CC - A747-2018
Detalles
- Título
- CC - A747-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 747/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades previstas en la Carta Política y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir el siguiente, AUTO Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018 formulada por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, miembro de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien fungió como parte demandada en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número T-6.466.259.
I. ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, mediante la Sentencia SU061 de 2018, amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de la parte actora, al advertir que el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, fechado el 26 de abril de 2016, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, puesto que a la luz de la Constitución, los presupuestos fácticos del caso, el desarrollo jurisprudencial sobre la acción de reparación directa y el principio de justicia rogada, se estaba ante un caso límite y excepcional, desde la perspectiva constitucional, en donde era jurídicamente admisible darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. Para la incidentante, sin embargo, la providencia en mención vulneró el derecho al debido proceso, al desconocerse el principio de juez natural. Así las cosas, pasará la Corte a exponer los hechos y las consideraciones relevantes de la sentencia acusada a fin de resolver la solicitud de nulidad.
1. Hechos relevantes de la Sentencia SU-061 de 2018 1.1. A través del fallo de tutela en cuestión, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de amparo originada por la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de negarle a los accionantes, en el marco de la acción de reparación directa, la indemnización de perjuicios económicos y morales, aun cuando la misma Corporación declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por el secuestro del que fueron víctimas directas. Así, en la Sentencia del 27 de abril de 2016, reprochada por vía de tutela, se le negó a los actores el
reconocimiento de perjuicios argumentándose que los efectos de la providencia únicamente cobijaban a los demandantes que estuvieron representados por el abogado que impugnó el fallo de primer grado, es decir, a las víctimas indirectas y hermanos de los tutelantes. Bajo este entendimiento, el fallador expresó que comoquiera que los actores le otorgaron un nuevo poder a otra abogada y ésta no apeló la sentencia de primera instancia, le era legalmente imposible pronunciarse sobre sus pretensiones. 1.2. Para el extremo accionante, la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al exigirle el cumplimiento de la carga procesal de impugnar la decisión de primera instancia bajo una consideración estricta, sin entrar a valorar las condiciones fácticas y jurídicas de su caso particular, en esencia: (i) la calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación; (ii) las fallas en la defensa técnica, pues aun cuando otorgaron un nuevo poder, lo cierto fue que la abogada no participó de ningún trámite, ni fue posible ubicarla para que les explicara las actuaciones jurídicas adelantadas. En todo caso, sostuvieron que (iii) el apoderado judicial inicialmente reconocido siempre actuó en su nombre, fue quien impugnó el fallo de primer grado y al que le ratificaron el poder en el mismo trámite de la apelación. De ahí que estimaran que el fallo de segunda instancia, en el marco de su caso concreto, representaba la transgresión de derechos sustanciales de rango constitucional y legal como la
reparación, el requerimiento de justicia frente al secuestro, el reconocimiento de la verdad objetiva de los hechos, la igualdad frente a las víctimas indirectas y el acceso efectivo a la administración de justicia. 1.3. Para los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela, el Consejo de Estado procedió de conformidad con las previsiones normativas contempladas en el ordenamiento jurídico que lo obligaban a examinar, en estricto sentido, los reparos que contra la sentencia de primera instancia que 2 formulan los apelantes. Para el caso específico, aquellos cargos planteados por el apoderado judicial de las víctimas indirectas. Por lo que, en observancia del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, sostuvieron que los accionantes no podían beneficiarse de las actuaciones desplegadas por su antiguo abogado y, menos aún, imputársele al ejercicio jurisdiccional la omisión en que incurrió la apoderada judicial libremente designada por ellos. 1.4. Ante la Corte Constitucional coadyuvaron la acción de tutela las víctimas indirectas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación y el abogado inicialmente reconocido por todo el extremo demandante de la acción de reparación directa objeto de controversia ante el juez constitucional. Con fundamento en un razonamiento similar, sostuvieron que las autoridades judiciales en el marco del proceso administrativo siempre le reconocieron legitimidad al primer abogado para representar los intereses de todos los demandantes, inclusive, en la presentación del recurso de apelación y su subsiguiente sustentación, por lo que resulta jurídicamente admisible la
reclamación de las víctimas directas del secuestro. Además de lo anterior, estimaron que no era aceptable, bajo una única consideración procesal, reconocerles perjuicios a las víctimas indirectas y no a las directas, cuando el derecho de las primeras se derivó, justamente, del daño antijurídico que soportaron los accionantes.
2. Consideraciones relevantes de la Sentencia SU-061 de 2018 2.1. Desde la perspectiva constitucional que le compete valorar a esta Corporación, el fallo de tutela analizó si la providencia judicial emitida por el tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, al resultar –en criterio de la parte actora– incompatible con mandatos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.2. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, frente a los defectos procedimental y sustantivo y, al mismo tiempo, precisar (ii) el alcance del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y (iii) el fundamento constitucional de la acción de reparación directa, la Sala Plena de esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales de los peticionarios, al encontrar que la Sentencia del 27 de abril de 2016, en efecto, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo. 2.3. Concretamente, la plenaria de la Corte encontró que, aunque la regla general ha de obligar a las partes a cumplir con la carga procesal de impugnar
la decisión que les resulte desfavorable, bajo los presupuestos fácticos que habían sido expuestos y a la luz de la Constitución, éste era un caso límite y excepcional¸ en donde era admisible darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. Ello por cuanto: (i) estaba acreditado en el expediente de tutela que a través del recurso de apelación presentado por el primer abogado quedó habilitada la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse de fondo respecto de los hechos que alegaban los accionantes; (ii) el tópico de la 3 discusión no se redujo a un aspecto que únicamente involucrara a las víctimas indirectas, sino que al contrario le correspondía determinar la responsabilidad de la Nación por el daño antijurídico y, con ello, la situación jurídica de los tutelantes; y, (iii) porque el propio Consejo de Estado encontró acreditados todos los presupuestos sustanciales para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación por los daños soportados por los tutelantes, así que la negativa de pronunciarse sobre los perjuicios solo podía atribuirse a una actuación que privilegiaba lo formal sobre lo sustantivo. 2.4. En relación con el defecto sustantivo, la Corte encontró que, en el contexto del caso específico y al margen del debate legal que pudiera presentarse por la aplicación del artículo 69 del CPC –que regula las forma de terminación del poder–, lo cierto era que (i) los jueces de la causa no se pronunciaron de forma oportuna sobre la designación de la nueva apoderada ni la revocatoria del poder al antiguo abogado como para imputársele a los
accionantes toda la responsabilidad por las circunstancias que ponían en duda el real alcance del recurso de apelación. Pero, adicionalmente, porque la Sala advirtió que (ii) mientras que la nueva apoderada nunca compareció al proceso, el abogado inicial lo hizo en todo momento, al punto que fue el único abogado expresamente reconocido, que presentó el recurso de apelación a favor de todos los demandantes e, inclusive, en el trámite de la segunda instancia, allegó los alegatos en representación de las víctimas directas e indirectas. En consecuencia, al menos aparentemente, los tutelantes sí estaban representados judicialmente. 2.5. La Corte, finalmente, llamó la atención en que la decisión no constituía una nueva regla de interpretación que le implicara al juez de alzada valorar toda la relación jurídico-procesal, pues la regla general seguía obligando a las partes a acatar el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. Solo que, desde la perspectiva constitucional, este constituía un caso excepcional y límite que admitía, en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, reconocer la situación jurídica de las víctimas directas. 2.6. En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, ordenando que se adicionara al fallo del 26 de abril de 2017 el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico, pues el Consejo de Estado ya se
había pronunciado sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación.
3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018 3.1. El 13 de septiembre de 2018 la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, miembro de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, al estimar que la providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido 4 proceso. Para sustentar la petición, la incidentante expuso un único cargo de reproche que se desarrolla a continuación1: 3.2. Desconocimiento del principio de juez natural: Con soporte en distintas sentencias de la Corte Constitucional que analizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la consejera afirmó que la Sala Plena transgredió el principio de juez natural al arrogarse competencias exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa. Del escrito de nulidad se extrae tal controversia frente a dos escenarios jurídicos. El primero, al proferirse la orden de reemplazo, pues en su sentir la competencia para decidir acerca de la procedencia o no de la indemnización de perjuicios es del Consejo de Estado.
Así, señaló que “las consideraciones expresadas por el juez constitucional no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela”2. Menos aún, cuando la indemnización de perjuicios nunca fue materia de inconformidad por los accionantes, ni ningún otro punto de la sentencia de primera instancia pues, insistió, los accionantes no apelaron la providencia judicial que les era
desfavorable. El segundo punto de discusión estuvo relacionado con la extralimitación de competencias de la Corte Constitucional. Para la peticionaria, el principio de juez natural constituye una garantía del derecho al debido proceso y un elemento inescindible de la autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y, por consiguiente, la discrepancia de criterios respecto del sentido y alcance de las disposiciones legales únicamente le compete al juez de la causa. De modo que la Corte no podía entrar a señalar que el juez de alzada debió analizar la situación jurídica de personas que no radicaron el recurso de apelación, pues esa consideración equivaldría a dejar de lado normas de carácter procedimental, de orden público y de obligatorio cumplimiento. 3.3. En consecuencia, insistió en que no hubo interposición del recurso de apelación por parte de la apoderada de los accionantes y, en consecuencia, “no era posible emitir un pronunciamiento respecto de los supuestos perjuicios que le correspondían a los mencionados señores”. Por lo cual expresó que la Corte Constitucional no puede litigar en favor de una de las partes “acudiendo a criterios o principios tales como la igualdad, la reparación integral, la justicia material, entre otros, cuando lo ciertos es que la parte actora (…) debía interponer el recurso de apelación para cuestionar la sentencia de primera instancia”. Admitir lo contrario, concluyó, sería desconocer “el orden jurídico, los estatutos procesales y las reglas de competencia”.
4. Trámite del incidente de nulidad surtido ante la Corte Constitucional
4.1. Mediante Oficio A-2419 del 19 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Consejo de Estado que 1 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folios 1 al 15. 2 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 11. 5 certificara la fecha en la que fue notificada la Sentencia SU-061 de 20183. En respuesta a la anterior providencia judicial, por medio del Oficio No. KBV05255 del 24 de septiembre, la Secretaría de esa Corporación acreditó que a través de la comunicación No. CGA/1709 del 10 de septiembre de 2018 le notificó el fallo de tutela a los miembros de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, María Adriana Marín, Martha Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, en su calidad de parte demandada, cumpliendo así con las notificaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19914. 4.2. Una vez la Secretaría de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado ponente la solicitud de nulidad, mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2018 y de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenó la comunicación del incidente a las partes e intervinientes del proceso de tutela radicado con el número T-6.466.259, para que si lo estimaban pertinente intervinieran en el desarrollo del incidente. 4.3. El 25 de octubre de 2018 Julián Esteban Limas Vargas, en representación
de Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa -quienes fungieron como parte accionante-, radicó escrito de traslado del incidente de nulidad. Para acreditar su condición de apoderado judicial, allegó el poder especial otorgado por los tutelantes para actuar en su nombre y representación ante la Corte Constitucional5. En dicho escrito solicitó, en esencia, el rechazo de la solicitud, argumentando que la peticionaria no cumplió con el deber de argumentación, pues no expuso una causal de nulidad de forma rigurosa y coherente, sino que planteó su inconformidad con el sentido y alcance de la decisión. En criterio del apoderado, además de que la causal constituye un nuevo hecho no debatido en el trámite de la tutela, representa una interpretación aislada del alcance del principio del juez natural. Ello por cuanto el cargo, tal y como lo plantea la incidentante, deja de lado la tensión que se produce entre aquel y otros mandatos de igual rango constitucional, como serían la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia, que fueron desarrollados en la providencia judicial recusada. 4.4. Cumplido el trámite previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la 3 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 34.
4 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 49 al 61. 5 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 85. 6 autoridad competente para resolver el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia SU-061 de 2018.
2. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad: verificación de los presupuestos formales 2.1. Ha sido reiterativa esta Corporación en sostener que, conforme al mandato previsto en el artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales profiera este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, están revestidas de un carácter intangible, definitivo e inmodificable6. Por ello, siendo consecuente con dicho mandato y tomando como referente lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general contra las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisión de tutelas, no procede ningún recurso judicial. Además soportado en razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho7. 2.2. No obstante lo anterior, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, siempre que se trate de una situación realmente excepcional y en donde se haya incurrido en una abierta vulneración del derecho al debido proceso, tanto de una de las partes, como de terceros que resultaran afectados
directamente por el contenido de la decisión8. Esta subregla jurisprudencial se ha fundamentado en el mismo artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 según el cual “(…) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso (…)”. De este modo, aunque resulta viable la nulidad de un fallo de tutela, tal evento no puede aceptarse de cualquier suceso, sino que, como ha insistido la Corte, quien alega la nulidad deberá acreditar que las reglas del debido proceso fueron quebrantadas de forma ostensible, probada, significativa y transcendental9. 2.3. Reiterado lo dicho en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha explicado que para mantener ese carácter excepcional el peticionario tiene la carga de acreditar el cumplimiento de unos presupuestos formales, los cuales deben interpretarse de manera estricta, esto es, que deben demostrarse con suficiencia para acreditar la anomalía en que se funda la solicitud. Dichos presupuestos, en consecuencia, constituyen la condición previa que hace admisible la valoración del cargo sustancial y, por ende, tienen que presentarse de forma concurrente, pues al faltar alguno el Pleno de esta Corporación estaría relevado de entrar a examinar el cargo de fondo. Estos requisitos se 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. 7 Cfr., Corte Constitucional, Auto 229 de 2017. 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 063 de 2004,199 de 2008, 220 de 2015 y 477 de 2017.
9 Cfr., Corte Constitucional, Autos 033 de 1995, 162 de 2003, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013. 7 desarrollan a continuación, a partir de la solicitud de nulidad examinada en esta oportunidad10. (i) Legitimación: Este presupuesto exige que la solicitud de nulidad sea presentada por una de las partes que participaron en el trámite de la acción de tutela, por quien fue vinculado a su desarrollo procesal o, en últimas, aun cuando no se haya hecho partícipe del mismo, por la persona que demuestre haber sido directamente afectada por las órdenes proferidas en la sentencia de tutela11. En la presente solicitud de nulidad, la Corte no advierte problemas de legitimación, pues la peticionaria fungió como parte accionada en el trámite de la tutela radicada bajo el número T-6.466.259. Ello se demuestra a través de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, en donde consta que la ciudadana Martha Nubia Velázquez Rico, ha sido Consejera de la Sección Tercera de esa Corporación desde el 4 de noviembre de 201512. (ii) Oportunidad: Impone que la solicitud de nulidad se presente en el término máximo de tres días después de notificada la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional. Al punto que, vencido dicho plazo, toda circunstancia que acarrea la nulidad queda inmediatamente saneada. En aplicación de esta regla, la Corte tampoco advierte que la petición haya
caducado, pues la Sentencia SU-061 de 2018, como consta en la certificación allegada por la misma Secretaría del Consejo de Estado, fue notificada a los magistrados que componen la Sala Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, y tres días después, es decir, el 13 de septiembre, la consejera interpuso el incidente de nulidad13. (iii) Carga argumentativa: Este último parámetro se traduce en el deber que tiene el peticionario de formular, por lo menos, un cargo de nulidad contra la sentencia de tutela que se acusa, el cual se entenderá debidamente estructurado cuando se exponga de forma “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”14. Tales adjetivos no han de entenderse como una fórmula vacía de contenido, sino que representan una carga procesal básica para la formulación adecuada de la solicitud de nulidad, que se hace más exigente en los eventos en que se acusa sentencias de tutela proferidas por la plenaria de la Corte Constitucional15. Siendo consecuente con dicho planteamiento y tomando como referencia la propia jurisprudencia constitucional, una solicitud de nulidad es Clara cuando el peticionario acredita, al menos, un cargo de nulidad, que se extrae con facilidad del contenido del escrito16. Expresa, cuando dicho cargo se dirige – 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 063 de 2004, 164 de 2005, 056 de 2006, 181 de 2007, 105 de 2008, 083 de 2012, 022 de 2013 y 220 de 2015.
11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 009 de 2005, 083 de 2012 y 043A de 2012. 12 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 15. 13 Incidente de nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, folio 49 al 61. 14Cfr., Corte Constitucional, Auto 387A de 2016. 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 199 de 2015. 16 Cfr., Corte Constitucional, Auto 245 de 2012. 8 de manera específica– contra el fallo de tutela o una actuación de la propia Corte Constitucional que, en sentir del incidentante, vulnera el derecho al debido proceso17. Precisa, en tanto no podrá fundar la vulneración del precepto iusfundamental y, menos aún, el cargo de nulidad, en razones abstractas y generales. Al contrario, debe exponer situaciones concretas que acarrean la violación, como lo han sido los presupuestos cualificados que esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, tal como sucede con la afectación de la cosa juzgada o el cambio de jurisprudencia18. Pertinente, en la medida que las razones que soportan el cargo no pueden conducir a reabrir el asunto jurídico ya definido, reprochar la decisión judicial por una disparidad de criterios del peticionario con la Corte o criticar el estilo argumentativo o de redacción utilizado. Su pertinencia, en consecuencia, se soporta en todas las razones que permitirían advertir la gravedad del comportamiento judicial19. Y, finalmente, será Suficiente cuando las aseveraciones del peticionario se
sustentan en elementos de juicio, tanto jurídicos como fácticos, que permiten iniciar el estudio de fondo del incidente de nulidad20. Bajo las anteriores reglas, la Corte Constitucional estima que en la presente oportunidad la solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa mínima para su procedibilidad formal. Ello, en razón a que de la petición presentada puede extraerse un cargo concreto de nulidad fundado en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes. Si bien es cierto que alrededor de la solicitud se exponen algunos planteamientos que pueden ser interpretados como inconsistentes e impertinentes, la solicitud le permite entender a la Corte que se controvierte la Sentencia SU-061 de 2018 por el presunto desconocimiento del principio del juez natural (claridad); el cual no solo representa, en sentir de la peticionaria, una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso, sino que además tal escenario, en virtud de la propia jurisprudencia constitucional, ha sido entendido como una garantía esencial para su efectiva materialización (expreso). Asimismo, plantea situaciones concretas de desconocimiento de este mandato constitucional, como sería, de un lado, arrogarse la Corte una competencia que era propia de la jurisdicción contencioso administrativa y, de otro, adoptar directamente la orden de reemplazo (preciso). Por lo que los argumentos en que se basa la nulidad buscan una confrontación entre el principio del juez natural y los demás preceptos constitucionales desarrollados en el fallo de tutela, a fin de soportar la gravedad de la situación (pertinente).
Y, finalmente, porque contiene los elementos necesarios para valorar de fondo el cargo (suficiencia). En virtud de lo expuesto, estima esta Corporación que procede formalmente la solicitud de nulidad, razón por la cual pasará a adoptarse la decisión de fondo que corresponda. 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto 049 de 2006. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 181 de 2007. 19 Cfr., Corte Constitucional, Autos 197 de 2006, 181 de 2007, 220 de 2015 y 309 de 2016. 20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 056 de 2006, 107 de 2013 y 043A de 2016. 9
3. Planteamiento del cargo, problema jurídico y esquema de resolución 3.1. En el escrito de nulidad sometido a valoración de la Corte Constitucional, la incidentante afirma que la Sentencia SU-061 de 2018 vulnera el derecho al debido proceso al desconocer el principio de juez natural. De un lado, al arrogarse una competencia que no tiene, a saber, resolver la acción de tutela aplicando principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, en vez de respetar la autonomía del juez administrativo que, con soporte en el estatuto procesal, le impuso a las partes cumplir con la carga procesal de impugnar la decisión que les era desfavorable. Y, de otro lado, al emitir directamente la orden de reemplazo, cuando la decisión definitiva debe adoptarse por el Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela.
En el escrito de traslado del incidente, la parte accionante de la demanda de
tutela revisada por la Corte, que finalizó con la Sentencia SU-061 de 2018, solicitó rechazar la solicitud de nulidad. En su criterio, la aplicación del principio de juez natural, como lo pretende la peticionaria, desconoce que la Constitución de 1991 es un corpus normativo que debe ser interpretado de forma sistemática y coherente. De modo que, dicho precepto constitucional no puede ser aplicado sin que entre en tensión, en el marco de caso concreto, con otros mandatos superiores como la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.2. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, le corresponde a esta Corporación determinar si: ¿a través de la Sentencia SU-061 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso, al desconocer el principio de juez natural, arrogándose una competencia que no le correspondía y desconociendo que el Consejo de Estado era la autoridad encargada de adoptar la orden de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela? 3.3. Dado el carácter excepcional de la nulidad que puede afectar las decisiones ejecutoriadas por la Sala Plena de esa Corporación, antes de examinar el cargo específico, la Corte entrará a precisar (i) los presupuestos materiales que se han tenido en cuenta para soportar la nulidad de un fallo de tutela, para con posterioridad, (ii) estudiar algunos aspectos útiles acerca del principio de juez natural y el ámbito de competencia de la Corte Constitucional al ejercer la facultad de revisión de tutela contra providencia
judicial, para así, finalmente (iii) analizar el cargo de nulidad.
4. Doctrina constitucional sobre la nulidad de fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional: Presupuestos materiales para que tenga lugar su declaratoria 4.1. Tal y como fue explicado en el acápite correspondiente al estudio de procedibilidad de la nulidad, una decisión de la Corte Constitucional, en lo correspondiente al trámite de las acciones de tutela, también puede incurrir en una nulidad procesal, siempre que se trate de una situación realmente 10 excepcional que haya derivado en una violación del derecho fundamental al debido proceso. Así visto, el análisis de fondo de un cargo de nulidad solo tiene lugar (i) cuando la solicitud cumple con todos los requisitos formales descritos y, por ende, de tales pre
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