CC - A749-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A749-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 749/21
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena FUERO INDIGENA-Elementos estructurales/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia En la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI (…), debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional). JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer delitos que desbordan la órbita de la cultura indígena (…) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado comporta una significativa nocividad social para la cultura mayoritaria que, aunado al incumplimiento del factor territorial, generan una mayor incidencia para la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria.
Referencia: Expediente CJU-069.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) y el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán de El Contadero (Nariño).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Villa del Rosario de Cúcuta (Norte de Santander), seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2020, el señor Leonardo Algemiro Chilama Gómez fue detenido por miembros de la Policía de Carreteras, cuando conducía un camión de carga en la vía entre Andalucía (Valle del Cauca) y Pereira (Risaralda). De acuerdo con el escrito de acusación, los agentes hallaron 845,2 kilogramos de marihuana y 6,8 kilogramos de cocaína, camuflados entre el cartón reciclado que el vehículo transportaba1.
2. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira practicó audiencias concentradas de: (i) legalización de captura en flagrancia; (ii) legalización de incautación e inmovilización de vehículo y carga; (iii) formulación de imputación; y (iv) medida de aseguramiento2. En la última, impuso al procesado detención preventiva en su residencia3.
3. El 27 de marzo de 20204, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Chilama Gómez. Sostuvo que el procesado
cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5, en calidad de autor, “a título de dolo, en la modalidad de transportar”6.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). El 18 de junio de 2020, ese despacho celebró la audiencia de formulación de acusación. 1 Según el manifiesto electrónico de carga, el camión contenía cartón reciclado y cubría la ruta entre Cali y Medellín (Folio 12, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación). 2 En el formulario de arraigo familiar, la Fiscalía indicó que: (i) el procesado informó que reside en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y constató con su firma la información otorgada. Además, su oficio es el de conductor; y (ii) se comunicó telefónicamente con la cónyuge del procesado, quien manifestó que aquel “no consume estupefacientes y nunca ha estado en tratamiento. Trabaja como conductor para varias empresas” (folios 17 y 18, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación). 3 Folios 104, 105 y 125, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 4 Previo a esta actuación el 13 de marzo de 2020, el propietario del vehículo solicitó a la Fiscalía General de la Nación su devolución. Anexó una declaración juramentada, en la que manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios con el imputado, quien se obligó a transportar mercancía, de manera independiente, “desde la Guajira hasta Ipiales”. Sin embargo, el ente acusador informó que el automotor permanecería bajo
custodia y negó su restitución hasta que se obtuvieran otros elementos de prueba. 5 Artículo 384.3. del Código Penal de acuerdo con el cual: “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” 6 Folio 2, Escrito de acusación del 26 de marzo de 2020.
5. El 11 de septiembre de 2020, instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, la defensa pidió el aplazamiento7, razón por la que se programó nuevamente para el 9 de diciembre siguiente.
6. El 18 de noviembre de 2020, el Gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán solicitó a la jurisdicción ordinaria trasladar al procesado “a las Instalaciones e infraestructuras propias y cuartos de sanación y reclusión del
[cabildo] para que cumpla Medida de Aseguramiento dada por el presunto Delito del ART 365 C.P. (…)”8. Para fundamentar esta petición, indicó que: 6.1. El señor Chilama Gómez pertenece al cabildo indígena referido9. 6.2. El cabildo asume el juzgamiento de los comuneros cuando cometen faltas contra el Derecho Mayor y los usos y costumbres del pueblo indígena. Sobre este particular, resaltó que: (i) sus procedimientos son distintos de los previstos en la jurisdicción ordinaria; (ii) el procesado realizará “trabajos educativos y
comunitarios”. 6.3. Cuenta con instalaciones penitenciarias, denominadas cuartos de sanación y reclusión. Agrega que, en estos lugares, “tenemos médicos tradicionales, realizamos rituales de sanación, integración y purificación, con los sancionados realizamos actividades según nuestros usos y costumbres”10. Asimismo, explica que disponen de una “experiencia exitosa” en relación con otros casos en los que se han trasladado internos a los establecimientos penitenciarios de la comunidad, “por orden de los juzgados penales”11. 7 Sobre el particular, el abogado defensor justificó su solicitud en los siguientes términos: “En atención a ser necesario para la defensa algunos elementos que por efectos de los inconvenientes a raíz de la pandemia no se han podido obtener. Además la defensa del acusado nos encontramos en diálogos con la fiscalía para evitar tener que continuar en el juicio público”. 8 Folio 18, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. Además, pidió que, de ser necesario, se ordenara una inspección para verificar si el Cabildo “cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas” (Ibidem). 9 Señaló que el procesado y “toda su familia prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere, conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos” (Folio 4, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020). Igualmente, presenta una certificación suscrita por el mismo cabildo, en la cual señala que el señor Leonardo Algemiro
Chilama Gómez se encuentra registrado e inscrito en las bases censales (Folio 21, ibidem). 10 Folio 5, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. Manifiestan que estos rituales de sanación, limpieza y purificación se realizan mediante taitas sabedores y su propósito es que los internos se reincorporen a la vida social. Asimismo, anexan a su solicitud una descripción y fotografías de dichas instalaciones. 11 Folio 15, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 6.4. De acuerdo con la Corte Constitucional12, es necesario que los indígenas privados de la libertad cumplan su condena en las instalaciones de las comunidades.
7. El 3 de diciembre de 2020, el Gobernador del Cabildo solicitó participar en la audiencia preparatoria. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) le remitió el enlace para ingresar a la diligencia13, pero este no asistió.
8. El 8 de diciembre de 2020, el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán presentó una nueva petición, en los siguientes términos: “solicito que el asunto en referencia debe ser trasladado a esta autoridad tradicional (…) para que de conformidad a usos y costumbres se adelanten los procedimientos, dado que el juez Natural que debe conocer de este asunto es esta autoridad tradicional en cabeza de su gobernador, por cuanto gozamos de fuero indígena, de
conformidad a la jurisprudencia, constitución política de Colombia y tratados internacionales”14. En particular, se refirió a los artículos 1°, 7° y 246 superiores, y al artículo 9° del Convenio 169 de la OIT. Sustentó su declaración así: 8.1. Señaló que el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán pertenece a la etnia de los Pastos, y se encuentra ubicado en el municipio de El Contadero, Nariño. 8.2. Indicó que el acusado está inscrito y registrado en las bases censales de la comunidad indígena. 8.3. Destacó que “en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su diversidad sociocultural y social”15. 8.4. Explicó varios aspectos de la cosmovisión del pueblo Pasto. En particular, señaló que este entendimiento “presupone la existencia de recompensas o castigos”16. También, que el derecho propio “es de carácter público, consensuado, y restaurador del equilibrio, con una perspectiva resocializadora 12 Al respecto, refirió las Sentencias T-921 de 2013, T-975 de 2014, C-394 de 1995, T-642 de 2014, T097 de 2012, T-515 de 2016, entre otras. 13 Solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 14 Folio 3, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. En la
referencia del documento, se indicó que el asunto correspondía al “No. Spoa. 660016000035202000429” y al imputado Chilama Gómez. 15 Folio 3, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. Al respecto, agregó que: “El antes nombrado (denunciado) conserva su cultura indígena, usos y costumbres, identidad, derecho mayor, ley de origen, ley natural y siempre se ha encontrado sometido a las normas emitidas por esa autoridad tradicional, el Cabildo indígena de Aldea de María Putisnán”. 16 Folio 1, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. de la pena. El procedimiento, de acuerdo con los principales gestores (…), es de carácter colectivo; es decir opera mediante corporaciones de cabildos, con el gobernador del Cabildo a la cabeza; la decisión se debe adoptar por unanimidad, mediante procedimientos (…) estructurados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad”17.
9. El 9 de diciembre de 2020, se instaló la audiencia preparatoria. El juez puso en conocimiento de las partes la solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán18, respecto de la cual indicó: “[c]omo medida para garantizar el debido proceso, se tramitará por el medio escrito, como fue recibido, el conflicto de jurisdicción”19. En consecuencia, les otorgó a aquellas el término de tres días para que se pronunciaran al respecto.
El acusado no compareció y su abogado informó que “en días anteriores recibió
comunicación de un gobernador del resguardo indígena en donde le indican que el caso lo asumía la jurisdicción especial y que trasladó al acusado a su territorio. Deja constancia que le informó a la persona que le hizo tal manifestación sobre el procedimiento que debe surtirse”20. Al respecto, el fallador destacó que “la ausencia del procesado no está justificada ni mucho menos su traslado o cambio de domicilio, el cual debió ser previamente autorizado por un Juzgado de Control de Garantías, por ello, al estar configurado objetivamente los presupuestos del delito de Fuga de presos, se ordena a la delegada Fiscal compulsar copias para que se inicie la investigación por esa conducta”21.
10. El 10 de diciembre de 2020, la Procuraduría 152 Judicial II Penal remitió un concepto en el que concluyó que la jurisdicción ordinaria debe conocer el asunto. Fundamentó su análisis en los siguientes argumentos:
(i) Aunque el acusado “está inscrito dentro del resguardo”22, aquel no está aislado de la sociedad y, por consiguiente, conocía la ilicitud de su conducta. En efecto, “es un transportador, se dedicaba a ello, estaba integrado a la sociedad y por ello no puede predicarse ese aislamiento cultural”23. 17 Folio 2, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. 18 Respecto de dicha solicitud, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira afirmó “si bien no es clara, al concatenarla con las manifestaciones del señor Defensor, se entiende que hay interés para reclamar la competencia en el juzgamiento de la causa en la jurisdicción especial
indígena. Sin embargo, pese a que fue notificado sobre el procedimiento a realizar en esta audiencia, así como fue enterado del enlace para su conexión a la misma, no hizo presencia” (Folio 1, acta de la audiencia de preacuerdo del 9 de diciembre de 2020). 19 Folio 2, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 20 Folio 1, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 21 Folio 2, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 22 Folio 2, concepto de la Procuraduría 152 Judicial II Penal. 23 Ibídem. (ii) Los hechos objeto de investigación ocurrieron en el departamento de Risaralda, lugar ajeno al territorio de la comunidad indígena. Además, en este caso, dicho concepto no puede extenderse por el aspecto cultural. (iii) La salud pública, como bien jurídico tutelado por el delito de tráfico de estupefacientes, no pertenece exclusivamente a la comunidad indígena. Por el contrario, aquel interesa a la sociedad mayoritaria.
11. El 11 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito en el que se opuso a la solicitud del Gobernador24. Sustentó su postura en las
siguientes premisas: (i) El acusado no tiene la calidad de indígena, pues se desempeñó como conductor y, en esa medida, está inmerso en la cultura mayoritaria. Sumado a lo anterior, no fue aportado el censo respectivo y el procesado reside en El Cerrito, Valle. (ii) Los hechos ocurrieron fuera del territorio del pueblo indígena. En concreto,
en el departamento de Risaralda, lugar alejado de la jurisdicción de las autoridades ancestrales. (iii) Finalmente, resaltó que el tráfico de estupefacientes es un delito de especial gravedad.
12. En Auto del 20 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) propuso conflicto de jurisdicción, y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional25. Se refirió al artículo 246 superior y a los cuatro elementos del fuero indígena, desarrollados por la jurisprudencia. Sostuvo lo siguiente en relación con cada uno:
(i) Personal. Según lo manifestado por el Gobernador, el acusado pertenece al resguardo indígena Aldea de María Putisnán. No obstante, algunos aspectos “indican un alto grado de occidentalización y conciencia de la ilicitud”26 de la conducta. En efecto, al momento de la captura, el señor Chilama Gómez señaló que se desempeñaba como conductor para varias empresas, que era bachiller y que residía en El Cerrito, Valle. Incluso, la detención domiciliaria se impuso en ese municipio. Lo anterior contrasta con las certificaciones de noviembre de 2020, expedidas por la Secretaría de Gobierno y la Junta de Acción Comunal de 24 Concepto de la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, Risaralda. 25 Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). El despacho advirtió que, en reiteradas oportunidades, solicitó la carpeta del proceso a la Fiscalía y esta fue remitida el 13 de enero del año en curso.
26 Folio 4, Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). El Contadero, Nariño. En ambas, se afirma que el procesado reside en la vereda Las Delicias, la cual integra el territorio de la comunidad étnica. (ii) Territorial. La zona en la que se produjo la captura y la actividad laboral que realizaba el acusado “son totalmente ajenos al territorio indígena al que pertenece, tanto e[n] su aspecto geográfico como extendido”27. (iii) Institucional. Los oficios remitidos acreditan un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas. (iv) Objetivo. El “bien tutelado por el canon 376 del Código Penal, esto es, la Salud Pública, corresponde a un interés perteneciente tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena, lo que obliga a tener en cuenta el resto de elementos”28. En virtud de lo anterior, concluyó que, si bien el acusado “pertenece a un resguardo indígena legalmente constituido, su aparente occidentalización, conducta cometida y lugar de los hechos, son indicativos de que el delito acá investigado no tiene relación alguna con su naturaleza indígena ni afecta para nada la visión que del mundo tiene, pues su modo de vida y visión del universo al parecer ya se encuentran muy alejadas de la cultura indígena, por lo que es la jurisdicción ordinaria la mandada a continuar con el proceso que en contra de él se adelanta”29.
13. El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
14. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira allegó varios documentos aportados por el Cabildo30. Entre esos31, la Resolución No. 001 del 27 de noviembre de 2020, en la cual el Gobernador juzgó al señor Chilama Gómez por la comisión del delito de “fabricación o porte de estupefacientes agravado”32. En la parte resolutiva, se observa que le impuso dos sanciones: 10 años de pena privativa de la libertad en casa de armonización y 40 latigazos33. 27 Folio 5, Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda).
28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ver archivo “CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21”. 31 El Cabildo también aportó el acta de la reunión del 15 de abril de 2019, el escrito de acusación, el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 32 Folio 28, archivo “CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21”. 33 Folio 29, archivo “CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos34 los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política35. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones36
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)37.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201938 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones39. 34 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo,
la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 35 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 36 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 37 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional40. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa41. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i)El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Cabildo Aldea de María Putisnán), y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira). En efecto, el Gobernador del Cabildo solicitó la remisión del expediente, para que la comunidad investigue y juzgue al señor Leonardo Algemiro Chilama Gómez, de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el juez penal sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el efecto. (ii) Se trabó una controversia entre las autoridades judiciales en mención, en relación con la competencia para conocer del proceso penal en contra del señor Chilama Gómez. Lo anterior, dada la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. De manera, que se comprueba la existencia de una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. (iii) Ambas autoridades enuncian fundamentos de índole constitucional dirigidos a reclamar su competencia. En particular, aluden al artículo 246 superior. No obstante, existe una controversia en relación con las condiciones para que opere
el fuero indígena y se active la jurisdicción especial. El Gobernador sostiene que su jurisdicción debe conocer el asunto, debido a que el proceso involucra a un miembro del pueblo Pasto. También, afirma que el derecho propio está constituido por sanciones, procedimientos y autoridades. Por el contrario, el juez penal insiste en que, si bien el acusado pertenece al resguardo, los hechos indican que está inmerso en la cultura mayoritaria. Sumado a lo anterior, la conducta se ejecutó en una zona ajena al territorio indígena e involucra un bien jurídico que interesa a la sociedad mayoritaria. En consecuencia, el caso debe remitirse a la jurisdicción ordinaria. Asunto objeto de decisión y metodología 40 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 41 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones
suscitado entre el Cabildo Aldea de María Putisnán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero42
5. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena
(en adelante JEI) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
6. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”43.
7. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de
los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos44. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201045 señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia 42 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 43 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
8. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la
acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo46. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:
9. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”47. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
10. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio48.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”49. En este supuesto, el 46 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades
de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfic
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