CC - A768-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A768-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 768/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional

Referencia: T-6.131.714

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU041 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: Telefónica Móviles de

Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 86 2 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Telefónica Móviles de Colombia hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en contra de la Sentencia SU-041 de 2018. A continuación se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de la solicitud de nulidad.

I. ANTECEDENTES

A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia SU-041 de 2018, emitida por la Sala Plena de la Corte, revisó los fallos proferidos el 23 de febrero de 2017 y el 10 de noviembre de 2016, por la Secciones Quinta y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda y primera instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela T-6.131.714, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P-en adelante ETB-, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las siguientes providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado número 25000233100020090063601, instaurado por Telefónica Móviles de Colombia S.A-en adelante Telefónicacontra la ETB: El mandamiento de pago librado en segunda instancia el 27 de mayo de i)

2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclarado mediante auto del 13 de abril de 2017, dictado por ese mismo Tribunal. La decisión que negó la recusación formulada en contra de una conjuez que ii) integró la Sala que resolvió librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho judicial accionado el 19 de enero de 2016. Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación: A.1. Hechos relevantes del escrito de tutela

1. Telefónica presentó demanda ejecutiva contra la ETB ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las Resoluciones números CRC 1269 y 1303 de 2005, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $41.272.833.321,69. Al proceso le correspondió el número de radicado 25000232600020090063600.

3 En aquella oportunidad, la empresa ejecutante expresó en su demanda lo siguiente: “El título base de la ejecución son las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en las que se establece que la ETB debe remunerar las redes de Telefónica con las tarifas fijadas por minuto en la Tabla “Opción 1” del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, que aunque no determinan la cifra numérica precisa que debe pagar la ETB, basta una simple operación aritmética para establecer el monto de la obligación.” (Subrayas fuera de texto)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto el 29 de abril 2. de 2010, negó el mandamiento de pago a favor de Telefónica. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante. El 18 de febrero de 2011, el apoderado de la ETB descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

3. La Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 2012, negó la apelación interpuesta por el apoderado de Telefónica en contra de la providencia de primera instancia que en su momento se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor.

4. No obstante, ese despacho judicial consideró que había omitido dar trámite a la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, presentada por el apoderado de Telefónica el 15 de noviembre de 2012. Por tal razón, el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, resolvió dejar sin efectos la providencia que confirmó la de primera instancia que negó la orden de pago, en consecuencia, dispuso surtir el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia1. Contra esa decisión la ETB formuló recurso de reposición2, el cual fue negado el 29 de mayo de 20133.

Una vez surtida la actuación correspondiente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolvió la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por el ejecutante el 16 de julio de 20144.

5. El 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado aceptó el impedimento

manifestado por el doctor Alier Eduardo Hernández, quien había sido designado conjuez debido al empate en el estudio del proyecto analizado en la 1 Folios 122 y 123 ibidem. 2 Folios 124-126 ibidem. 3 Folios 145-153 ibidem. 4 Folios 201-223 ibidem. 4 sala del 29 de octubre de 20145 y, en consecuencia, ordenó un nuevo sorteo para su reemplazo6.

6. El 4 de diciembre de 2014, se realizó audiencia pública con la finalidad de adelantar el sorteo de conjuez, en la que participó el apoderado de la ETB. En desarrollo de la diligencia se expresó que “(…) se introducen las fichas numeradas en la bolsa y se pide al Dr. RAMIRO BEJARANO GUZMAN

extraer una de ellas, dando como resultado el CONJUEZ No. 5 = Dra.

PATRICIA MIER BARROS.”7

7. El Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente: “Primero.- REVÓCASE el auto proferido el 29 de abril de 2010 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por las siguientes sumas: “a.- Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto,

redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional – TPBCLDIde ETB y la red de telefonía móvil de celular –TMCde Telefónica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005. b.- Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCSde la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 5 Folio 301 ibidem. 6 Folio 298-299 ibidem. 7 Folio 309 ibidem. 5 SEGUNDO.- La anterior suma, junto los intereses de mora causados deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.”. Segundo.- una vez notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.” La ETB presentó el 1º de junio de 2015, solicitud de aclaración, de nulidad 8. del mandamiento de pago proferido por el 27 de mayo de 2015, así como una

recusación en contra de la conjuez Patricia Mier Barros. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 9. auto el 19 de enero de 2016, negó la recusación formulada por la accionante en contra de la conjuez, con base en que la causal invocada se predica en relación con los sujetos que los apoderados representan y no frente a estos últimos. En el caso concreto, las partes del proceso ejecutivo son diferentes a las que se encuentran enfrentadas en el trámite arbitral, por lo que no se configuró la causal alegada8.

10. La Corporación judicial accionada, por solicitud de la ejecutada, aclaró el auto del 27 de mayo de 2015, mediante providencia del 13 de abril de 2016, en el sentido de que la expresión “para lo de su cargo” significa “para que continúe con el trámite del proceso, en el ámbito de sus competencias”9.

11. La ejecutada, el 22 de abril de 2016, presentó recurso de reposición en contra del auto, que libró mandamiento de pago a favor de Telefónica, con la finalidad de que se revoque y en su lugar se niegue la orden de pago por inexistencia del título ejecutivo.

A.2. Fundamentos de la vulneración de los derechos En su escrito de acción de tutela, la accionante expresó que se cumplían los 12. requisitos generales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. Adicionalmente, acusó las providencias de incurrir en 3 defectos: i) sustantivo, ii) orgánico y, iii) procedimental, porque el Consejo de Estado

desconoció la Sentencia T-058 de 2009, dotó de vida jurídica unos actos administrativos que habían decaído, el título ejecutivo compuesto carecía de fundamento fáctico y legal, el despacho accionado profirió mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente a la instancia competente para que lo librara, cercenó la defensa del ejecutado y no tuvo en cuenta la normativa que regula las recusaciones. A.3. Decisiones judiciales que fueron objeto de revisión 8 Folios 1-7 cuaderno de pruebas 5. 9 Folio 26-29 ibidem. 6 Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 201610, resolvió negar el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y además no incurrió en defecto sustantivo porque la decisión fue proferida con base en un análisis objetivo y razonable de las pruebas aportadas al proceso, la normativa, los precedentes y las circunstancias del caso concreto. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 201711, resolvió confirmar el fallo que había negado el amparo solicitado, con fundamento en que: i) no podía aplicarse la Sentencia C-496 de 2016 porque la resolución de la recusación se produjo antes de la decisión de la Corte; ii) el despacho accionado no incurrió en defecto sustantivo, porque el demandado puede proponer las excepciones que considere convenientes dentro del proceso de

ejecución; iii) el juez tiene competencia para calificar el título ejecutivo de complejo; y iv) el impugnante debió proponer las excepciones previas al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación y las de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

B. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia SU-041 de 2018 resolvió revocar la providencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A E.S.P. -ETB. Las medidas particulares de protección proferidas por esta Corporación en el mencionado fallo fueron las siguientes: “TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto del veintisiete (27) de mayo de 2015, que revocó la decisión del veintinueve (29) de abril de 2010 y que libró mandamiento de pago, aclarado mediante providencia del trece (13) de abril de 2016, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Telefónica Móviles de Colombia S.A contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB, radicado bajo el número 25000232600020090063600, específicamente el siguiente apartado:

10 Folios 68-78 cuaderno principal. 11 Folios 424-449 cuaderno principal. 7 “En su lugar, se dispone: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por las siguientes sumas: “a.- Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional – TPBCLDIde ETB y la red de telefonía móvil de celular –TMCde Telefónica, en las llamadas internaciones entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005. b.- Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCSde la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de octubre de 2005 y hasta

que se verifique el pago total de la obligación. SEGUNDO.- La anterior suma, junto con los intereses de mora causados deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.”.

CUARTO: ORDENAR a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con fundamento en las razones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuestas en el auto de veintisiete (27) de mayo de 2015, aclarado mediante providencia del trece (13) de abril de 2016, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Telefónica Móviles de Colombia S.A contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P.-ETB, radicado bajo el número 25000232600020090063600, resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, de acuerdo con el margen de decisión propio de su autonomía.” B.1. Consideraciones formales de la sentencia En la providencia, la Sala antes de adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, se ocupó del análisis del ejercicio de la acción de tutela por parte de personas jurídicas y la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de amparo.

8 En tal sentido, esta Corporación reiteró que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, por lo que pueden acudir directamente a la acción de tutela para buscar su protección, siempre que así lo permita la naturaleza de las garantías objeto de vulneración o amenaza, como sería el debido proceso y el acceso a la administración de justicia12.

La Sala encontró que la ETB presentó solicitud de amparo a través de apoderado judicial, en la que expresó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, lo que, de acuerdo con lo expuesto, acreditó la legitimación en la causa por activa en atención al cumplimiento de los presupuestos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la persona jurídica demandante es titular de los derechos cuya protección es susceptible de alegarse de manera directa en sede constitucional. En la relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala consideró que el amparo en estos casos es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República. Reiteró la Sentencia C-590 de 200513, en la que la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad14. En relación con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso judicial se encuentra en curso, la Sala precisó que el mencionado pilar se

12Al respecto ver sentencias T-644 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-267 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También ver T-411 de junio 17 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo 16 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M.

P. Alfredo Beltrán Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia

T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De

igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Enfatizó que esta Corporación desde sus inicios ha establecido la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales15. En Sentencia C-590 de 200516, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. En la sentencia objeto de censura la Sala Plena insistió en que las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 de 201417 al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas. Sobre este punto, la Sala expresó que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse las causales de procedibilidad tanto generales como específicas18. Al respecto recordó que la Sentencia SU-599 de 199919 dijo que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se 15 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extemporánea o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores

cometidos por el funcionario instructor20. En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación21. También trajo a consideración la Sentencia T-113 de 201322, en la que este Tribunal manifestó que el análisis del requisito de subsidiariedad puede hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento la intervención del juez de tutela está, en principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un medio procedimental alternativo o paralelo. Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales. Recordó que la Sentencia T-211 de 201323, reiteró que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, específicamente de las garantías del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la litis. 19 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre

Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance” 20 Sentencia T-589 de 1991 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Ibídem. 23 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 En suma, la Sala recordó que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite. No obstante, la procedencia de la tutela en estos eventos se torna excepcional y se configura cuando24; i) no existen recursos que puedan ser interpuestos; ii) a pesar de su consagración legal, aquellos no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable; o iv) los recursos fueron ejercidos oportunamente, pero la vulneración de los derechos continua25. En la providencia objeto de análisis, la Sala Plena encontró que se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, considero que la accionante

realizó las siguientes actuaciones: i) participó en el debate surtido en el trámite de alzada: ii) formuló recurso de reposición contra la decisión que revocó el auto del a quo y libró mandamiento de pago, el cual fue rechazado de plano durante el presente trámite de tutela; iii) presentó solicitud de nulidad contra la mencionada providencia, la cual también fue negada en desarrollo de la solicitud de amparo de la referencia; y iv) una vez proferida la decisión que desató la alzada, recusó a la conjuez que participó en el debate, la cual fue negada. Adicionalmente, la tutelante afirmó encontrarse en un escenario de incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso judicial ordinario contra el mandamiento de pago, en el entendido de que fue dictado en segunda instancia. Ahora bien, la Sala advirtió que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias atacadas se encuentra en curso, puesto que la censura recae sobre el auto que libró mandamiento de pago y aquel que negó una recusación, lo que haría improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. No obstante, para la Corte, procedía la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se dirige en concreto contra dos providencias proferidas al interior de un proceso ejecutivo. Particularmente, respecto del auto que resolvió la apelación en segunda instancia contra la providencia que negó la orden de pago, la Sala advierte que el recurso de reposición y la solicitud de nulidad fueron resueltos mientras se adelantaba el proceso de tutela de la referencia, sin embargo dichos instrumentos ordinarios no

resultaban idóneos ni eficaces, puesto que, por disposición legal, contra la decisión del superior que desata la alzada no procede el recurso de reposición. 24 Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver las sentencias T-148 de 2010 y T-380 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 25 Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, ver Sentencias T – 224 de 17 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; T – 025 de 27 de enero de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; T – 1047 de 6 de noviembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. 12 Finalmente, los mismos fueron negados por esa instancia judicial. Conforme a lo expuesto, para este Tribunal, la accionada no contaba con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales, por lo que se acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad. B.3. Consideraciones de fondo de la sentencia La Sala consideró que los problemas jurídicos que debía abordar eran los siguientes: ¿El Consejo de Estado, al desatar la apelación del auto que negó el i) mandamiento de pago, revocar dicha providencia y proferir la orden de pago en contra de la accionante incurrió en defectos sustantivo y orgánico, porque consideró que el título ejecutivo era complejo y porque la Corporación

judicial accionada no tenía competencia para proferir la providencia de reemplazo? ¿El Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual ii) manifiesto al negar la recusación formulada en contra de una conjuez, por aplicar de manera restrictiva la causa de impedimento de pleito pendiente entre las partes y no extenderla a los apoderados que los representan? Ahora bien, en atención a las particularidades del asunto, la Sala verificó también: iii) sí la entidad accionada desconoció el derecho de contradicción de la actora al haber proferido el mandamiento de pago cuando resolvió el recurso de apelación, puesto que contra dicha providencia no proceden recursos judiciales y se habría pretermitido una etapa procesal para que la ejecutada desplegara los mecanismos de defensa procedentes. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordó el estudio de los siguientes asuntos: i) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental; ii) el proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su trámite y los actos procesales del juez y de las partes; iii) los derechos de defensa y de contradicción del ejecutado como expresión del núcleo esencial del debido proceso y por último, analizó el caso concreto. B.4. El análisis de

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