CC - A779-2022
Detalles
- Título
- CC - A779-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 779/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad (…) el proceso de rendición espontánea de cuentas derivado de la gestión que debe cumplir el fiduciario en un contrato de fiducia mercantil donde obra como destinataria de pagos una entidad pública, es competencia de la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso.
Referencia: expediente CJU-854
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, la Fiduciaria Central S.A. obrando como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso SMIII-6M2, presentó demanda verbal de mayor cuantía correspondiente a una rendición espontánea de cuentas, en contra de la Beneficencia de Cundinamarca.
Para tal efecto, invocó tres pretensiones: (i) recibir las cuentas de la Fiduciaria Central S.A. que como administrador fiduciario de los bienes del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Hidroelectric SM-III-6M2 está obligada a
rendir la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, por la suma de $346’172.5451 1 Este valor se obtiene de una liquidación que se incluye en la demanda y se específica en el escrito de subsanación, relacionada con: (i) $91’886.155 correspondientes al pago del 5% por IVA generado por la dación en pago de las unidades inmobiliaria transferidas a la demandada mediante escritura pública No. 5698 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá; (ii) $23’359.800 por concepto de impuestos y como cuentas finales; (ii) dar traslado de las cuentas a la Beneficencia de Cundinamarca y si no son objetadas, impartirles aprobación; y, (iii) condenar en costas a la demandada.
2. Según se narra en los hechos de la demanda -incluyendo la subsanacióny se logra extraer de las pruebas que fueron allegadas por la Fiduciaria demandante, mediante escritura pública No. 2407 del 28 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Cusezar SM-III-6M2 (hoy Fideicomiso Ciudad Salitre2) en calidad de vendedor, y la sociedad Areca S.A. en calidad de comprador, celebraron un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1456205, debidamente registrado.3
3. Ese mismo día, mediante escritura pública No. 2408 del 28 de mayo de 1997 otorgada en la Notaria 20 del círculo notarial de Bogotá, la Fiduciaria Central S.A.4
en calidad de fiduciario, y la sociedad Areca S.A. en calidad de fideicomitente y beneficiaria, suscribieron contrato de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable a través del cual se conformó un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Fiducentral Areca SM-III-6M2. A dicho fideicomiso se le transfirió por parte del fideicomitente el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en Ciudad Salitre en Bogotá que se identifica con el folio de matricula inmobiliaria No. 50C1456205,5 y en esa escritura pública se señaló que el bien sería destinado para la ejecución de un proyecto inmobiliario de vivienda llamado SM-III-6M-2 Propiedad Horizontal. contribuciones de registro y anotación por la dación en pago; y, (iii) $230’926.580 como saldo del inmueble. Expediente digital CJU-854, archivo “05.PoderYSubsanacion.pdf”. Pp. 6. 2 Este contrato de fiducia se celebró entre la Beneficencia de Cundinamarca en calidad de fiduciante y beneficiaria, y el Banco Central Hipotecario en calidad de fiduciario (escritura pública No. 2215 del 5 de junio de 1987 de la Notaría 21 de Bogotá) y, posteriormente, fue cedida la calidad de fiduciario a la Fiduciaria Central S.A. por medio de otros instrumentos. En: Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 63. // Antes ese patrimonio autónomo se llamaba Fideicomiso Cuzesar SMIII-10M1, pero en la actualidad se denomina Fideicomiso Ciudad Salitre.
3 En la cláusula sexta llamada “determinación del precio de la compraventa y forma de pago”, el parágrafo primero precisa en cuanto a la forma de pago que “el comprador se obliga a pagar al vendedor y/o a la Beneficencia de Cundinamarca, a través del patrimonio autónomo que debe constituirse, los valores conforme a lo estipulado en la presente cláusula, arrojen las liquidaciones parciales del precio que se efectúen en la medida en que el patrimonio autónomo que debe constituirse enajene por escritura pública a cualquier título, en favor de terceros, las unidades inmuebles restantes de la construcción del proyecto inmobiliario específico”. Y el parágrafo séptimo de esa misma cláusula sexta, indica que “el comprador deberá pagar al vendedor o a su sucesor legal o sea a la Beneficencia de Cundinamarca como precio del lote en caso de no iniciarse el proyecto inmobiliario específico la suma de (…) $2.152’963.961 indexada dicha suma anualmente o por fracción de año (…)” En: Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 36 a 39. 4 De acuerdo con el certificado que emite la Superintendencia Financiera de Colombia, la naturaleza jurídica de la Fiduciaria Central S.A. es la de una sociedad anónima de economía mixta sujeta al derecho privado y que se encuentra sometida al control y vigilancia por parte de dicha superintendencia. Este certificado se encuentra en: Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 4 a 8. 5 En dicha escritura pública, en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda, expresamente se indica que el
inmueble objeto de la transferencia fue adquirido por el fideicomitente por compra efectuada a la Fiduciaria Central S.A. como vocera del fideicomiso Ciudad Salitre, según consta en la escritura pública No. 2407 del 28 de mayo de 1997.
4. Así mismo, en la cláusula sexta denominada “efectos patrimoniales”, se consignó una obligación especial a cargo del patrimonio autónomo Fideicomiso Fiducentral Areca SM-III-6M2, consistente en pagar con sus recursos el valor del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1456205 según las fórmulas de determinación del precio de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2407 del 28 de mayo de 1997, esto es, (i) pagar a favor de la Fiduciaria Central S.A. fideicomiso Ciudad Salitre y/o a la Beneficencia de Cundinamarca, el valor del precio conforme al sistema de liquidaciones parciales del precio en la medida que se vendan unidades habitacionales del proyecto inmobiliario; (ii) liquidar de manera definitiva el saldo del precio del bien al extinguirse el plazo para la ejecución total del proyecto inmobiliario, para ser pagado a favor de la Fiduciaria Central S.A. fideicomiso Ciudad Salitre y/o de la Beneficencia de Cundinamarca; (iii) si al final la cantidad de metros cuadrados vendibles era menor al pactado, se debe pagar a favor de la Fiduciaria Central S.A. fideicomiso Ciudad Salitre una suma equivalente al 18% del valor comercial de cada metro cuadrado de área neta construida privada en vivienda vendible de la edificación; y, (iv) si no se iniciaba el proyecto inmobiliario
se fijó la suma del lote en $2.152’963.961 con su correspondiente indexación anual o fraccionada.6
5. Adicionalmente, en la escritura pública No. 2408 del 28 de mayo de 1997, se reconoció a la Beneficencia de Cundinamarca como sucesor económico7 del vendedor Areca S.A. o “destinatario de pagos”8 con ocasión de la venta del inmueble que fue de su propiedad, el cual se identifica con el folio de matricula No.
50C-1456205, y en la cláusula décima segunda se establecieron algunos eventos en que se debía llevar a cabo la transferencia del bien o de unidades inmobiliarias privadas a título de dación en pago a favor de la Beneficencia de Cundinamarca9.
6. Luego, mediante la escritura pública No. 3685 del 15 de julio de 2002 otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, se modificó el contrato de fiducia mercantil, en tanto el fideicomitente Areca S.A. previamente había cedido la totalidad de sus derechos y obligaciones10 a Hidroelectric de Colombia Ltda. Con ello el patrimonio autónomo varió su denominación a Fideicomiso Hidroelectric SM-III-6M2 y se conformó un Comité Fiduciario para establecer las directrices del 6 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 45 a 83. 7 En la escritura pública No. 2408 de 1998 se indicó que la obligación de pago pactada también se entendía constituida a favor del sucesor económico del vendedor del predio, es decir, de la Beneficencia de Cundinamarca, “en el evento en que el pago de dicho precio, en todo o en parte, sea posterior a la
fecha de terminación del contrato de fiducia mercantil para la ejecución y ventas del proyecto urbanístico Ciudad Salitre, formalizado entre esa entidad pública de orden departamental en calidad de fiduciante y beneficiaria, y el Banco Central Hipotecario en calidad de fiduciario”. En: Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 63. 8 Así lo indica la Fiduciaria demandante en el escrito de la demanda. 9 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 72. 10 Esta cesión de derechos tuvo lugar por documento privado del 19 de diciembre de 2001, y contó con la aceptación de la Fiduciaria Central S.A. y de la Beneficencia de Cundinamarca, esta última como beneficiaria de pagos. Así lo indica la escritura pública No. 3685 de 2002, en su cláusula tercera. Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 91. proyecto inmobiliario, integrado por tres miembros: “un representante del fideicomitente constructor, un representante de la Beneficencia de Cundinamarca y un tercer miembro nombrado de común acuerdo entre el fideicomitente constructor y la Beneficencia de Cundinamarca”.11 Expresamente la cláusula sexta de esta escritura reconoce a la Beneficencia de Cundinamarca como beneficiario final del pago del precio del inmueble.12
7. Sobre el lote de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1456205 y a través de la sociedad Heryarco S.A.S en calidad
de constructora, se levantó el proyecto inmobiliario que en la actualidad se conoce como Koala Salitre Reservado PH.
8. En Acta de reunión del 14 de noviembre de 2018, la Fiduciaria Central S.A. y la Beneficencia de Cundinamarca fijaron el valor que se debía pagar por concepto del bien inmueble en $5.841’525.738, suma respecto de la cual la demandante señala que solo adeuda $346’172.545.13 Atendiendo a este último valor, la demandante convocó audiencia prejudicial de conciliación que tuvo lugar el 29 de mayo de 2019 ante la Procuraduría 147 Judicial para Asuntos Administrativos, pero la misma se declaró fallida.14
9. La demanda fue repartida el 5 de diciembre de 2019 al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que procedió a inadmitirla por auto del 19 de diciembre de 2019.15 En el escrito de subsanación, la demandante precisó que su relación jurídica con la Beneficencia de Cundinamarca no es contractual ni del contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1456205, ni del contrato de fiducia instrumentalizado en la escritura pública No. 2408 del 28 de 11 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 94. 12 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 91 a 97. 13 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 111 a 112. Allí se observa el Acta de
reunión cuyo tema era el siguiente: “acuerdo de pago obligación a cargo del fideicomiso SM-III-6M2 a favor de la beneficencia de Cundinamarca”. Dentro de los asistentes a la reunión y firmantes estuvo el gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca. En la agenda de la reunión se indicó como punto a tratar “la presentación de fórmulas para llevar a cabo el cumplimiento total de la obligación adquirida por el fideicomiso SM-III-6M2 (por instrucción el fideicomitente) respecto del pago a favor de la BENEFICIENCIA DE CUNDIAMARCA por concepto del precio del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 050-1456205, con el cual se incrementó el fideicomiso y posteriormente se desarrolló el proyecto inmobiliario Koala Reservado”. En el desarrollo de la reunión se indicó que el valor total del precio era 5.841’525.738 y que el Fideicomiso pagó en el año 2011 la suma de $1.445.809 por concepto de abono parcial al precio del lote, quedando pendientes $4.395’716.738 que se acordaron pagar una parte mediante transferencia electrónica ($2.211’820.897), otra mediante dación de pago de dos apartamentos ubicados en el proyecto inmobiliario Koala Reservado PH ($1.837’723.296) y una parte final que se fijó pagar con la liquidación final del precio del lote ($346’172.545). Importa señalar que en el archivo digital en comento, a páginas 115 a 141 se observan las constancias de las transferencias
electrónicas y la escritura pública en donde se transfiere el dominio, a título de dación de pago, de dos apartamentos a favor de la Beneficencia de Cundinamarca. 14 Expediente digital CJU-854, archivo “01.poderyanexos.pdf”, Pp. 113 a 114. 15 En especial, solicitó “exponer claramente en los fundamentos jurídicos de la demanda cuál es la relación jurídica preexistente que impone la obligación de rendir cuentas”, además de aclarar si se trata de un proceso de rendición espontánea o provocada de cuentas. Expediente digital CJU-854, archivo “04.AutoInadmite.pdf”. mayo de 1997, sino que “simplemente fue designado como un destinatario de pago conforme al pacto contenido en la cláusula sexta (determinación del pago de la compraventa y forma de pago) de la escritura pública No. 2407 de fecha 28 de mayo de 1997 otorgada por la Notaría 20 de Bogotá, pacto reproducido igualmente en el Parágrafo Primero de la Cláusula Sexta (efectos patrimoniales) del contrato fiduciario de que trata la escritura pública No. 2408 de fecha 28 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría 20 de Bogotá” (negrillas originales).16
10. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 5 de febrero de 2020, procedió a rechazar la demanda por falta de jurisdicción y la remitió al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá – reparto. Fundó su decisión en que, si bien es cierto que los contratos de compraventa y de fiducia mercantil inmobiliaria no
fueron suscritos por la Beneficencia de Cundinamarca, no lo es menos que aquí no se pretende ventilar una controversia contractual respecto de dichos acuerdos, sino rendir espontáneamente cuentas a dicha Beneficencia. Agregó que al ser una fiducia pública no hay lugar a la transferencia de dominio sobre bienes estatales ni conformación de patrimonios autónomos (art. 32, numeral 5, inciso 8° de la ley 80 de 1993), sino una administración y manejo de los recursos o fondos departamentales. Así, como la acción se dirige contra la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental, y atendiendo a que se trata de una administración de recursos con destino al tesoro público, el asunto compete a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.17
11. Una vez se surtió la remisión respectiva, el asunto fue repartido el 26 de febrero de 2020 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 9 de julio de 2020 propuso el conflicto negativo al estimar que carece de jurisdicción. Para tal fin, señaló que (i) no se trata de un contrato de fiducia pública porque no fue firmado por la Beneficencia de Cundinamarca, ni expresamente se concibe como un contrato estatal; (ii) no se pide declarar la existencia de un contrato estatal ni se debaten sus cláusulas contractuales; (iii) en virtud del contrato de fiducia privada existe un dinero que debe reembolsarse a un
tercero beneficiario, el cual resulta ser una entidad pública, es decir, es un litigio que implica el cumplimiento de los deberes del fiduciario, situación que se regula por el numeral 8° del artículo 1234 del Código de Comercio y por el artículo 380 del Código General del Proceso, correspondiendo la controversias a la jurisdicción ordinaria civil.
12. Debido a lo anterior, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura el 5 de abril de 2021, y éste a su vez procedió a remitirlo a la Corte Constitucional. El expediente CJU 854 fue asignado a la magistrada ponente el 25 16 Expediente digital CJU-854, archivo “05PoderYSubsanación.pdf”. Pp. 4 y 5. // En este mismo documento se observa que, en cuanto al acápite de “procedimiento y competencia”, la demandante explica que al ser la Beneficencia de Cundinamarca una entidad pública podría pensarse a primera vista que el juez competente para conocer del litigio es la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA, pero que como esa entidad nunca ha sido parte contractual no se cumplen los supuestos para tramitar el asunto bajo el medio de control de controversias contractuales en tanto no existe un contrato escrito. 17 Expediente digital CJU-854, archivo “06.AutoRechaza.pdf”. de mayo de 2021 y puesto a disposición del despacho sustanciador el 9 de junio de 2021con el fin de adoptar la correspondiente decisión en el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
13. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
15. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones18; (ii) el presupuesto objetivo, el cual requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional19; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia20.
16. La Sala considera que en el presente asunto se encuentran acreditados esos tres presupuestos así: 15.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra autoridad de la jurisdicción de lo contencioso
administrativa. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 18 En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). 19 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 20 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15.2. Existe una controversia entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en relación con la autoridad competente para conocer del proceso correspondiente a la
rendición espontánea de cuentas que instauró la Fiduciaria Central S.A. obrando como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso SM-III-6M2, contra la Beneficencia de Cundinamarca. En este caso, las pretensiones se enfocan a que dicha Beneficencia reciba las cuentas finales que como administrador fiduciario de los bienes del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Hidroelectric SM-III-6M2 está obligada a rendir por su gestión la Fiduciaria Central S.A., en tanto se le impuso una obligación especial de pagar el precio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1456205 al sucesor económico del vendedor, es decir, a la Beneficencia de Cundinamarca. 15.3. Cada uno de los jueces manifestaron expresamente los motivos constitucionales y legales por los cuales consideran no ser competentes para conocer del asunto. Por una parte, la juez de la jurisdicción ordinaria civil estimó que, aunque los contratos de compraventa de bien inmueble y de fiducia mercantil inmobiliaria no fueron suscritos por la Beneficencia de Cundinamarca, lo que se pretende es la rendición espontánea de cuentas en la que se encuentra involucrada una entidad pública, por lo que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA le corresponde el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo. Por otra parte, el juez contencioso administrativo señaló que no se trata de un debate sobre la existencia o sobre las cláusulas de un contrato estatal en tanto no obra escrito
firmado por la Beneficencia de Cundinamarca, sino que el litigio se centra en el cumplimiento de un deber del fiduciario a favor de un tercero beneficiario que en este caso es una entidad pública, situación que se ubica en el numeral 8 del artículo 1234 del Decreto 410 de 1971 y en el artículo 380 del CGP. Asunto objeto de decisión y metodología Luego de encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Para tal fin, se ocupará de los siguientes temas: (i) la cláusula general de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, para lo cual realizará un especial enfoque en los procesos de rendición de cuentas; (iii) la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca; y, (iv) la fiducia pública y a la fiducia mercantil. La obligación del fiduciario de rendir cuentas de su gestión. Posteriormente, abordará (v) el análisis del caso concreto.
1. La cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
16. Por disposición del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y de los litigios que surjan con ocasión de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Justamente, el parágrafo de esa disposición consagra que para efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
17. Además de esta regla general de competencia, el mismo artículo 104 en comento consagra taxativamente los procesos que son competencia directa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo relevante el numeral segundo que refiere a “los relativos a los contratos, cualquier que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
18. A lo anterior se le suma que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, también con carácter taxativo, precisa cuáles son los asuntos que no son competencia de esta jurisdicción, a saber: (i) las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos; (ii) las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en
materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción; (iii) las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley; y, (iv) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
2. Cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Especial enfoque en los procesos de rendición de cuentas
19. La Ley 1564 de 2012 denominada Código General del Proceso (CGP), en su artículo 15 establece que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, y además precisa que en la especialidad civil recae la competencia residual de los asuntos que no estén asignados por ley a otra especialidad de la jurisdicción ordinaria.
20. Aunado a lo anterior, esta codificación procesal consagra en el artículo 368 que los asuntos contenciosos que no estén sometidos a un trámite especial se rigen por el trámite del proceso verbal. Justamente, dentro de los llamados procesos verbales especiales se encuentran en los artículos 379 y 380 del CGP, respectivamente, la rendición provocada de cuentas y la rendición espontánea de cuentas. Allí se establecen los requerimientos especiales que deben incluirse en la demanda y el procedimiento a seguir en caso de que medie o no oposición por el demandado. Cabe destacar que en la rendición espontánea de cuenta cuando la sentencia que se dicte ordena recibir las cuentas, el estatuto procesal civil remite a las reglas que sobre el particular se consagran para la rendición provocada de
cuentas, situación que demuestra la cercanía e interacción entre estas dos posibilidades que constituyen el género del proceso de rendición de cuentas.
21. Importa precisar que la rendición de cuentas como género persigue dos fines que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional: “a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.”21 Estos dos fines operan indistintamente de que se trate de una rendición provocada o espontánea de cuentas.
22. La diferencia entre estas dos modalidades judiciales se centra en que en la rendición provocada de cuentas la calidad de demandante es ejercida por la persona a quien se le deben presentar las cuentas, y el objeto de persigue ese proceso es “que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”22, mientras que en la rendición espontánea de cuentas la calidad de demandante la detenta “quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido”23, y su objeto tiene por norte que “aquél que debe rendir cuentas a
otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acuda al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuáles son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo.” En ambos casos, cuando se presenta una actividad que conlleve el manejo y la administración de bienes o de ciertas actividades sociales o mercantiles, es obligatorio rendir cuentas de la correspondiente gestión. Si dicho deber no se logra, debe entonces acudirse al proceso de rendición de cuentas en alguna de las dos formas previstas, según la posición que ejerza el demandante en el deber de rendirlas o en el derecho de recibir las cuentas.
23. Ahora bien, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas, la Sala considera necesario destacar cuatro decisiones judiciales que mutatis mutandis resultan aplicables también al proceso de rendición espontánea de cuentas para 21 Corte Constitucional. Sentencia C-981 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2008. M.P. Ja
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