CC - A750-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A750-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 750/21
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena FUERO INDIGENA-Elementos estructurales/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia En la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI (…), debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional). JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer delitos que desbordan la órbita de la cultura indígena (…) el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron
debidamente acreditadas.
Referencia: Expediente CJU-383.
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Belalcázar.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Villa del Rosario (Norte de Santander), seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar
1. En el presente caso se estudia la situación de dos menores de 18 años. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los menores de edad y los datos e información que permitan su identificación1.
2. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y el de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios3. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán
los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
3. Proceso penal objeto de conflicto. La controversia se refiere a la investigación adelantada contra Daniel, quien al momento de los hechos tenía 14 años de edad. Entre el 18 de diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2018, Daniel presuntamente habría abusado sexualmente a su prima Laura, una menor de 14 años, en un inmueble de vivienda ubicado en la ciudad de
Bogotá. 4.
5. Escrito de formulación de imputación. En audiencia adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 20 de octubre de 2019, la Fiscal formuló imputación al menor de edad Daniel “como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO consagrado en el art. 205 del Código Penal; AGRAVADO Art. 211 Núm. 4º y 5º del C.P. (sobre persona menor de catorce años – sobre pariente); en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”4. 1 Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las
personas procesadas”. 2 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 3 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, ha sido adoptada –entre otrasen las siguientes sentencias: T-270 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, T-731 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-268 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Expediente digital. Folio 64. 6.
7. En esta audiencia, el defensor público señaló que el juzgado carecía de competencia para conocer del caso, “por cuanto el adolescente y su familia son indígenas, quienes cuentan con la Jurisdicción Especial Indígena”5. Sin embargo, el juez consideró que no era posible resolver el conflicto en la etapa procesal en trámite, pues “se requiere que exista un conflicto planteado el cual aún no se presenta en este caso por cuanto no se ha solicitado [la competencia sobre el caso] por parte de la jurisdicción del Municipio de
Suárez Cauca”6. 8.
9. Escrito de formulación de acusación. El 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía formuló acusación contra Daniel. En el escrito, se le acusó por la
conducta de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo. De acuerdo con lo señalado por la fiscal delegada, a partir del 18 de diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2018, al interior de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, el acusado accedió carnalmente, en reiteradas ocasiones, a la menor de edad Laura7.
10. Audiencia de formulación de acusación. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta, la defensa alegó la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto “debido a que el adolescente procesado pertenece a una comunidad indígena”8. De igual forma, el juez reiteró que “debe manifestarse el interés de la comunidad indígena para sancionar al joven procesado, por lo que corresponde a la defensa realizar las labores tendientes para obtener la comparecencia del gobernador del cabildo indígena y aportar los soportes documentales correspondientes”9. Por este motivo, la autoridad judicial aplazó la diligencia judicial e indicó que, de no aportarse los documentos requeridos o de no asistir el gobernador indígena a la audiencia, el juzgado asumiría el conocimiento del proceso10.
11. Escrito de manifestación de competencia de la jurisdicción indígena.
Mediante escrito allegado el 1º de septiembre de 2020, José Robeiro Montano Castro, en calidad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena
Belalcázar-Páez del departamento del Cauca, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitir “el caso del Joven Daniel (…) para trasladarlo a nuestro Resguardo y llevar a cabo este proceso, por encontrarse censado y se actuará de acuerdo a nuestros usos y costumbres, donde al (sic) joven se verá en la obligación de cumplir con los compromisos que la comunidad y el Cabildo le imponga”11. 12.
13. Continuación de audiencia de formulación de acusación. El 15 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación12. La Fiscalía precisó que, “aunque los episodios de abuso sexual comenzaron a tener ocurrencia en el año 2015, solo se formuló imputación
5 Ídem. 6 Ídem. 7 Expediente digital. Folio 54. 8 Expediente digital. Folio 39. 9 Idem. 10 Idem. 11 Expediente digital. Folio 38. 12 Expediente digital. Folio 54. por los ocurridos a partir del 18 de diciembre de 2017 (fecha en la cual Daniel cumplió los 14 años de edad)”13. Por su parte, el juzgado dejó constancia en el acta de la audiencia, que “el gobernador del cabildo indígena al que presuntamente pertenece el joven acusado, fue debidamente citado y tenía conocimiento de esta diligencia”14. Sin embargo, este no acudió a la audiencia. Tampoco aportó los documentos de sustento de su calidad como cabildo gobernador del resguardo, ni el acta de
registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior. Por lo anterior, el juzgado dispuso continuar “la audiencia en esta jurisdicción ordinaria”15.
14. Escrito de reiteración de competencia de la jurisdicción indígena. En escrito presentado el 2 de febrero de 2021 ante el juez de conocimiento, Leidy Milena Ipia Ramos, actuando en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, solicitó “por competencia legal el proceso que por el presunto delito de acceso carnal violento se halle radicado ante su despacho contra mi comunero DANIEL”16. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, sobre el cual señala que, “en los territorios de Resguardos las Autoridades Tradicionales ejercen funciones jurisdiccionales por mandato constitucional, Ley de Origen y Derecho
Mayor”17. 15.
16. Junto con ese requerimiento, presentó: i) constancia de pertenencia del menor de edad Daniel al Cabildo de Belalcázar; ii) constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; y iii) acta de posesión de la señora Ipia Ramos como Gobernadora Principal del Cabildo
Indígena Belalcázar. 17.
18. Audiencia preparatoria. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó la audiencia preparatoria. En esta, se hizo mención a la manifestación de competencia y a la solicitud de remisión del expediente
planteada por el Cabildo indígena y, tanto la fiscal delegada, como la apoderada de la víctima se opusieron18. La Fiscalía señaló que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes que cometan delitos fuera del ámbito territorial de la comunidad deberán ser sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes19. Así, consideró que, dado que “los 13 Expediente digital. Folio 55. 14 Expediente digital. Folio 36. 15 Expediente digital. Folio 36. 16 Expediente digital. Folio 13. 17 Idem. 18 Expediente digital. Folio 2. 19 Ley 1098 de 2006. Artículo 156: “Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para hechos que se investigan ocurrieron en la ciudad de Bogotá, (…) el cabildo
indígena no sería competente”20. Por este motivo, la fiscal delegada sugirió al juez de conocimiento promover el conflicto de jurisdicciones, para que “sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima la competencia sobre el asunto”21. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento reiteró los fundamentos legales aducidos por la Fiscalía y, al poner en duda la existencia del factor territorial requerido para que la jurisdicción especial indígena conozca del caso, promovió conflicto positivo de competencias22. Por este motivo, ordenó remitir el caso a “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”23. 19.
20. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 22 de abril de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 27 de abril del mismo año.
21.
22. Auto de solicitud de información sobre el sujeto procesado. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas, con el propósito de obtener más información sobre el acusado y su entorno24.
23.
24. Información remitida. El 17 de junio de 2021, el representante judicial del acusado remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora oficio en el que dio respuesta a las pruebas requeridas. En el estudio del caso concreto se
hará referencia a la información allegada. 25.
II. CONSIDERACIONES
26.
27. Competencia
28.
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
29.
30. Metodología de la decisión
31.
2. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones remitido a esta Corporación bajo la siguiente estructura metodológica. Primero, expondrá los adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen”. 20 Expediente digital. Folio 2. 21 Expediente digital. Audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2021. AUDIENCIA PREPARATORIA NI-41379(1) (1).mp4. 22 Expediente digital. Audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2021. AUDIENCIA PREPARATORIA NI-41379(1) (1).mp4. 23 Expediente digital. Folio 1. 24 En dicho auto se solicitó la siguiente información: ¿Daniel se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá actualmente? En el evento en que así sea, ¿hace cuánto reside en la ciudad de Bogotá? ¿Cuál es el motivo de su residencia en la ciudad de Bogotá? ¿Junto con quién vive Daniel? ¿Daniel estudia en alguna institución educativa de la ciudad de Bogotá?
En el evento en que así sea, ¿qué programa educativo está cursando y en qué grado se encuentra? ¿Daniel se encuentra cursando algún programa de etnoeducación?
Adicionalmente, ¿qué otras labores realiza Daniel? criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, referirá los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión. Consideraciones generales Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando al menos dos autoridades que imparten justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un mismo caso, bien sea “porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25.
4.
5. En el Auto 332 de 202026 esta Corporación precisó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere de la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: i) objetivo ii) subjetivo; y iii) normativo. El presupuesto objetivo, exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia.
El presupuesto subjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso. Finalmente, se encuentra el presupuesto normativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”27. Estos requisitos son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores.
Así, es posible encontrar diversas manifestaciones de conflictos de jurisdicción, entre los que se encuentran el conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria en materia penal. A continuación, se examinarán los tres presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en la situación que se presenta.
6. Presupuestos subjetivo y objetivo. Estos requieren, como ya se mencionó, que al menos dos autoridades investidas de función judicial y pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso y que exista un proceso judicial en curso que suscite la controversia. En esta oportunidad, en primer lugar, la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) de un lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y ii) de otro, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, en el departamento de Cauca, quien actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ambas autoridades admitieron tener competencia para proferir una decisión en estas circunstancias, por lo que alegaron, en principio, la posible existencia de un conflicto positivo de jurisdicción. En segundo lugar, existe una causa judicial 25 Corte Constitucional. Auto 332 de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta providencia ratificó la tesis desplegada en el Auto 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre los presupuestos necesarios para la
configuración de un conflicto de competencias. 27 Corte Constitucional. Auto 332 de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. específica sobre la cual se genera la controversia de la referencia. Esta es, el trámite jurisdiccional identificado con el radicado 11001610159920198045700, en razón del cual se adelanta un proceso penal contra Daniel por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se constata la existencia de los presupuestos subjetivo y objetivo de configuración del conflicto, respectivamente. 7.
8. Presupuesto normativo. En virtud de este, es necesario que las autoridades en colisión, hayan manifestado los fundamentos jurídicos por los que consideran ser competentes para definir el asunto. A continuación, se exponen los argumentos presentados por cada autoridad: i) de un lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá reiteró los fundamentos legales aducidos por la fiscal delegada para que el caso se mantenga en la jurisdicción ordinaria. En este sentido, señaló, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que los hechos tuvieron lugar en Bogotá, por lo que el Cabildo Gobernador carece de competencia territorial para conocer del asunto y este debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. ii) En sentido contrario, la Gobernadora del Cabildo Indígena afirmó que el menor de edad acusado se encuentra inscrito como miembro del resguardo, según se puede constatar en el Sistema de Información Indígena de Colombia del Ministerio
del Interior. Por lo que solicita competencia sobre el caso, pues “[s]egún el Art 246 de la Constitución Nacional, en los territorios de Resguardos las Autoridades Tradicionales ejercen funciones jurisdiccionales por mandato Constitucional, Ley de Origen y Derecho Mayor precitados, y de acuerdo a nuestras NORMAS Y PROCEDIMIENTOS sin vulnerar la CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA REPÚBLICA”28.
9. En consideración a la acreditación de los presupuestos indicados, la Sala encuentra demostrada la existencia de un conflicto positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. En particular, el conflicto fue planteado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de una parte, y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Belalcázar del Cauca, de otra. Por tal razón, esta Corporación estudiará, a continuación, los elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la carga probatoria de las autoridades indígenas para sustentar su competencia al plantear el conflicto respectivo, y el principio de ponderación de los criterios de competencia.
Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
10. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”29. Al respecto, la Corte 28 Expediente digital. Folio 13. 29 Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con ha considerado que de este artículo constitucional, se derivan cuatro presupuestos: i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias30; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos31; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley32; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural33. De igual forma, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”34.
11. La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias35 y, por otra, su dimensión
individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres36. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. 12.
13. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial37. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo38.
14. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”39. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena. el sistema judicial nacional”.
30 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Ídem. 32 Ídem. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento
18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-522 de 2016 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
35 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 39 Idem.
15. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura los pueblos originarios”40, el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se
desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”41. El ámbito territorial es, en esta medida, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Así, el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, “de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”42. 32.
16. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”43. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201444 estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución
específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando 40 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 41 Idem. Fundamento 16.1 42 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 43 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.
17. En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma
de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositi
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