CC - A739-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A739-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A739-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-739/24
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA-Notificación por conducta concluyente
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional
NULIDAD-Oportunidad
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Notificación por conducta concluyente
(...) las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere. Uno de los medios a partir de los cuales se ha verificado la notificación de las decisiones de la Corte corresponden a la conducta concluyente, pues se trata de un medio de notificación previsto en la ley que permite establecer el conocimiento del sujeto procesal de la decisión correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 739 de 2024
Expediente: T-9.026.096Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-094 de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional.
Solicitante: Leidi Tatiana Soto Ortega, representante legal de Christus Sinergia
Servicios Ambulatorios S.A.S.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-094 de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-094 de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 30 de junio de 2022, la señora Nini Joanna Peña Ardila presentó acción de tutela contra la empresa Hospital en Casa S.A.S. (ahora Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S.[1]) por la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud.
2. La accionante trabajó como auxiliar de enfermería en la empresa accionada con quien tenía un contrato de trabajo. Durante el desempeño de sus labores la señora Peña Ardila fue diagnosticada con epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital –atrapamiento del nervio ulnar derecho. Estas enfermedades, según alegó, eran de conocimiento de su empleador.
3. El 21 de abril de 2022, la accionante fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, con lo cual, expuso, se afectaron sus derechos y los de su hijo, ya que no contaba con recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas. Por lo anterior, mediante acción de tutela solicitó que se ordene a la sociedad accionada ser reintegrada, el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. En auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Municipal de
hasta la fecha de su reintegro y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. En auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Laborales de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la empresa demandada[2]. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022 el juzgado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. El juez descartó que la accionante se encontrara ante la configuración de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, consideró que la pretensión de reintegro debía discutirse en la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Una vez impugnada la decisión por parte de la señora Peña Ardila, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Adicionalmente, descartó que la accionante fuera sujeto de especial protección y titular de estabilidad laboral reforzada.
6. En auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala Once de Selección escogió el asunto para revisión y, por sorteo, fue asignado al despacho de la
magistrada Natalia Ángel Cabo.
Actuaciones en sede de revisión
7. El 20 de enero de 2023 y el 20 de febrero siguiente la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la acción de tutela[3]. La parte accionada noallegó ninguna respuesta.
La sentencia T-094 de 20238. En la sentencia T-094 de 2023, proferida el diez de abril de 2023, la Sala
los hechos que motivaron la acción de tutela[3]. La parte accionada noallegó ninguna respuesta.
La sentencia T-094 de 20238. En la sentencia T-094 de 2023, proferida el diez de abril de 2023, la Sala Primera de revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la accionante y adoptó medidas de restablecimiento de esos derechos, las cuales se dirigieron en contra del empleador Hospital en Casa S.A.S.
9. Como fundamento de la decisión, la Sala primero estableció que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia. Luego, para definir si la terminación del contrato laboral de la accionante sin permiso del inspector de trabajo transgredió sus derechos fundamentales, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta. En este punto se hizo especial énfasis en el fuero de salud y en los tres elementos que se deben acreditar para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada, esto es, que el trabajador tenga una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades, que esa condición seaconocida por el empleador y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.
10. Con fundamento en los anteriores elementos, al resolver el caso concreto la Sala hizo uso de la presunción de veracidad y concluyó que la
accionante tenía derecho a ser reintegrada con fundamento en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la cual era titular. En primer lugar, la Sala encontró acreditado que al momento del despido la accionante tenía un diagnóstico médico que le impedía realizar con normalidad las funciones asignadas por su empleador. En segundo lugar, la Sala dio por probado que el empleador conocía de la situación de debilidad manifiesta de la accionante por su condición de salud. En tercer lugar, encontró que el contrato de trabajo se terminó de forma unilateral, sin justa causa y sin la autorización del inspector de trabajo.
11. Como medida de amparo de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la señora Peña Ardila y la sociedad accionada. En consecuencia, le ordenó a esta última: (i) reintegrar a la accionante a la empresa y reubicarla en un cargo de iguales o mejores condiciones al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud; (ii) afiliarla a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; (iii) capacitarla para cumplir las nuevas tareas a su cargo en caso de ser necesario; y (vi) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, lossalarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
Solicitud de nulidad de la sentencia T-094 de 2023
12. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2024 a la
Secretaría General de la Corte Constitucional[4], la señora Leidi TatianaSoto Ortega, actuando como representante legal para asuntos judiciales de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-094 de 2023. El 7 de febrero de 2024, el escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
13. La solicitante pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con posterioridad al auto admisorio por indebida notificación. Al respecto, argumentó que no fue vinculada al trámite de tutela y no se le notificaron las actuaciones procesales surtidas en primera ni segunda instancia, así como tampoco en sede de revisión. En su escrito explicó que el 31 de marzo de 2022 la sociedad Hospital en Casa S.A.S. en contra de la que se dirigió inicialmente la acción de tutela, fue absorbida porla sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. Esta última sociedad tenía registrado en la Cámara de Comercio de Cali un correo electrónico de notificación para la fecha de admisión de la tutela[5], pero a pesar de ello no se encontró ningún tipo de notificación relacionada con elproceso que dio lugar a la sentencia T-094 de 2023. Igualmente, aclaró que tampoco recibió notificación en la dirección de correspondencia física ubicada en Cali.
14. En línea con lo anterior, la sociedad sostuvo que se transgredió su derecho al debido proceso y de acceso a la justicia, razón por la que invocó la nulidad del trámite constitucional con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad la indebida notificación.
15. Finalmente, la representante de la sociedad aseguró que tuvo
la nulidad del trámite constitucional con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad la indebida notificación.
15. Finalmente, la representante de la sociedad aseguró que tuvo conocimiento del trámite constitucional “por noticia publicada en medio de comunicación nacional en el que se publicó extracto de la Sentencia T094 del 2023 proferida por la Corte constitucional”[6] y advirtió que en caso deno decretarse la nulidad invocada presentará una acción de tutela en contra de las actuaciones surtidas al interior del proceso.Trámite de la solicitud de nulidad en la Corte Constitucional
16. En virtud de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 23 de enero de 2024, comunicó a las partes del proceso sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios
S.A.S.
17. Mediante oficio de esta misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que certificara la fecha en la cual se notificó la sentencia T-094 de 2023. Sin embargo, no se recibió respuesta.
18. En auto del 21 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió nuevamente al juzgado de primera instancia para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-094 de 2023. En la misma providencia
requirió a esa autoridad judicial para que certificara la fecha de notificación de los autos proferidos dentro del incidente de desacato promovido por la accionante en contra la sociedad demandada y remitiera los soportes en los que constaran las direcciones de correo electrónico a los que fueron enviados los respectivos mensajes de datos.
19. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que el 17 de abril de 2023 el juzgado fue informado por la Corte Constitucional de la sentencia judicial emitida en el proceso adelantado por la señora Nini Joanna Peña Ardila en contra deHospital en Casa S.A.S., ahora Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S[7]. Sin embargo, omitió efectuar los trámites de notificación inmediata a las partes de la sentencia T-094 de 2023.
20. Agregó que el 7 de junio de 2023, la accionante presentó una petición para iniciar el incidente de desacato correspondiente por el incumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional. En consecuencia, el juzgado, mediante comunicación del 13 de junio de 2023 remitido al correo
hospitalacasa@gmail.com requirió por primera vez a la sociedad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte. Junto con ese requerimiento adjuntó copia de la sentencia T-094 de 2023.21. El juzgado explicó que, posteriormente, mediante auto del 20 de junio
de 2023, requirió por segunda vez a la sociedad accionada para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, pero esta vez lo hizo al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. [8]. Junto con ese correo electrónico el juzgado incluyó el escrito por medio del cual la accionante solicitó iniciar un incidente de desacato dentro del cual, como uno de sus anexos, se encontraba la sentencia proferida por la Corte Constitucional[9].
22. En respuesta del 26 de junio de 2023 la señora Leidi Tatiana Soto Ortega[10], actuando como representante de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. expuso que, a pesar de no haber sido notificada de la decisión de la Corte Constitucional, procedió a reintegrar a la accionante y que estaba en trámite el pago de las sumas de dinero adeudadas. Por lo anterior, solicitó al despacho que declare que su representada no ha incurrido en desacato de orden judicial y que se le desvincule del incidente de desacato.
23. El 27 de junio de 2023, el juzgado emitió un auto en el que dispuso: “tener por notificada a Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. de la decisión proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-094 de 2023” y transcribió las órdenes dictadas en esta decisión. Luego, hizo un nuevo requerimiento a los representantes legales de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. para que rindieran un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
24. El 29 de junio de 2023, la señora Leidi Tatiana Soto Ortega reiteró las
Servicios Ambulatorios S.A.S. para que rindieran un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
24. El 29 de junio de 2023, la señora Leidi Tatiana Soto Ortega reiteró las gestiones que su representada estaba llevando a cabo para dar cumplimientoa las ordenes proferidas en la sentencia T-094 de 2023.
25. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales requirió nuevamente a la sociedad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela. En respuesta del 6 de julio siguiente, la señora Leidi Tatiana Soto como representante de la sociedad accionada respondió el nuevo requerimiento. Al respecto indicó que pese a no haber sido notificada de la decisión de la Corte Constitucional, la accionante fue reintegrada y que en el examen de reintegro se registró concepto de restricción para el cargo.26. Finalmente, mediante auto del 31 de julio de 2023 el juzgado decidió no abrir el incidente de desacato y archivar el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Metodología
28. En el presente asunto, la Sala Plena examina la solicitud de nulidad
presentada el 18 de enero de 2024 por la empresa Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. en contra de la sentencia T-094 de 2023 proferida el 10 de abril de 2023 por la Sala Primera de Revisión de esta corporación. En concreto, la solicitante pretende que se declare la nulidad de la decisión y del trámite constitucional, debido a que no fue notificada y vinculada.
29. Para el análisis del caso concreto, la Sala Plena procederá, en primer lugar, a hacer algunas consideraciones sobre el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; en segundo lugar, verificará si la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. satisface los requisitosformales de procedibilidad, esto es, la oportunidad, la legitimación activa y la carga argumentativa[11]. De acreditarse el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Sala Plena analizará de fondo la solicitud denulidad.
El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
30. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación sólo puede ser alegada con anterioridad al fallo. El mismo artículo dispone que “[s]ólo lasirregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[12].
31. La Corte, en una línea jurisprudencial consistente y reiterada que
base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[12].
31. La Corte, en una línea jurisprudencial consistente y reiterada que empezó con el auto 008 de 1993[13], ha hecho una interpretación armónicadel referido artículo para afirmar que incluso después de proferido el fallo de revisión “se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa”[14]. Noobstante, esta Corporación ha sido enfática en advertir que esta posibilidad es excepcional, que no se trata de un recurso y solo procede para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso[15].
32. El carácter excepcional de la nulidad contra las sentencias de la Corte trae aparejada la exigencia de que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[16]. Esto implica, entonces, que elincidente de nulidad no puede convertirse en “una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[17].Por otro lado, tampoco se trata de alegar cualquier irregularidad ni una discrepancia de criterio entre la Sala de Revisión y los sujetos procesales o intervinientes, pues, de ser así, todos los fallos de revisión serían anulables en la medida en que terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que,
al menos alguno de estos sujetos se pronunció dentro del proceso[18]. Eneste sentido, si la Corte propiciara declaratorias de nulidad a partir de circunstancias que no implican una vulneración manifiesta y grave del derecho fundamental al debido proceso, estaría sacrificando, con ello, el principio de seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales[19].
33. Estas exigencias derivadas del carácter excepcional de la nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se reflejan en requisitos de carácter formal y material, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se describen a continuación.
34. En cuanto a los requisitos formales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la falta de alguno de ellos implica el rechazode la solicitud de nulidad[20]. Estos requisitos se sintetizaron recientementeen el auto 654 de 2023 y corresponden a la oportunidad, legitimación en la causa y la carga argumentativa. La oportunidad consiste en que la solicitud de nulidad se debe presentar en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia. Este requisito busca proteger la seguridad jurídica y la certeza del derecho[21]. Por su parte, la legitimación en lacausa exige que la nulidad contra sentencias de revisión de tutelas se presente por las partes, por quienes hayan participado en el trámite o por un tercero afectado directamente. Finalmente, el deber de argumentación exige que quien presente la solicitud de nulidad debe demostrar con base en argumentos “claros, ciertos, serios y coherentes”[22] la configuración de lacausal de nulidad.
35. Por su parte, los requisitos materiales exigen que el solicitante demuestre la vulneración grave y significativa del debido proceso, con
argumentos “claros, ciertos, serios y coherentes”[22] la configuración de lacausal de nulidad.
35. Por su parte, los requisitos materiales exigen que el solicitante demuestre la vulneración grave y significativa del debido proceso, con incidencia directa en la decisión o en sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación ha sistematizado una serie de causales, no taxativas, que reflejan el tipo de circunstancias que, en principio, pueden constituir motivos de nulidad y que se examinan solo si se superan los requisitos formales. En el reciente auto 654 de 2023 se recogieron algunos de los supuestos que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad:
“(i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”[23].
36. En síntesis, la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentenciade la Corte Constitucional es excepcional y está restringida, de un lado, al cumplimiento de unas condiciones formales estrictas y, de otro lado, a las situaciones que conlleven graves afectaciones del debido proceso y que tengan incidencia directa en la decisión o en sus efectos.Caso concreto
Análisis de los requisitos formales
37. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena pasaráa analizar la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus
Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. contra la sentencia T-094 de 2023, con el fin de determinar, en primer lugar, si satisface los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación. En caso de encontrar cumplidos estos requisitos formales se pronunciará de fondo sobre la solicitud.
38. Oportunidad. Como se mencionó en las consideraciones generales, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Cuando se alega la causal de debida integración del contradictorio o falta de notificación, este término se cuenta desde el día siguiente al momento en el que el afectado conoce efectivamente la providencia[24]. Ahora bien, para determinar el momento de la notificación es necesario tener en cuenta que los mecanismos denotificación en el marco de la acción de tutela están regidos por el principio de eficacia e informalidad. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales respecto de la notificación en materia de tutela. Así, el artículo 16 dispone que las providencias que se dicten en el proceso de tutela se notificarán a las partes: “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 30 prevé que la notificación del fallo puede hacerse por: “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”.
Por su parte, respecto de las sentencias que profiere la Corte Constitucional el artículo 36 establece que: “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la
sentencia de la Corte a las partes (…)”. Como se ve, las notificaciones de las providencias proferidas en el trámite de tutela deberá hacerse por el medio que se considere más expedito y eficaz.
39. Una de las formas de notificación previstas en la legislación colombiana es la notificación por conducta concluyente. Según la sentencia C-097 de 2018, esta notificación: “es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne”.
Así, en esta figura la actuación de la parte procesal es la que permite deducirel conocimiento de la providencia por cuanto reacciona a ella mediante conductas o manifestaciones posteriores a su expedición[25]. Este medio denotificación está previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”.
40. Según la jurisprudencia de la Corte[26], esta notificación es aplicable al proceso de tutela, ya que es compatible con el principio de informalidad del
amparo y garantiza la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la Corte ha hecho uso de esta institución para superar la dificultad que en la práctica puede existir para fijar la fecha de notificación de los fallos que profiere en sede de revisión.
41. Así, la notificación por conducta concluyente se ha establecido, por ejemplo, cuando la parte le otorga poder a un abogado para que presente unincidente de nulidad o una solicitud de aclaración o adición de la sentencia, ya que se presume que desde la fecha en que se hizo la respectiva presentación personal, la parte conoce la decisión[27]. La Corte también ha reconocido la notificación por conducta concluyente en los casos en los que, con anterioridad a la presentación un incidente de nulidad, la parte presenta una solicitud de aclaración o adición u otro tipo de petición. En estos eventos, se ha tomado como fecha de notificación aquella en la que se radicó la primera solicitud que revela el conocimiento de la decisión[28].
42. Igualmente, la Corte ha reconocido la notificación por conducta concluyente cuando la parte adelanta gestiones relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela dictados en sede de revisión[29]. En elauto 353 de 2019 la Corte encontró que la autoridad accionada conocía una sentencia proferida por la Sala de Revisión con anterioridad a presentar un incidente de nulidad, por cuanto en un oficio previo le había respondido alaccionante que no acataría esa decisión hasta tanto no le fuera debidamente notificada.
43. Así las cosas, se advierte que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere. Uno de los medios a
notificada.
43. Así las cosas, se advierte que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere. Uno de los medios a partir de los cuales se ha verificado la notificación de las decisiones de la Corte corresponden a la conducta concluyente, pues se trata de un medio de notificación previsto en la ley que permite establecer el conocimiento del sujeto procesal de la decisión correspondiente.
44. En el presente caso, para determinar la oportunidad de la solicitud de nulidad hay que valorar el momento de la notificación de la sentencia T-094 de 2023 a la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. y, a partir de este hito, verificar si la solicitud se presentó en el término de tres días siguientes desde ese conocimiento.
45. De acuerdo con lo expuesto por el juzgado de primera instancia y las pruebas recaudadas, la Corte encuentra que la sentencia T-094 de 2023 se notificó como consecuencia de la solicitud presentada por la señora Nini Joanna Peña Ardila, quién el 7 de junio de 2023 promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para obtener el cumplimiento de la decisión. En el marco de las actuaciones adelantadas para dar trámite a ese requerimiento, la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. concurrió ante el juez de primera instancia e hizo manifestaciones sobre la sentencia en mención, que permiten tener por acreditada la notificación por conducta concluyente.
46. Así, el 20 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia remitió al correo electrónico centronotificaciones@christus.co la solicitud de
permiten tener por acreditada la notificación por conducta concluyente.
46. Así, el 20 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia remitió al correo electrónico centronotificaciones@christus.co la solicitud de cumplimiento promovida por la accionante, la cual incluía copia de la sentencia T-094 de 2023. Luego, el 26 de junio de 2023 la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, en representación de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., remitió oficio mediante correo electrónico a la citada autoridad judicial en el que no hizo ningún reparo sobre la decisión y, por el contrario, informó sobre el cumplimiento a la decisión judicial. En
ese sentido, señaló:
“(…) se le informa al despacho judicial que el 26 de junio de 2023 la señora Nini Joanna Peña Ardila fue reintegrada [a] Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S (…)Teniendo en cuenta que Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S, tiene un vínculo contractual con la empresa Heinsohn, para el manejo de la nómina, por parte de mi representada se solicitó a la empresa que envíe los cálculos de los dineros dejados de cancelar durante estos meses para poder realizar el cruce con la liquidación de prestaciones que se canceló, además el ajuste en seguridad social.
(…)
Por lo que se ha mencionado anteriormente, se han realizado todas las gestiones positivas el reintegro y pago de las sumas de dinero a la
accionante, y según lo expresado por el H. Consejo de Estado “No hay desacato siempre y cuando se demuestre que se estaban adelantando las gestiones necesarias que permitieran el cumplimiento d
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