CC - A817-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A817-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 817/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

Referencia: Expediente CJU-995.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 20171, Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena

Tobón Valencia, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito -ECATdel FOSYGA (actualmente, administrada por la ADRES). Pretenden reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2013. Según se 1 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.56. indica, el vehículo involucrado en el siniestro no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT)2. Específicamente, solicitan que: (i) se declare su derecho como beneficiarias de la indemnización por muerte y auxilio funerario que consagraba el Decreto 3990 de 20073, la cual fue derogada por el Decreto 056 de 20154; y, (ii) ordenar el pago de 750 salarios mínimos y los intereses moratorios a título de dicha indemnización. Las demandantes sostienen que se generó el derecho prestacional reclamado a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía (en adelante, FOSYGA), en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT.

2. La parte actora aduce que el 16 de julio de 2014, radicaron la solicitud de indemnización y gastos funerarios derivados de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del Decreto 3990 de

2007.

3. El 14 de octubre de 2014, las demandantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOSYGA por la falta de respuesta en el trámite administrativo de indemnización. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo y ordenó al Fondo de Solidaridad y Garantía que, a través de la Unión Temporal FOSYGA 2014, respondiera la solicitud5.

4. El 29 de diciembre de 2014, la Unión Temporal FOSYGA 2014 comunicó a las accionantes que, de acuerdo con la auditoría, la reclamación había sido negada porque faltaban documentos y la información en los formularios estaba incompleta. El 21 de abril de 2015, mediante correo certificado, las demandantes enviaron la documentación faltante y subsanaron las glosas requeridas6.

5. El 30 de julio de 2015, Cielo Milena Tobón Valencia presentó una segunda acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión 2 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fls.1-14. 3 “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en

accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 5 Radicado No.050012204000-2014-01078-00 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fls.117 a 127. 6 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.129. Temporal FOSYGA 2014, por la falta de respuesta a su solicitud de indemnización. Mediante Sentencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho invocado y ordenó a las entidades accionadas emitir respuesta a la petición de indemnización7.

6. El 2 de diciembre de 2015, la Unión Temporal FOSYGA 2014 negó la solicitud de indemnización. Al respecto, sostuvo que la documentación estaba incompleta y el formulario mal diligenciado. El 26 de enero de 2016 las demandantes, enviaron la documentación y el formulario con las glosas requeridas. Afirman que no han recibido respuesta del trámite administrativo.

7. La demanda fue repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín8. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2017, ese despacho rechazó la demanda y declaró su falta de competencia por el factor territorial.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá9.

8. El 17 de octubre de 2017, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno

Laboral del Circuito de Bogotá10. Mediante Auto de 25 de octubre de 201711, esa autoridad judicial la admitió y corrió el traslado a las demandadas para su pronunciamiento.

9. El 12 de agosto de 202012, se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio13. En desarrollo de la diligencia, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que el reconocimiento de la indemnización pretendido por las actoras, no se encuentra dentro de los asuntos previstos en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, sostuvo que el artículo 104 del CPACA otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” . Por lo anterior, indicó que, al ser la accionada una entidad pública, la jurisdicción competente

es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral. 7 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.141. 8 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.56. 9 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fls. 143 y 144. 10 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.146. 11 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” fl.147 y 148. 12 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “CD. 3 AUDIENCIA (12 -08-2020)”. 13 En los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

10. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Mediante Auto del 16 de diciembre de 202014, ese despacho ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de dicha ciudad, Sección Primera. Indicó que el asunto objeto de litigio no hacía parte de los descritos en el Decreto 2288 de

1989. Por lo tanto, de manera residual, la competencia recaía en los juzgados de la Sección Primera.

11. El expediente fue repartido Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera). Mediante Auto del 13 de mayo de 202115, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la demanda pretende el pago de la indemnización por muerte y auxilio funerario a cargo de la ADRES. Dicho asunto hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 16716 de la Ley 100 de

199317. Esta normativa prevé la atención de las víctimas de accidentes de tránsito a través de la subcuenta ECAT para garantizar su atención en salud y el pago de las indemnizaciones cuando no existe cobertura del SOAT. Por lo expuesto, adujo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

12. El 27 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a

la Corte Constitucional18.

13. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora19.

14. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 14 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “02AutoOrdenaRemitir.pdf”. 15 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “05AutoProponeConflictodeJurisdicciones 20210027.pdf”. 16 ARTICULO 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 17 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 18 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “Correo remisorio y Link.pdf”. 19 Expediente electrónico CJU-995. Archivo “Constancia de Reparto CJU 995.pdf”.

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones20, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta21.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones22

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son

controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)23.

3. En este sentido, el Auto 155 de 201924 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones25. (ii) Presupuesto objetivo, requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el 20 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior,

porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 21 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 22 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 23 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional26. (iii) Presupuesto normativo, las autoridades en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia27.

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) El conflicto negativo se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora administrada por la ADRES). El propósito de la demanda es que se reconozca la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo en un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que el asunto de la demanda no se encuentra previsto en el artículo 2° del CPTSS. Asimismo, indicó que, en razón a la naturaleza de entidad pública de la ADRES, la competencia es de los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 del CPACA. De otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, consideró que las pretensiones de la demanda se refieren

a una prestación que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se encuentra prevista en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral en los términos del artículo 2° del CPTSS. Asunto objeto de análisis y metodología de decisión 26 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 27 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) referirá a la naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan;

(ii) expondrá las reglas acogidas mediante el Auto 010 de 2022, como referente jurisprudencial sobre la materia; (iii) analizará la competencia de la

jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos relacionados con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES; (iv) se referirá a los recobros ante la subcuenta ECAT, de acuerdo con lo analizado por los Autos 389 y 861 de 2021; y, (v) resolverá el caso concreto. Naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan

6. El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 establece como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”. Los artículos 162 y subsiguientes establecen los planes de beneficios que integran el SGSSS.

7. Específicamente, el artículo 16728 dispone la cobertura de: (i) servicios médico-quirúrgicos; (ii) indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte; (iii) gastos funerarios; y, (iv) gastos de transporte al centro asistencial de los afiliados en eventos de: (a) urgencias generadas en accidentes de tránsito, (b) acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, y, (c) catástrofes naturales, entre otros. La norma establece que la cobertura de los riesgos así como el cobro y el pago de los servicios, serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía

(FOSYGA)29.

8. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 creó el FOSYGA como una cuenta

adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica cuyo objeto era la administración de los recursos que financiaban el SGSSS. El artículo 219 de la citada ley y el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, estructuraron al FOSYGA con las siguientes subcuentas: (i) compensación 28 Artículo 167.Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…). 29 “Artículo 167 (…) PARAGRAFO 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 3º. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.”. interna del régimen contributivo; (ii) solidaridad del régimen de subsidios en

salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT); y (v) garantías para la salud.

9. En relación con la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), el artículo 2.6.1.4.1 del decreto único señala que su objeto es el de “establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”.

10. En desarrollo de lo anterior, la indemnización por muerte y gastos funerarios reconoce una suma a favor de los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito30. Esta prestación económica será reconocida y pagada por: (i) la compañía de seguros, cuando el vehículo involucrado esté amparado por una póliza SOAT, o, (ii) la Subcuenta ECAT del FOSYGA en el caso de siniestros en los cuales el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con dicha póliza31.

11. Ahora bien, el artículo 6632 de la Ley 1753 de 2015 creó una entidad de

naturaleza especial, del nivel descentralizado del orden nacional, “asimilada” a una empresa industrial y comercial del Estado, “que se denominará Entidad 30 “Artículo 2.6.1.4.2.11Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado”. 31 “Artículo 2.6.1.4.2.13Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.”.

32 “Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado delorden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (…)”. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Lo expuesto, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Según la mencionada norma, esa entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Además, estableció que, una vez esta administradora entrara en operación, se suprimiría el

FOSYGA.

12. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1429 del 201633, modificado por el Decreto 546 de 2017. Así, por ejemplo, se determinó que:

(i) el nombre de la nueva entidad sería el de “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-”, (ii) aquella asumió toda actividad y obligación a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía, (iii) dentro de su organización interna se estableció que la

“Dirección de Otras Prestaciones” se encarga de “planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud”, que estaban a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, en particular las originadas en accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o carentes de SOAT34. 33 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESy se dictan otras disposiciones”. 34 “Artículo 17. Funciones de la Dirección de Otras Prestaciones. Son funciones de la Dirección de Otras Prestaciones, las siguientes: 1. Planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y, terroristas. 2. Proponer e implementar las directrices, instrucciones, conceptos y manuales técnicos para adelantar el proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social} de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. 3.

Certificar la viabilidad del reconocimiento de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 4. Consolidar la información de los anexos técnicos remitidos por tas entidades beneficiarias del reconocimiento y pago de otras prestaciones, relacionadas con los valores a girar a proveedores e instituciones prestadoras de servicios de salud y reportar lo pertinente a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud. 5. Hacer seguimiento y analizar el comportamiento de los ingresos y gastos, y en general, de los recursos involucrados en los procesos y contratos que se adelanten en desarrollo del proceso de reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 6. Prestar a la Oficina Asesora Jurídica el apoyo técnico requerido para adelantar la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y demás reclamaciones que se adelanten en el marco de las competencias de la dependencia. 7. Adoptar las metodologías

13. De conformidad con lo expuesto, se concluye que: (i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte

del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación está a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En concreto, en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no están asegurados con la póliza SOAT o no estén identificados; y, (iii) a partir de la entrada en operación de la ADRES la Subcuenta ECAT es administrada por esa entidad a través de la Dirección de Otras Prestaciones. Las reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 010 de 2022 como referente jurisprudencial cercano

14. En el Auto 010 de 202235, la Corte Constitucional dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa a

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