CC - A755-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A755-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 755/21 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de las órdenes decimoséptima y decimoctava de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Análisis del cumplimiento de las órdenes decimoséptima y decimoctava de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoséptima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoctava de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social que implemente medidas pertinentes y efectivas, respecto del nuevo esquema inclusivo del Plan de Beneficios en Salud Referencia: seguimiento a las órdenes décima séptima y décima octava de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Actualización integral y periódica del plan de beneficios.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
0 ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación identificó un conjunto de fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud1.
Debido a ello, emitió 16 directrices correctivas, a través de las cuales instó a las autoridades responsables para que adoptaran las medidas necesarias con el fin de conjurarlas.
2. En esa oportunidad, la Corte consideró que la falta de certeza de los contenidos de los planes de beneficios quebrantaba el derecho a la salud, por cuanto imponía barreras para acceder a los servicios e impedía que se tomaran acciones que garantizaran la financiación de aquellos, en aras del goce 1 En adelante SGSSS. efectivo del derecho a la salud, en ese sentido, ordenó la actualización integral2 y periódica3 del entonces POS4.
3. En virtud del seguimiento al cumplimiento de las órdenes 17 y 18 impartidas en la sentencia T-760 de 2008, las autoridades obligadas, los peritos constitucionales voluntarios, entes de control, así como las asociaciones de pacientes aportaron información relacionada con el acatamiento de estas.
4. A través de auto 410 de 20 de septiembre de 2016 la Sala Especial de
Seguimiento valoró el acatamiento de las directrices décima séptima y décima octava de la sentencia T-760 de 2008 con nivel de cumplimiento medio. 2 “Décimo séptimo. Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación. En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidad en función de los
servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas. Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo señalado antes deberán adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comités Técnico Científicos de las EPS. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ningún caso podrá ser superior a agosto 1 de 2009. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deberá garantizar también la participación directa de la comunidad médica y de los usuarios.” 3 “Décimo octavo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera.
En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación esta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades.” 4 Hoy Plan de Beneficios en Salud. En esa oportunidad señaló que los planes de beneficios se habían actualizado a través de los acuerdos 003 y 008 de 2009, 028 y 029 de 2011, y las resoluciones 5521 de 2013 y 5592 de 2015; sin embargo, advirtió que faltó la participación de la ciudadanía. Expresó que, debido a la expedición de la sentencia C-313 de 2014 y la Ley 1751 de 2015, el modelo de los planes de beneficios cambió de explícito a implícito, por lo que todos los servicios y tecnologías se consideraban incluidos, salvo los expresamente excluidos por Minsalud, previo trámite técnico-científico, participativo y transparente. Por otra parte, al examinar los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, y la Resolución 5521 de 2013 advirtió que continuaba la falta de claridad y entendimiento por parte de los agentes del sistema acerca de los servicios que se encontraban incluidos, no incluidos y excluidos expresamente del plan de beneficios. Además, al evaluar la Resolución 5592 de 2015 esta Corporación evidenció que tal acto administrativo definió los servicios incluidos y enunció
de manera general y en forma abstracta situaciones que no serían cubiertas por el plan de beneficios, lo que generaba ambigüedad, debido a que el prestador le tocaba definir las tecnologías suprimidas del plan. En virtud a lo expuesto resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoséptima de la sentencia T-760 de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoctava de la sentencia T-760 de 2008, en atención a los planteamientos del acápite considerativo de este auto. Tercero. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social5 que en el próximo proceso de actualización brinde una verdadera garantía que permita a quienes residen o trabajan en municipios intermedios o pequeños, áreas apartadas y lugares con difícil acceso a tecnologías de la información y la comunicación brindar sus aportes al proceso de actualización del plan de beneficios, de cara al nuevo esquema de 5 En adelante Ministerio de Salud, Minsalud, MSPS, el ente ministerial y el rector de la política pública. exclusiones, toda vez que en la actualización hecha a través de la Resolución 5592 de 2015 no se encuentra representada toda la población. Cuarto. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social que en el próximo proceso de actualización diseñe un mecanismo de participación directa de los usuarios y pacientes que padecen enfermedades huérfanas para que de esta manera puedan expresar sus inquietudes y presentar sus aportes dentro del respectivo proceso de valoración.
Quinto. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social que una vez presente el nuevo plan de beneficios con base en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, alusivo a un régimen de exclusiones, remita un informe en donde indiquen los criterios y metodologías utilizadas para excluir una tecnología, procedimiento o dispositivo médico. Sexto. Advertir al Ministerio de Salud y la Protección Social que en la elaboración del próximo plan de beneficios que entrará a regir a partir del 16 de febrero de 2017, deberá seguir expresamente los lineamientos establecidos en la ley estatutaria de salud (art. 15) y la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-313 de 2014 fundamento jurídico número 5.2.15.3.1. y siguientes), a fin de contar con criterios específicos de exclusión, que no lleve a ambigüedades que vayan en detrimento de la efectiva garantía del derecho a la salud. Séptimo. Disponer que los informes presentados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social a los órganos de control (Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación) atiendan la misma periodicidad con la que se actualiza el plan de beneficios, esto es cada 2 años, por estar estrechamente ligadas los dos mandatos impuestos en la sentencia T-760 de 2008 (órdenes 17 y 18). Octavo. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación, para que participe activamente en el proceso de actualización integral del plan de beneficios, ya que se dejaron de recibir informes por parte de esa autoridad
y en su calidad de representante de la sociedad civil sus aportes resultan de vital importancia a la hora de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.”
5. Mediante auto 094A de 2020, la Corte ratificó el cumplimiento medio de las directrices décima séptima y décima octava, para ello examinó: (i) el procedimiento técnico científico de exclusiones adoptado; (ii) el desarrollo de las etapas en el marco de las resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019; (iii) los servicios excluidos que no fueron sometidos al procedimiento técnico científico y participativo y, (iv) los mecanismos de protección colectiva e individual.
(i) La Sala encontró que la cartera de salud profirió la Resolución 330 de 2017, a través de la cual adoptó el mecanismo técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías no financiados con recursos públicos de la salud, el cual consta de cuatro etapas: nominación y priorización; análisis técnico-científico; consulta a pacientes potencialmente afectados; y adopción y publicación de las decisiones. También evidenció, que en virtud de dicho acto administrativo se expidieron las resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019, a través de las cuales se adoptaron los listados de servicios y tecnologías que no serían financiados con recursos públicos de la salud. (ii) En virtud del procedimiento técnico científico adoptado en la Resolución 330 de 2017 y en razón a las dos resoluciones que definieron los servicios y tecnologías excluidos, el auto estudió cada una de las etapas surtidas con
antelación a su expedición. Encontró que, en la primera fase, relativa a la nominación y priorización, intervinieron las EPS, profesionales de la salud, Ministerio y pacientes, los cuales contaron con la posibilidad de postular y objetar tecnologías nominadas. También evidenció que en la segunda etapa, referente al análisis técnicocientífico, intervinieron grupos de profesionales y, pudieron asistir funcionarios de la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría con el fin de asegurar la transparencia del proceso. Así mismo, advirtió que en el tercer momento, la participación de los pacientes potencialmente afectados no fue meramente simbólica, dado que su opinión con relación a ciertas tecnologías fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión de exclusión. No obstante, avizoró falencias en el procedimiento, debido a que la convocatoria a la segunda etapa del trámite no se efectuó con una suficiente antelación, lo que produjo una baja participación de los peritos en la materia y, la consulta a pacientes no se realizó en todas las ciudades capitales. (iii) La Corte halló que el Ministerio de Salud en el artículo 127 de la Resolución 3512 de 2019, mediante la cual se actualizan los servicios de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, calificó como excluidas tecnologías sin haber sido sometidas al procedimiento técnico científico y participativo definido en la Resolución 330 de 2017. En esa oportunidad indicó que una tecnología no puede entenderse como excluida por el solo hecho de encontrarse en uno de los criterios establecidos
en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud. (iv) Señaló que el Ministerio implementó dos mecanismos de protección de los servicios no excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, que denominó, protección colectiva e individual. El primero, hacía referencia a servicios y tecnologías cubiertos por la UPC y el segundo, a medicamentos y procedimientos prescritos a través de la herramienta tecnológica Mipres y no financiados por la UPC. Consideró que en virtud de la creación de tales instrumentos, se generó en la comunidad una falta de claridad acerca de las coberturas del PBS, lo que propició la negación de servicios no excluidos de financiación con recursos públicos de la salud. Con fundamento en el anterior análisis impartió las siguientes directrices: “SEGUNDO. Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que: (i) Garantice que en el próximo proceso técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiadas con recursos públicos de la salud, el uso de tecnologías de la información no constituya una limitación para que los pacientes posiblemente afectados puedan intervenir. (ii) Adopte las medidas pertinentes y efectivas para garantizar que las actividades referentes a la tercera fase del procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiadas con recursos públicos de la salud, se realicen en todas las ciudades capitales de departamento del país y que los habitantes de las zonas apartadas tengan la posibilidad de intervenir. (iii)Aclare a la comunidad en general y especial a la médica, que los
servicios de la salud no financiados con la UPC, es decir los no enlistados en la Resolución 3512 de 2019, y que tampoco se encuentran contemplados en la Resolución 244 de 20196, son tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios. (iv)Se abstenga de utilizar las expresiones servicios PBS y no PBS, refiriéndose en el primer caso a servicios financiados por la UPC y en el segundo a tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación. (v) Implemente acciones necesarias tendientes a eliminar barreras en la prescripción de servicios no financiados por la UPC y que expresamente no se encuentren excluidos. (vi)Se abstenga de considerar excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, las tecnologías en salud contenidas en el numeral 5º del artículo 127 de la Resolución 3512 de 2019 que previamente no han sido sometidos a un proceso de exclusión o que, sometiéndose a éste, el resultado fue la no exclusión. Así mismo, deberá impartir directrices a las EPS al respecto. (vii) Allegue dentro del mes siguiente a emitida la resolución que determine los servicios y tecnologías excluidas de financiación de recursos públicos asignados a la salud y la que actualiza las tecnologías financiadas con la UPC un informe sobre las actuaciones desplegadas que dieron lugar a la misma, en el que se detalle el procedimiento surtido en cada una de las etapas. TERCERO. Ordenar a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del mes siguiente a emitida la resolución que determine los servicios y tecnologías
excluidas de financiación de recursos públicos asignados a la salud y la que actualice los servicios financiados por la UPC allegue a la Sala Especial de Seguimiento, un informe sobre la forma como se desarrolló el procedimiento técnico-científico y participativo, que contenga los aspectos positivos y las falencias evidenciadas en el mismo, así como las actuaciones realizadas por dichos órganos en el trámite.” 6 O en aquellas que las reemplacen o actualicen.
6. Mediante auto de 13 de julio de 2021 la Sala Especial realizó preguntas al Ministerio, a la Federación Médica Colombiana, la Academia Nacional de Medicina, Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y por una Reforma Estructural al Sistema de Salud, Asociación de Pacientes de Alto Costo, al movimiento social Pacientes Colombia, Corporación Observatorio
Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas, Federación Colombiana de Enfermedades Raras, Gestarsalud, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral-Acemi, y Asociación Colombiana de Sociedades Científicas referente al cumplimiento de las órdenes décima séptima y décima octava.
7. En virtud de la anterior providencia, las entidades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1. La Academia Nacional de Medicina indicó que, desconocía si los habitantes de zonas apartadas y de todas las capitales departamentales del país tenían la posibilidad de intervenir en el proceso técnico científico y participativo de las exclusiones.
7.2. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral-Acemi
expresó que, el PBS financiado con cargo a la UPC presentaba un desequilibrio, por lo que consideró que la actualización de las tecnologías cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud debería acompañarse de una adecuada financiación. Con respecto a los presupuestos máximos, explicó que no obedecían a un cálculo actuarial, por lo que no se hacía una estimación real del riesgo en salud y no arrojaba un valor destinado a gastos administrativos. Aseguró que, el Ministerio atendió la orden impartida por la Corte en auto 094A de 2020 y se abstuvo de utilizar las expresiones servicios PBS y no PBS refiriéndose en el primer caso a los financiados por la UPC y en el segundo, a las tecnologías no costeadas con la Unidad de Pago por Capitación. No obstante, mencionó que desconocía si el Ministerio había realizado labores de aclaración a la comunidad respecto de este tema. Manifestó que la operación del Sistema establece procesos administrativos y financieros diferentes, dependiendo de si la tecnología es costeada por la UPC o sufragada por presupuestos máximos “la única forma que sean totalmente iguales es que se incluyan en el PBS todas las tecnologías de los presupuestos máximos7 y se defina una UPC en consecuencia con esa ampliación” (se resalta). Puntualizó que persistían algunas barreras de acceso, frente a los medicamentos prescritos de manera reiterada por los médicos tratantes para el tratamiento de condiciones que no se encuentran contempladas en los usos indicados o autorizados, ni inscritos en el listado de medicamentos UNIRS. Por otro lado, sostuvo que las EPS agremiadas en Acemi no tenían como
política la imposición de trabas administrativas, ni de negaciones injustificadas en el suministro de servicios y tecnologías en salud. 7.3. La Asociación Colombiana de Hepatología8 aseveró que en la comunidad en general existe la percepción de que los servicios de la salud no financiados con la UPC y que no se encuentran contemplados en la Resolución 244 de 2019 están tácitamente excluidos del plan de beneficios y consideró que el Ministerio no ha sido claro en ese tema. Anotó que se seguían presentando barreras en el acceso a los servicios prescritos por medio de Mipres, toda vez que (i) las EAPB solicitaban requisitos “como edad o justificación de tratamientos que no hacen parte de los datos a diligenciar en la plataforma Mipres o como en el caso de justificación de tratamiento no hace parte del formato que se le imprime” y, (ii) continuaba la falta de oportunidad en la entrega de los medicamentos por parte de la farmacia u operador logístico. Además, indicó que la plataforma Mipres es una barrera para la entrega de medicamentos y prestación de los servicios no excluidos de financiación con recursos públicos de la salud y no costeados por la UPC ni por presupuestos máximos. En cuanto a si el Ministerio desplegó actividades tendientes a explicarle a la comunidad que los servicios de salud no financiados con la UPC y que tampoco se encuentran contemplados en la Resolución 244 de 2019, son tecnologías incluidas en el plan de beneficios, indicó que la cartera de salud no ha sido clara al respecto y que todo lo contrario existe la percepción que los servicios no financiados con la UPC y que tampoco se encuentran 7 La Sala entiende que al señalar “que se incluyan en el PBS todas las tecnologías de los
presupuestos máximos” ,Acemi se está refiriendo al PBS financiado con la UPC. 8 Asociada de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas-ACSC. contemplados en la Resolución 244 de 2019 está tácitamente excluidos del plan de beneficios. 7.4. El movimiento Social Pacientes Colombia aseguró que la fase tres (consulta a pacientes) del proceso técnico científico y participativo de exclusiones no se está llevando a cabo en todas las ciudades principales y no existe invitación amplia a personas que habitan en zonas apartadas. Agregó, que la virtualidad no permite un acceso pleno, teniendo en cuenta que aún existen restricciones de conectividad en muchos territorios. Afirmó que una de las grandes dificultades evidenciadas en el procedimiento técnico científico y participativo de exclusiones es la nominación de tecnologías empleadas para el tratamiento de personas que padecen enfermedades huérfanas, pese a lo señalado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud, lo que ha generado barreras para el acceso de estos medicamentos; debido a que con la sola nominación a exclusión, las aseguradoras han asumido que estas tecnologías no hacen parte del PBS. Por otro lado, señaló que no se han eliminado barreras en la prescripción de servicios de salud no excluidos expresamente de financiación con recursos de la salud. Expresó que hay dificultades en la conectividad y uso de plataformas tanto del personal de salud como de los usuarios del sistema. Indicó que las EPS e IPS están imponiendo trabas en la prestación de los servicios no financiados por la UPC ni por presupuestos máximos y, que los modelos de contratación por pago global prospectivo limitan la prestación de
servicios no financiados por la UPC, generando barreras debido a que se transfiere la gestión del riesgo al prestador. Por otra parte, en cuanto a la disposición contenida en el artículo 9º de la Resolución 205 de 2020, manifestó que los pacientes posiblemente afectados con esta normatividad, en particular, los que sufren enfermedades huérfanas y raras tuvieron la oportunidad de participar en el proceso; no obstante, muchas de las sugerencias llevadas por parte de la Sociedad Civil no fueron tenidas en cuenta. Puntualizó, que en dicho acto administrativo se incluyeron artículos que no fueron discutidos en las reuniones lo que ocasionó grandes barreras para los pacientes, sobre todo los de enfermedades huérfanas. Afirmó que, a pesar de tener un Plan de Beneficios en Salud conforme a la Ley Estatutaria, lo financiado por la UPC y lo no costeado por ésta, mantienen la misma estructura de POS y no POS. También indicó que desde el Ministerio de Salud y Protección Social no se ha efectuado aclaración, ni brindado información suficiente respecto de todo lo que no está excluido del plan de beneficios. 7.5. La Asociación Colombiana para Enfermedades Huérfanas expuso que seguía habiendo barreras en la prescripción de servicios no excluidos expresamente de financiación con recursos de la salud y no cubiertos por la UPC, debido a que algunas EPS continúan negando este tipo de tecnologías. Señaló que para los pacientes con enfermedades huérfanas los procesos siguen siendo más arduos debido a que su salud y calidad de vida se continúa afectando al no poder acceder de manera oportuna e integral a un tratamiento
médico. Afirmó que se estaban imponiendo barreras para el acceso a los servicios no excluidos de financiación con recursos públicos de la salud que no son financiados por la UPC ni por presupuestos máximos. Expresó que desde las organizaciones de pacientes diagnosticados con enfermedades huérfanas se tuvo la oportunidad de participar y emitir conceptos en cuanto a la disposición del artículo 9 de la Resolución 205 de 2020; no obstante, informó que el Ministerio de Salud no los tomó en cuenta y adicionó temas no concertados. 7.6. La Asociación de Pacientes de Alto Costo informó que no ha estado en ninguno de los procesos participativos para exclusiones debido a que no se pudo tramitar el registro virtual en la página web del Ministerio por no cumplir con todos los campos obligatorios de acuerdo con la circular 060 de 2015. Señaló que esa Asociación nunca estuvo de acuerdo con la Resolución 330 de 2017 dado que los pacientes “quedamos en la etapa tres solo como opinadores y no analizadores en la etapa 2”, agregó que la intervención de los pacientes en el procedimiento de exclusiones no es participativa en el sentido de toma de decisiones porque al final el Ministerio es el que decide. En cuanto a las dificultades en el actual proceso técnico científico y participativo de exclusiones indicó que, el registro en la base de datos del Ministerio es la primera dificultad a la que se enfrenta; así mismo, existe una falta de divulgación nacional por medio de comunicación masiva para motivar la participación. 7.7. La Defensoría del Pueblo expresó que en el año de 2020 fue invitada a asistir en calidad de observadora en el desarrollo de la fase II del
procedimiento técnico científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la salud. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo, atendiendo a su participación en la fase II de exclusiones señaló las principales dificultades que evidenció en el actual proceso técnico científico e indicó lo siguiente: (i) En el análisis técnico científico del IETS encontró que: (a) la presentación de las tecnologías y las nominaciones tenían errores de codificación; (b) habían tecnologías nominadas que correspondían a un proveedor particular y no a la denominación genérica de la tecnología, lo que conllevó a los expertos a considerar que existía un error en la nominación, por lo que estimaron que no se podía votar de esta manera y, (c) algunos técnicos expertos no tenían conocimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su funcionamiento9. (ii) En la etapa de análisis técnico científico, en las sesiones realizadas por el Grupo de Análisis Técnico Científico halló que: (a) existía confusión entre los participantes en relación con la diferencia entre el proceso para excluir una tecnologías de los recursos del sistema de salud y “el proceso de inclusión de la tecnología en el PBS”; (b) algunas preguntas generaban confusión entre los participantes; (c) las sociedades científicas en reiteradas ocasiones indicaban que la forma como la tecnología estaba nominada era incorrecta; (d) se presentó falta de revisión de los conceptos de manera previa por parte de algunos representantes de sociedades científicas lo que produjo demora en la
toma de decisiones; (e) se tuvieron que hacer aplazamientos de tecnologías 9 En razón a este punto la Defensoría del Pueblo estimó que “esto no se debería presentar porque los expertos son llamados para deliberar sobre la pertinencia de las tecnologías en salud frente a un criterio de exclusión establecido en la Ley Estatutaria de Salud y no para corregir los errores de la Fase de nominación y priorización de tecnología en salud que adelanta el Ministerio de Salud y Protección Social”. para el año 2021 por no contar con el tiempo para ser discutidas10; (f) no hay un mecanismo que defina cuando se presentan casos de empate técnico y, (g) se presentó falta de quorum en algunas sesiones. Señaló que no ha recibido invitación para acompañar en la fase III, por lo que afirmó que desconoce si se está garantizando la participación de todos los habitantes del territorio nacional en esas reuniones y si se están haciendo en todas las ciudades capitales. Sin embargo, expresó que, en relación con esta etapa del procedimiento, recibió información por parte de la Asociación Colombiana de depósito Lisomal-Acopel, el Observatorio Interinstitucional de Cáncer de Adultos – OICA y el Observatorio Interinstitucional de Cáncer Infanti
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