CC - A826-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A826-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 826/21 MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales MEDIDAS PROVISIONALES A FAVOR DE MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Órdenes a la Secretaría Distrital de Educación y Empresa Promotora de Salud, para garantizar el derecho a la educación
Referencia: Expediente T-8.210.686.
Acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Muñoz Otavo, como agente oficiosa del menor de edad Juan Ángelo Muñoz López, contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C.
Asunto: Medida provisional.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El niño Juan Ángelo Muñoz López tiene 9 años y presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente, no se comunica 1 verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de actividades
cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales.
2. En el escrito de tutela, la señora Luisa Fernanda Muñoz Otavo, tía y acudiente del niño, indicó que se acercó a la “Fundación Centro Crecer”, ubicada en el barrio Bosa Laureles y que, según ella, es una institución administrada por la Secretaría Distrital de Integración Social, para que se le brindara a su sobrino la atención pertinente. Sin embargo, dice la agente oficiosa que esa entidad negó la solicitud en razón a los padecimientos del menor de edad y específicamente a la necesidad de usar pañales1. De otra parte, también manifiesta que Juan Ángelo Muñoz López no ha recibido ningún tipo de educación especial y solo ha sido tratado por el operador “Avante” en el programa de atención especial para personas en situación de discapacidad que suministra la EPS Compensar.
3. En diciembre de 2019, la accionante le solicitó a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que le brindara educación especial y diferenciada al menor de edad. La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, ordenó que se le realizara una valoración psicopedagógica al niño.
4. El estudio realizado el 3 de diciembre de 2019 dictaminó: “A partir de la información derivada de la entrevista clínica inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoración, se puede caracterizar a Juan como una persona con discapacidad intelectual de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los procesos psicológicos superiores que conllevan a un
déficit severo en el comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a Juan como una persona con Discapacidad Intelectual (según categoría SIMAT2)”3. La profesional evaluadora emitió diversas recomendaciones para la educación y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del ámbito educativo, sugirió lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que Juan asista a una institución donde cuente con el equipo profesional interdisciplinar, que 1La accionante reitera la ocurrencia de este hecho en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá D.C. el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela. 2Sistema Integrado de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT). 3 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento “01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf” Páginas 13 a 19. 2 incluya intervenciones en las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, […]4.
5. La agente oficiosa indicó que, luego de los resultados de la valoración, un funcionario de la Secretaría Distrital de Educación le informó verbalmente que no se podía acceder a su petición por cuanto la entidad no contaba con las capacidades técnicas para atender al niño5.
La acción de tutela El 24 de noviembre de 2020, Luisa Fernanda Muñoz Otavo, en calidad de
agente oficiosa de su sobrino Juan Ángelo Muñoz López, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. En primer lugar, indicó que el estado del menor de edad se caracteriza por la interseccionalidad ya que en él confluyen diversas condiciones de especial protección como son la edad y la discapacidad. Esta situación fue ignorada por la entidad demandada y, por este motivo, la negativa de la Secretaría vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Igualmente, argumentó que se desconoció el principio de corresponsabilidad6, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, que establece que es deber de la familia, la sociedad y el Estado fomentar la educación inclusiva7 y diferencial. En segundo lugar, resaltó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) prevalecen sobre los de los demás y el Estado tiene la obligación de brindar educación a las personas con limitaciones físicas8 o mentales, así como de prestarles la atención que necesiten9. En efecto, este mandato se materializa en el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) que consagra el derecho de los niños en situación de discapacidad de acceder a educación gratuita en instituciones especializadas. 4 Valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia. En el expediente electrónico documento “01. Demanda de Tutela 2020-0131OKOK.pdf” Páginas 13 a 19. 5En el escrito de tutela no se precisa la fecha de la respuesta verbal. La agente
oficiosa reiteró la ocurrencia de este hecho, sin especificar la fecha, en la declaración con fines extraprocesales que rindió ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá D.C. el 19 de noviembre de 2020 y que adjuntó como anexo al escrito de tutela. 6Al respecto citó las Sentencia T-051 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-480 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Las Leyes 115 de 1996 y 1618 de 2013 ordenan que el enfoque inclusivo debe ser entendido como una prioridad en las políticas educativas del país. 8 Constitución Política de Colombia, artículo 47. 9 Constitución Política de Colombia artículo 68. 3 Como fundamento de lo anterior, la accionante hizo referencia a las Sentencias T-480 de 201810 y T-170 de 201911, en las cuales se reitera que la regla general es la educación inclusiva, en el sentido de que el menor de edad no sea sustraído del ambiente educativo y se garantice la efectividad del principio de adaptabilidad. Excepcionalmente podrá ordenarse una educación especial y diferenciada si, conforme con los resultados de evaluaciones psicológicas, familiares y médicas, se determina que esa es la mejor opción para el desarrollo del menor de edad. De acuerdo con los argumentos descritos, la agente oficiosa solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de su agenciado, que se ordenara a la Secretaría Distrital de Educación realizar los dictámenes médicos, psicopedagógicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educación que requiere el niño, y que, de acuerdo con los resultados de las
valoraciones, matricule a Juan Ángelo Muñoz López en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para el efecto. Asimismo, pidió la vinculación al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF); a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación. Actuación procesal en el trámite de tutela El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a la Secretaría Distrital de Educación para que se pronunciara. Asimismo, vinculó12 a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación; a las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, a la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la Personería de Bogotá y a la “Presidencia de la RepúblicaAcción Social-”13. 10M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Estas entidades fueron vinculadas al proceso en virtud de lo ordenado por el Auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida integración del contradictorio. El juez advirtió que en la sentencia del a quo no se plasmó la intervención de la
entidad accionada o no se dejó constancia de su renuencia y tampoco se vinculó a la Secretaría de Integración Social, al Instituto Crecer ni al ICBF. 13En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialse transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 4 Las Procuradurías 36 Judicial II de Familia y 246 Judicial I de Familia14 solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, consideraron que la accionada omitió sus deberes legales y constitucionales al argumentar que carecía de capacidades técnicas para la prestación del servicio público de educación para el menor de edad en situación de discapacidad. La EPS Compensar afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no vulneró los derechos fundamentales de Juan Ángelo Muñoz López. Indicó, que ha prestado los servicios de salud requeridos para el manejo de las patologías del niño. En particular, refirió la inclusión en el programa especial para personas en situación de discapacidad desde el 26 de abril de 201915; aportó pantallazos de la base de datos en los que consta la autorización y prestación de los servicios que se han ordenado para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pañales, e indicó que la última consulta médica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la que se diagnosticó epilepsia de tipo no especificado16. Finalmente, advirtió que no brinda los programas educativos que solicita la accionante, puesto que no es una entidad facultada
para el efecto y, además, estos están expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS)17. La Secretaría Distrital de Educación describió sus políticas de inclusión y señaló que la prestación del servicio educativo para niños en situación de discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicios mediante “centros especializados”; y (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran. 14Adscritas a la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. 15La entidad no precisó el contenido del programa, por esa razón se le solicitará, en el presente auto, que haga una explicación del mismo. 16La accionante en el escrito de impugnación aportó una autorización de servicios con fecha del 22 de febrero de 2021, en que la EPS Compensar ordenaba una consulta, de primera vez, con especialista en neurología pediátrica. En expediente electrónico Documento “04. Escrito de IMPUGNACION ultimo 2020-0131.pdf” Página 7. 17Al respecto, hizo referencia a la Resolución 5521 de 2013 que en los artículos 129 y 130 establece las exclusiones generales y específicas al Plan Obligatorio de Salud. Entre estas, destacó el numeral 2° del artículo 129 sobre tecnologías en salud de carácter experimental, y el numeral 17 del artículo 130
sobre tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación. 5 Asimismo, la entidad accionada acreditó que en el trámite de tutela18 otorgó un cupo a Juan Ángelo Muñoz López en el Colegio Nuevo Chile IED ubicado en la localidad de Bosa, dónde reside el niño. Afirmó que la institución asignada tiene las capacidades técnicas necesarias pues, además de contar con un equipo de auxiliares de enfermería y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situación de discapacidad, lo que acredita su idoneidad19. La Secretaría Distrital de Integración Social hizo una presentación del funcionamiento y cobertura de sus programas de atención a personas en situación de discapacidad y destacó los servicios que prestan los Centros Crecer y Avanzar. Explicó que se dirigen a NNA entre los 6 y los 17 años con discapacidades múltiples, y realizan actividades orientadas al mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejorar su calidad de vida. A partir del objeto de estos programas, la entidad afirmó que no presta servicios educativos, ya que sus funciones se centran en la atención social de población vulnerable y, por ende, no está capacitada para el efecto. Igualmente, afirmó que al consultar la base de datos encontró que el menor de edad agenciado gozaba del “Apoyo de Complementación Alimentaria para personas con Discapacidad”, consistente en un bono mensual canjeable por alimentos20. Por otro lado, adujo que no había registro de ninguna solicitud para la vinculación del niño a los programas de atención y que, aunque los funcionarios se comunicaron con la accionante para obtener información sobre
su sobrino, con el fin de hacer la inscripción pertinente, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, sostuvo que la Fundación Centro Crecer a la que hace referencia la señora Muñoz Otavo, no es el establecimiento que administra la entidad, sino que corresponde a una institución sin ánimo de lucro completamente ajena al Distrito21. Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de los que se pide el amparo. 18 Esta decisión fue comunicada al juez de primera instancia por medio de la contestación a la acción de tutela con fecha del 17 de febrero de 2021. En este escrito se explica que el cupo fue otorgado por la Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación en virtud de las pretensiones de la solicitud de amparo. Al considerar que se había concedido la petición en relación con el derecho a la educación, la entidad solicitó que se declara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En particular, se estableció lo siguiente: “En términos de las competencias de la Dirección de Cobertura, contenidas en el Decreto 330 de 2008, artículo 25, modificado por el Decreto 593 de 2017, frente a los hechos y pretensiones de al accionante, quien a través de la presente acción de tutela solicita le asignen cupo a JUAN ANGELO MUÑOZ LOPEZ ID No.1028403758, informamos al Juez de tutela que, en articulación con la Dirección de Inclusión de la SED, se revisó la valoración realizada por la Universidad Nacional y se asignó cupo al estudiante en el colegio Nuevo Chile (IED) a las aulas de apoyo pedagógico, (D101) teniendo en cuenta su
condición de discapacidad y necesidades pedagógicas”. En expediente electrónico Documento “02
Respuesta SDE Tutela-2020-0131- .JUAN ANGELO MUÑOZ LOPEZ EDUCACION ESPECIAL.pdf”
19La entidad argumenta que la asignación de cupo fue debidamente notificada a la agente oficiosa del menor de edad para que llevara a cabo los trámites pertinentes para la formalización de la matrícula. 20La entidad específica que este bono no es un auxilio económico, y que se otorga a aquellas personas en situación de discapacidad que son atendidas por su núcleo familiar en su lugar de residencia y se encuentran en situación de vulnerabilidad alimentaria. 6 La Universidad Nacional de Colombia advirtió que su actuación culminó con la valoración psicopedagógica que aportó la accionante en el escrito de tutela. También recalcó que no es la entidad competente para asignar cupos en instituciones educativas ya que, para ello, la Secretaría de Educación debe llevar a cabo un Comité de Asignación de Cupos en el que se evalúen las condiciones de la persona en situación de discapacidad conforme con los resultados de la valoración. Por estos motivos solicitó su desvinculación del proceso. Por último, el INSOR, entidad adscrita al Ministerio de Educación, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que, además, no es procedente pronunciarse sobre la acción de tutela puesto que, dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios educativos de forma directa o indirecta. Fallo de primera instancia22 El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de
Conocimiento23, negó el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque, durante el trámite de tutela, la Secretaría de Educación otorgó un cupo en el Colegio Nuevo Chile IED24, institución que, además de cumplir con las capacidades técnicas al contar con auxiliares de enfermería y profesionales especializados, se encuentra en la localidad en la que habita el menor de edad. 21 La Secretaría Distrital de Integración Social argumenta que la institución a la que se refiere la accionante queda en Bosa Laureles, mientras que el Centro Crecer del Distrito se encuentra ubicado en el barrio Bosa Palestina. 22 El 9 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo por inmediatez y la accionante no demostró la imposibilidad económica de suplir las necesidades educativas de su sobrino. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. 23En la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que fue declarada nula, el a quo argumentó que durante el estado de emergencia primaba la vida y la salud del menor de edad sobre el derecho a la educación y, por ende, se abstendría de emitir órdenes innecesarias tendientes a la valoración médica del niño pues, estas se podrían realizar una vez se supere la pandemia. En la impugnación de la decisión de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2021, la accionante se refirió a este argumento propuesto en la sentencia declarada
nula, pero que no se reiteró en el fallo definitivo de primera instancia. 24En el expediente electrónico hay constancia del requerimiento efectuado, por el a quo, a la institución educativa con el fin de que señalara si el cupo había sido asignado a Juan Ángelo Muñoz López (Documento “01.2. Requerimiento Colegio Nuevo Chile.pdf”). Sin embargo, no hay copia de la respuesta emitida, razón por la que se solicitará la remisión del expediente completo en las consideraciones y en la parte resolutiva de la presente providencia. 7 Por otro lado, se advirtió que el Estado fue diligente en la protección del agenciado porque no solo se le otorgó el cupo educativo, sino que, además, es beneficiario del Apoyo de Complementación Alimentaria que brinda la Secretaría de Integración Social. Finalmente, el juez desvinculó al ICBF; al INSOR; a la EPS Compensar; a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría, a las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, a la Personería de Bogotá; al Instituto Crecer y a la “Presidencia de la República –Acción Social–”25. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de la agente oficiosa, rendidas ante el juez en el trámite de primera instancia26, sobre el supuesto abandono de los padres de su sobrino, para ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria27 por parte de Carlos Alberto Muñoz Otavo y Katerin López Martínez28, padres del menor de edad.
Impugnación La accionante, por medio de apoderado29, impugnó la decisión del 17 de febrero de 2021. Consideró que la vulneración a los derechos fundamentales del niño persistía pues, no podía remediarse con el otorgamiento de un cupo en una institución que no acreditó tener la capacidad técnica para prestar el servicio educativo de acuerdo con las condiciones del niño. Aseguró que debía ordenarse la realización de los exámenes médicos, psicopedagógicos y ocupacionales para determinar con certeza el tipo de servicio requerido. 25En virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialse transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 26Se hace alusión a estas declaraciones solo en la sentencia del 17 de febrero de 2021, pero no hay copia de las mismas en el expediente, por esta razón, se solicitará la remisión del expediente completo en las consideraciones y en la parte resolutiva de la presente providencia. 27Código Penal, artículo 233. 28En declaración rendida el 11 de febrero de 2011, de manera virtual y ante el juez de primera instancia, la señora Luisa Fernanda Muñoz Otavo informó que es la tía del menor de edad Juan Ángelo Muñoz López y que cuenta con su custodia provisional, otorgada por el ICBF, porque los padres, Carlos Alberto Muñoz Otavo y Katerin López Martínez, conformaron hogares separados y no se volvieron a encargar del niño. Igualmente, informó que tiene otros menores
de edad a su cargo y que trabaja como celadora. 29 En declaración rendida el 11 de febrero de 2011, de manera virtual, la agente oficiosa otorgó poder al abogado Carlos Felipe Ramírez Portela. 8 Igualmente, solicitó que se revocara la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Fallo de segunda instancia En fallo del 4 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión impugnada. Argumentó que: (i) se configuraba un hecho superado por el otorgamiento del cupo educativo en una institución idónea; (ii) en lo que respecta a la educación durante la pandemia, es legítima la suspensión de los derechos fundamentales del menor de edad, pues pesa más la protección a la vida y la salud del niño y la comunidad y, por ende, es innecesario emitir órdenes para la realización de valoraciones médicas que se pueden llevar a cabo cuando se supere la pandemia; (iii) es deber de los jueces denunciar la posible comisión de delitos de los que tengan conocimiento y, por lo tanto, la orden de compulsar copias fue acorde a derecho, y (iv) no se requería la vinculación de la EPS y de la Secretaría de Educación por cuanto, mientras no se supere el estado de emergencia, cualquier orden de valoración del menor de edad es innecesaria. Actuaciones en sede de revisión El 30 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora emitió auto en el que decretó algunas pruebas de oficio, solicitó la remisión del expediente
completo y vinculó a la EPS Compensar, a las Secretarías Distritales de Salud y de Integración social, y al ICBF.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con fundamento en la facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decretar, de oficio, medidas provisionales con el fin de proteger un derecho fundamental o evitar que se produzcan daños irreparables.
El alcance de las medidas provisionales en sede de tutela30
2. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para:
(i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales; y, (ii) proferir de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho, o que además permita evitar que se produzcan otros daños irreparables. En otras palabras, el operador judicial que conoce la solicitud de 30Capítulo tomado parcialmente de los Autos A-143 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y A-667 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)”31.
3. La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el juez las considere necesarias y urgentes, siendo en ese sentido una decisión que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”32. Particularmente, la Sala Plena de esta Corporación ha
indicado que se deben verificar tres requisitos para aplicar el artículo 7º del Decreto 2591 de 199133: i Que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad, al estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables. ii Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectado por el tiempo transcurrido; y iii Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien lo afecta directamente34. Así, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar: (i) si la afectación al derecho fundamental es plausible; (ii) que el transcurso del tiempo pone en riesgo dicha garantía constitucional; y (iii) si la medida cautelar generaría un daño desproporcionado. De este modo, evaluará si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva35. 31Auto 419 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32Ver, entre otros: Auto 039 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Auto 035 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y Auto 222 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero, citado en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera. 34 Estos requisitos fueron actualizados en el Auto 680 de 2018, M.P Diana
Fajardo Rivera para que no se refirieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejaran el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyó la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010, M.P María Victoria Calle. 35 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), A-207 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-294 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz 10
4. La adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco una orientación acerca de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento.
En ese sentido, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el cumplimiento eventual de la futura decisión que se adopte en el proceso36.
5. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha adoptado medidas provisionales para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. En particular, respecto de los niños en situación de discapacidad y del derecho a la educación, se traen como ejemplo las siguientes providencias: En el Auto 507 de 201737 la Sala Quinta de Revisión decretó, como medida provisional, la realización de valoraciones médicas integrales, interdisciplinarias y especializadas para determinar la condición clínica del niño agenciado, en relación con la patología auditiva que padecía. Asimismo, de ordenarse el suministro de insumos o medicamentos; o la realización de procedimientos quirúrgicos, estableció que la EPS accionada debía autorizar, pagar, agendar o entregar los servicios médicos requeridos, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de la orden médica.
Por otro lado, en el Auto 817 de 201838, se ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena reubicar a todos los estudiantes matriculados para el periodo 2018–2019 en la Institución Educativa San Felipe Neri, en otros establecimientos educativos de la ciudad. Esto en el marco de la acción de tutela en que se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación, la integridad personal, la salud y la vida digna, que se vulneraban por la presunta negligencia de la Alcaldía y la Secretaría de Educación de
Delgado), entre otros. 36 Auto A-259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.