CC - A848-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A848-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A848-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-848/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 848 DE 2024
Expediente: CJU-5087
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena Pitayó
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Conforme el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2023, el ciudadano Jhoynner Duván Morano Dizu habría agredido verbal y físicamente a su compañera permanente, María Fernanda Menza Campo, en la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló (Cauca). De acuerdo con el relato, ambos se encontraban en un
“bingo”, cuando el indiciado golpeó en el rostro a la presunta víctima y la mordió. La acusación explica que el aparente victimario suele insultar, en vía pública o por redes sociales, a su compañera permanente, y la amenaza con “quitarle” a su hijo en común, o con matarla. Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó a Morano Dizu como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.[1]
2. Luego de que se corrió traslado del escrito de acusación, el 28 de noviembre de 2023, bajo el marco del procedimiento especial abreviado, se instaló audiencia concentrada, siendo aplazada a solicitud del gobernador del resguardo indígena Pitayó. En dicha oportunidad, la Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) consultó a la víctima sobre su disposición respecto a que la Jurisdicción Especial Indígena asumiera el caso, a lo que ella respondió afirmativamente, y manifestó: "porque necesito que el papá del niño me colabore económicamente, ya que por el caso, no ha podido colaborarme".[2]
3. La audiencia concentrada continuó el 1 de diciembre de 2023.[3] En dicha oportunidad, el abogado Luis Milton Paaja Ledezma, en representación del resguardo indígena Pitayó,[4] reclamó competencia en
nombre de la Jurisdicción Especial Indígena.[5] Presentó una certificación expedida por Diego Edinson Chilo Campo, gobernador indígena, donde constaba que Jhoynner Duván Morano Dizu, el acusado, está registrado en el censo poblacional del resguardo indígena Pitayó.[6][7] Además, sobre elelemento objetivo, argumentó que la autoridad indígena ha conocido casos similares que implican el bien jurídico de la armonía familiar, y respaldó su afirmación con dos actas de casos previos.[8]
4. En cuanto al elemento institucional, el representante de la comunidad explicó que, según la constancia emitida por el Ministerio del Interior, Diego Edinson Chilo Campo es el gobernador indígena del resguardo indígena Pitayó. De ahí que, existe una estructura administrativa que ejerce autoridad sobre los miembros de la comunidad.[9]
5. En la misma audiencia, el gobernador Diego Edinson Chilo Campo intervino y relató experiencias del resguardo en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena.[10] Narró el procedimiento interno de juzgamiento y resaltó que la autoridad indígena escucha a la víctima y le otorga una medida preventiva de protección, así como que la aísla del victimario y le brinda acompañamiento psicológico. Agregó que, en casos de violencia intrafamiliar, cuentan con la articulación de una comisaría de familia y que, en el proceso, prima la mediación. Frente a las penas que se
imponen, el gobernador indígena señaló que, por la gravedad de la conducta, establecen compromisos con la comisaría de familia para evitar la reincidencia del victimario, en el que se otorga un período de prueba para reestablecer la unidad familiar.[11] Los remedios que contemplan los usos y costumbres de la comunidad incluyen la armonización, el juete y trabajos comunitarios en una finca del resguardo o en una mina de cal. Además, en caso de reincidencia, el proceso es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
6. Sobre las autoridades jurisdiccionales y el procedimiento, el gobernador indígena indicó que existe una “plana” integrada por 11 miembros de la comunidad y representantes de cada una de las veredas que incluyen el territorio ancestral.[12] Agregó que las decisiones no se toman en una sola audiencia, sino que es necesario concluir con la investigación, y que todo el procedimiento se documenta, incluyendo la sanción.
7. La Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) preguntó al gobernador indígena sobre la competencia territorial de la jurisdicción delresguardo Pitayó en el municipio de Jambaló (Cauca). El gobernador señaló que “ese ya no es competencia de nosotros, por eso, hemos hablado con las autoridades de Jambaló”, además, agregó que “el comunero es de nuestro territorio y, en este caso, como pareja, viven en territorio de Pitayó, pero que, por cuestiones de encuentros en festividades, salieron para allá”.[13] A
lo anterior, el gobernador señaló que, en conjunto con la autoridad ancestral de Jambaló, decidieron que el caso fuese juzgado por el resguardo indígena de Pitayó.[14]
8. Sobre los derechos de la víctima dentro del proceso, el gobernador
reseñó:
“Para nosotros, los derechos de las víctimas prevalecen antes que cualquier cosa; toda víctima que busca ayuda, hay que atenderla, independientemente de que sea hombre o mujer. Si se pone en conocimiento [un caso], inmediatamente, hay que activar las rutas y, en esos casos, estamos nosotros como autoridades”.[15]
9. El 6 de diciembre de 2023, continuó la audiencia. En dicha oportunidad, se hizo presente el coordinador jurídico del resguardo indígena de Jambaló, pero la representante del juzgado en conflicto no le reconoció personería para actuar por no contar con la delegación de las autoridades tradicionales.[16] En esta nueva diligencia, se le consultó al gobernador del resguardo de Pitayó sobre las herramientas con las que cuenta la comunidad para garantizar la verdad, justicia y no repetición. Al respecto, contestó que la comunidad garantiza acompañamiento psicológico, jurídico y de salud en los centros de armonización y con el Consejo de Gobernadores, para reforzar la confianza de la víctima en el sistema tradicional de resolución de conflictos.[17]
10. Escuchadas las intervenciones de las demás partes, el 15 de
diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) negó el traslado por competencia del proceso y trabó el conflicto positivo. Al analizar los elementos de configuración del fuero indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en primer lugar, esgrimió que “el delito que ocupa nuestra atención sucedió fuera de la zona dondeestá asentado el cabildo de Pitayó, sin que pueda estimarse que en esta localidad éste despliega su cultura, pues en esta población hay un cabildo que tiene su propia cosmovisión, usos y costumbres, autoridades propias”. [18] Advirtió que no asistió ninguna autoridad ancestral de la comunidad indígena que ejerce jurisdicción territorial en el lugar de los hechos y que el coordinador de la comisión jurídica del resguardo Jambaló no se encontraba facultado para reclamar competencia.[19]
11. Por otro lado, respecto del elemento institucional, el juzgado en conflicto concluyó que, si bien se evidenció una primera institucionalidad en el resguardo indígena Pitayó por la conformación de una estructura administrativa y de juzgamiento, de ello no se puede “inferir que cuentan con la experiencia y poder de coerción ent[r]e su comunidad, como tampoco [que] es garante con los derechos de la presunta víctima”.[20]
12. El 16 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[21] Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente.[22]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente.[22]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[23] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 201914. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[24] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[25] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso, así como existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su afirmación de competencia.[26]
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
15. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de
normativas para sustentar su afirmación de competencia.[26]
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
15. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
16. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[27] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[28] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[29]17. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese
orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[30]
18. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y
(iv) institucional u orgánico.[31] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
Factor subjetivo o personal Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[32] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[33] Factor territorial Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres,ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[35] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[36] Factor objetivo Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de
la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[37]
Asimismo, ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con unpeso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[38]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto,
deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[39] Factor institucional u orgánico Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[40] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[41]19. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[42] Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema
razonable en las circunstancias de cada caso”.[42] Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[43]
20. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Garantía y efectividad de los derechos fundamentales de las víctimas en la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[44]
21. Desarrollado el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena, corresponde a esta Corporación reiterar su jurisprudencia sobre su ejercicio en el marco de la Constitución. En tal sentido, insistirá en que su alcance y límites están condicionados a la garantía y efectividad de los derechos
fundamentales. Lo anterior, incluye la protección reforzada de los derechos y la integridad de las mujeres. En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que, la activación del fuero indígena respeta dos límites concretos, a saber: (i) uno de núcleo duro, en el que se desborda el marcoconstitucional cuando una autoridad toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, y (ii) otro en el sentido que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social.[45]
22. En relación con (i) el núcleo duro, la Corte ha entendido que tiene un carácter absoluto y es trasgredido cuando la medida resulta “verdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible”.
[46] En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los derechos a la vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud, el principio de legalidad,[47] los actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana,[48] entre otros.
23. La Corte ha identificado (ii) los mínimos de convivencia social con los derechos fundamentales. Al respecto, ha precisado que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad, a saber:
“[L]a Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén
dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”.[49]
24. Entonces, la jurisprudencia de la Corte, al determinar el ámbito de protección que el Constituyente fijó a favor de los grupos étnicos, ha establecido que los derechos fundamentales constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural. También, a los códigos de normas y valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.[50]
25. En suma, la Constitución Política y las normas internacionales consagran el derecho a la identidad étnica y cultural. Bajo tal mandato, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de lascomunidades étnicas y promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, no obstante, la Corte ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto. Por tal razón, encuentra límites en los derechos humanos y las garantías fundamentales.
E. La aplicación de un enfoque étnico y de género como una obligación en las decisiones judiciales
26. En virtud de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 de la Constitución Política, así como en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Corte ha subrayado la imperiosa necesidad de que los procedimientos judiciales incorporen una perspectiva que promueva el respeto por la diversidad étnica y facilite el diálogo intercultural dentro del proceso. Esta medida es fundamental para salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas, particularmente en el contexto del servicio de administración de justicia. Tratándose de casos que involucran la participación de partes indígenas, la jurisprudencia ha reconocido que, dado que la Jurisdicción Ordinaria puede resultar ajena al victimario y, especialmente, a las víctimas, es crucial garantizar que frente a la jurisdicción que conoce de un asunto, se establezcan canales efectivos de comunicación y comprensión mutua entre los diferentes actores.[51]
27. En el Auto 903 de 2022, la Sala resaltó que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se ve menoscabado por la determinación de que el asunto en cuestión debía ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En este sentido, se enfatizó la importancia de que el juez competente adoptara las medidas necesarias de diálogo intercultural en colaboración con las autoridades del Pueblo involucrado. El objetivo de estas medidas es asegurar que el proceso se desarrolle respetando la cosmovisión y la identidad cultural de las personas implicadas. Asimismo, se hizo hincapié en la necesidad de tomar medidas concretas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de la presunta víctima, así como la aplicación de un enfoque de género tanto en el marco procesal como sustantivo aplicable.28. La eliminación de estas barreras étnicas implica facilitar la participación de la víctima en el proceso judicial, a efectos de permitir la
presunta víctima, así como la aplicación de un enfoque de género tanto en el marco procesal como sustantivo aplicable.28. La eliminación de estas barreras étnicas implica facilitar la participación de la víctima en el proceso judicial, a efectos de permitir la asistencia y el acompañamiento por parte de su comunidad o pueblo de origen. Esto garantiza que sus derechos sean protegidos de manera integral, en consideración a su género como a su identidad étnica, en consonancia con sus creencias, prácticas y tradiciones culturales.
29. Ahora bien, respecto de la necesidad de considerar la aplicación de un enfoque de género en los procedimientos judiciales, para esta Corporación, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas. Tales deberes, además de desprenderse de varias normas constitucionales,[52] se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[53]
30. El derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia ha suscitado la reflexión y el compromiso de diversas autoridades, líderes y lideresas indígenas. Estos actores han expresado su preocupación y compromiso en diversos ámbitos, tanto dentro de sus propias comunidades como en espacios estatales. Un ejemplo destacado es la Resolución
"Mujeres, violencia y acceso a la justicia" emitida por la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). En esta resolución, se reconoce la responsabilidad de las asociaciones, organizaciones y autoridades indígenas de garantizar de manera plena y efectiva el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de violencias y discriminación.
31. La perspectiva de género en la función de administrar justicia en sentido amplio ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”.[54] Con la Sentencia T-344 de 2020, la Corte determinó que:“[L]a perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.
32. De manera que, todos los operadores judiciales del país “son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y
a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.
32. De manera que, todos los operadores judiciales del país “son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad”.[55] Esto permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, porque un análisis centrado en el género es la herramienta para equilibrar las asimetrías de poder existentes y “dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”.[56]
33. Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016 indicó que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia ha identificado que:
“[L]o que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”.34. Con todo, la rama judicial ha procurado evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales recaigan en estereotipos a través de la aplicación de la perspectiva de género. Esto
estereotipos”.34. Con todo, la rama judicial ha procurado evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales recaigan en estereotipos a través de la aplicación de la perspectiva de género. Esto permite que el Estado realmente proteja a las mujeres y no reincida en conductas que permeen la violencia a la que históricamente se han visto expuestas.
F. La violencia de género y la violencia intrafamiliar[57]
35. En el Auto 444 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más frecuente y, como evidencia de ello, citó:
“De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[68]) y el 4.4% ser víctima de viole
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