene 71 años de edad, su mesada pensional disminuyó de manera ostensible de $2.457.444 a $689.455 después de 18 años y se inobservó el proceso establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y en la Ley 797 de 2003 en la expedición de la Resolución RDP 021287 del 27 de mayo de 2015 que suspendió de manera unilateral la indexación, trasgrediendo así el principio de confianza legítima ya que esta estuvo vigente por 18 años. La sentencia T-199 de 2018 también analizó el expediente T-6.511.989 correspondiente al caso de la señora Carmen Sofía Ustariz de Marrero, no obstante, no se hará referencia a sus antecedentes dado que la nulidad presentada solo se refirió al expediente T-6.438.414.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La Jefe de Coordinación de Comunicaciones oficiales y Control de Registros de la DIAN, dio respuesta a la acción de tutela indicando que “una vez consultada la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la fecha no se evidencia información a nombre de la
señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA”.
2.2. Fiscalía 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País La Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País contestó la solicitud de amparo señalando que “no es posible remitirle copia de la Resolución de Acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, ni la decisión de Segunda Instancia de fecha 7 de noviembre de 2012, referente al señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, (...) teniendo en cuenta que no contamos con copia de las mencionadas decisiones, sin embargo, en forma respetuosa se sugiere que dicha solicitud se realice al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá (...) en donde actualmente cursa la Etapa de causa”. 2.3. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de ColombiaASOBANCARIA La Vicepresidencia Jurídica dio contestación a la acción de tutela manifestando que “teniendo en cuenta que CIFIN S.A.S. a partir del 1 de enero de 2013, asumió los deberes y obligaciones que le asisten en virtud de 5 lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, respetuosamente solicitamos dirigirse a éste como nuevo Operador de información ante futuros requerimientos del asunto en referencia. || Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que su solicitud fue remitida a CIFIN S.A.S. a fin de darle trámite a la misma”. 2.4. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que en
cumplimiento de la solicitud allegada respecto de la tutela de la referencia se expidió el auto 433 del 10 de julio de 2017 en el que se indicó: “ [s]e dispone remitir por secretaría la documentación requerida en medio óptico, esto es, en CD, la cual se extrae del sumario 2040 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, pábulo del proceso penal de radicado 110013104016 2013-00061 que cursa en este Estrado únicamente en contra de Manuel Heriberto Zabaleta por el punible de peculado por apropiación, donde la víctima es Foncolpuertos, quien se halla representada por la UGPP, entidad del orden nacional”. Conforme a lo anterior, allega un CD.
2.5. CIFIN S.A.S.
Para efectos de contestar la acción de tutela, informó que al revisar la base de datos de información financiera, comercial, crediticia y de servicios de CIFIN S.A.S., el 12 de julio de 2017, a nombre de la señora Fanny Daza de Lara se observó que es titular de dos cuentas corrientes y dos cuentas de ahorros, “sin embargo, frente a la solicitud del saldo actual de las cuentas, el saldo no es conocido por CIFIN S.A.S. Por ende, estamos en imposibilidad jurídica y material de remitir dicha información”. Por otra parte, se han reportado en la entidad una obligación vigente y al día de tarjeta de crédito y una obligación extinguida también de tarjeta de crédito no vigente.
2.6. EXPERIAN COLOMBIA S.A.
La apoderada de Experian Colombia S.A. allegó las historias de crédito de la
accionante expedida el 10 de julio de 2017. 2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El apoderado judicial de la entidad contestó la acción de tutela argumentando lo siguiente: (i) La unidad procedió a “dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 454 del Código Penal y los artículo 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales”. (ii) La administración “dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 6 – Fiscalía Veintidós el día 07 de noviembre de 2012, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho”. (iii) La Unidad no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la actora “en razón a que el accionante (sic) se encuentra actualmente incluido en la nómina de pensionados, devengando una pensión de manera periódica e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades básicas, no demostrando así la violación de su mínimo vital, y sin que se evidencie que su mesada pensional haya sido disminuida”. (iv) Dentro del trámite administrativo “adelantado por la parte accionante ante esta Unidad, se ha respetado siempre el Debido proceso, como también es claro que ante esta entidad nunca ha presentado ningún tipo de solicitud
formal” aunado a que la Resolución RDP 026204 del 25 de junio de 2015 se fundamentó en un fallo judicial. (v) La parte actora cuenta con otro medio judicial de defensa “más idóneo, para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. 2.8. Alcaldía de Barranquilla, Secretaría de Movilidad El Asesor de la Entidad informó que “revisada la base de datos de esta entidad encontramos que la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA (...) NO posee vehículo matriculado en este organismo de Tránsito a la fecha”. 2.9. Fiscalía General de la Nación El Fiscal 43 dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: (i) Solicitó denegar el amparo frente a su representada por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales. (ii) El 20 de diciembre de 2011 se profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de Continuado, en cuantía de $171.859.213.98. En este mismo acto se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones. La acusación se encuentra ejecutoriada y cursa la causa en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. (iii) No se vulneraron derechos fundamentales en tanto “según la jurisprudencia, el restablecimiento del derecho es viable cuando existe la prueba de la tipicidad, independientemente de que ya esté dada la prueba de
la responsabilidad de los sujetos agentes de los hechos punibles y por ello que 7 esta medida pueda darse en cualquier estado del proceso, siempre y cuando – se repite – esté la prueba de la tipicidad, la que en el caso que nos ocupa estaba acreditada como quedó ampliamente analizado al momento de calificar el mérito del sumario que impuso acusación contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ”. 2.10. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá El Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá señaló en su escrito que “si bien es cierto la resolución objeto de cumplimiento por parte de la UGPP fue proferida por la Fiscalía Primera Delegada Seccional y confirmada posteriormente por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal dentro de ese asunto, siendo la que suscita la inconformidad de la libelista, no menos cierto resulta que dicha disposición no fue adoptada ni ordenado su cumplimiento por este Despacho” (Negrilla propia del texto). En cuanto a la solicitud de indicar “el motivo que hubo para suspender los efectos de la indexación pensional de la accionante” el Juzgado “se ciñe a lo actuado y a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que su Señoría podrá confrontar y establecer si la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones suscritas por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y las resoluciones dictadas por la UGPP se ciñeron al marco procesal y legal; y en cuanto a que se allegue las actas de notificación de cada resolución emitida, es menester comunicar que tanto esa labor como
el resguardo de las diligencias corresponde exclusivamente a la UGPP, y no a este estrado” (negrilla fuera de texto). Finalmente, informó al Despacho que “ha existido alto número de acciones de tutelas promovidas por hechos idénticos a los aquí escrutados, que han sido conocidas por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema”, con fallos adversos a los actores, por lo que “sugiere respetuosamente tener en cuenta tales lineamientos con miras a que se evite emitir providencias de fondo lejanas a los derroteros examinados y sentidos adoptados por esa Máxima Autoridad Judicial”.
3. Decisiones de instancia revisadas 3.1. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado con base en que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y contaba con otros medios de defensa judicial. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. La Sentencia T-199 de 2018 8 4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos: “(i) ¿La acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e indexación de la primera mesada pensional, de dos personas, adultos mayores a quienes se les suspendió el pago de la indexación de la primera mesada pensional, de manera unilateral?
(ii) ¿Puede la Fiscalía General de la Nación, a través de una resolución de acusación dentro de un proceso penal, suspender los efectos de actos administrativos que se presumen legales? (iii) ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional, de una persona adulto mayor, al suspender los efectos jurídicos de la Resolución por medio de la cual se indexó el valor de su primera mesada pensional, por cuanto dentro de un proceso penal se emitió resolución de acusación en contra de quien suscribió dicho acto administrativo?”. 4.2. La Sala concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Beatriz Daza era procedente ya que: “(i) se trata de un sujeto de especial protección en tanto es un adulto mayor (71 años). (ii) La pretensión principal de la acción de tutela es que se acceda a la indexación de la primera mesada pensional que le fue otorgada desde 1997 y que le fue suspendida por una orden de la Fiscalía Delegada en un proceso penal seguido en contra de quien autorizó dicha indexación. La prestación solicitada (la cual venía disfrutando por casi 18 años) constituye una gran parte de su mínimo vital pues no posee otro ingreso económico que supla ese monto y, además, durante un largo periodo de tiempo sus gastos y egresos se adecuaron a su ingreso fijo para esa época (2015), es decir, $2.457.444,01 para posteriormente disminuir su mesada pensional a un salario mínimo, esto es, $644.350. Con lo anterior, y de las pruebas aportadas al proceso, se comprueba la grave vulneración al
mínimo vital de la accionante, pues el valor de la mesada constituye su única fuente económica, aunado a que esta Corporación ha indicado que el derecho a la indexación de la mesada pensional “i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección”2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 (iii) En el expediente obran pruebas que permiten vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido, tanto así que ya por 18 años venía recibiendo la indexación reconocida, la cual se hizo a través de un acto administrativo que se presume legal.” 4.3. En segundo lugar, frente a la cuestión plateada en el segundo problema jurídico, sobre si “Fiscalía General de la Nación, puede a través de una resolución de acusación dentro de un proceso penal, ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, la respuesta es sí, de acuerdo con lo señalado, dado que es considerada, en casos que se rijan por el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000, como este caso, como una medida necesaria para que los efectos que pudo causar la conducta punible calificada, cesen”. No obstante, aclaró que “a pesar de que exista una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas Resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin
obtener previamente su consentimiento”3. En este caso, la resolución de acusación fue dictaminada en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación, lo cual evidencia que la investigación penal estuvo dirigida en contra de esta persona y no en contra de la accionante, señora Daza. De tal manera que: “[A] pesar de que en dicho proceso se contó con argumentos de tal magnitud que permitieron emitir una resolución acusatoria, esta no se produjo como consecuencia de actuaciones fraudulentas de (…) Fanny Daza de Lara (…), como la presentación de documentación falsa o incumplimiento de requisitos para acceder a la indexación de su primera mesada pensional, lo cual permitiría revocar dichos actos sin consentimiento expreso de [la accionante], sino en virtud de conductas delictivas imputadas al señor Zabaleta Rodríguez”. De tal manera que la accionada, a pesar de que recibió válidamente una instrucción de la Fiscalía Delegada en el proceso penal llevado en contra del señor Manuel Zabaleta, esta no debió aplicarse y suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos que otorgaban la indexación de las mesadas pensionales de las accionantes dado que, la conducta que dio origen la medida tomada por el ente acusador, no era imputable directamente a las señoras Daza de Lara y Ustaris de Marrero”. 3Para sustentar lo anterior, la Sala trajo a colación las sentencias T776 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-954 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-381 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T455 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 4.4. Frente al tercer problema jurídico se revisó si la actuación de la administración se enmarcó en los postulados necesarios para estar frente al irrespeto del acto propio, y se encontró que4: (i) Se profirió un acto administrativo que creó una situación concreta que generó un sentimiento de confianza en la accionante. “En el caso de la señora Fanny Beatriz Daza de Lara, la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución 0649 del 15 de mayo de 1997 en la que se le reconoció el reajuste de indexación a su mesada pensional, es decir, la actora estuvo inmersa en dicha situación (recibiendo una mesada indexada) durante 18 años, tiempo suficiente para crear una seguridad en ella de su derecho”. (ii) La decisión que creó y generó la confianza de la titularidad del derecho en la petente, fue modificada de manera súbita y unilateral. “[La Resolución] No. 0649 (…), a través de [la cual se le] concedió la indexación de la primera mesada pensional a [la accionante], fueron suspendidos sus efectos sin mediar autorización expresa de [la pensionada], sin agotar el procedimiento administrativo reglado para dicho fin, y sin existir una orden judicial para llevar a cabo dicha suspensión”. Además: “Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la
vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensionales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido 4 Para llegar a esta conclusión, se consideró lo señalado en la sentencia T-599 de 2007 en la Corte compiló los requisitos esgrimidos en decisiones jurisprudenciales anteriores, que pueden hacer exigible el principio de respeto por el acto propio, que posteriormente fueron resumidas en la Sentencia T-040 de 2011 , así: “(i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el
contenido que ha sido objeto de alteración”. 11 reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa5; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas”. (iii) Hubo identidad de sujetos y de objeto entre los cuales prosperó la situación y que se modificó. 4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la accionada suspendió el pago de los valores indexados de la mesada pensional de la señora Fanny Beatriz Daza de Lara, sin estar incurso su caso en los supuestos de la Ley 797 de 2003, y sin contar con la autorización del juez respectivo, ya que la orden de la Fiscalía en este caso era inaplicable dado que las conductas punibles calificadas no eran imputables a la accionante, se incurrió en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la Administración y, en consecuencia, una violación grave al derecho constitucional al debido proceso de la peticionaria, aunado a la afectación de su mínimo vital y al derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional. Por tanto, la Sala revocó las decisiones de instancia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, profiriera acto administrativo que dejara sin efectos la suspensión ordenada y procediera a pagar las mesadas ajustadas conforme a la indexación reconocida en la Resolución No. 069 de 1997. De igual manera se ordenó el pago de los
incrementos dejados de percibir por parte de las accionadas en razón de la suspensión de la indexación.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-199 de 2018
El 25 de julio de 2018 el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T-199 de 2018, específicamente en el caso del expediente T6.438.414 con base en los siguientes argumentos: 5.1. La sentencia T-199 de 2018 incurrió en la causal de nulidad “Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela” 5.1.1. Lo anterior argumentando que la Sala Séptima de Revisión cambió sin justificación, la jurisprudencia de la Corte que ha venido reiterando “sobre el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales, sobre los actos de 5 Ley 797 de 2003. 12 ejecución, revocatoria directa, prejudicialidad, derechos adquiridos, fraude a la ley, abuso del derecho, principio de confianza legítima”. En la sentencia acusada, la Sala Séptima de Revisión desconoció, sin justificación alguna, otros casos en los que se han resuelto situaciones similares, irrespetando su precedente y desconociendo la jurisprudencia en vigor, así: (i) Trascribió apartes de la sentencia T-776 de 20086 en la que se estudió el
caso de la suspensión de una pensión a un señor, por cuanto así lo determinó la resolución de acusación presentada por la Fiscalía. En esa oportunidad se concluyó que “las autoridades públicas no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales”. (ii) Trascribió apartes de la sentencia T-954 de 20087 en la que se analizó el caso de una persona a quien se le suspendió el pago del reajuste pensional por cuanto la resolución que la concedió fue firmada por alguien que dentro de un proceso penal aceptó cargos por peculado por apropiación. En esa ocasión se concluyó que “no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la
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