CC - A859-2022
Detalles
- Título
- CC - A859-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 859/22
Referencia: Valoración de la batería de Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la población desplazada, en el marco del seguimiento a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes: ANTECEDENTES La Sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante, ECI) en materia de desplazamiento forzado. Encontró la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Particularmente, derivada de fallas estructurales en la política pública dispuesta para su atención. Uno de los problemas más protuberantes de la referida política es la ausencia de indicadores de verificación, seguimiento y evaluación de los resultados de la misma1. En consecuencia, la Corte ordenó al Gobierno Nacional adoptar las medidas requeridas para superar esta falencia relacionada con la capacidad institucional del Estado. Aquella afecta de manera transversal el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública dispuesta para garantizar los derechos de la población desplazada2.
1 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 6.3.1.3. 2 En la orden cuarta de esta providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso: “ORDENAR al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que dentro de los 3 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, adopte un programa de acción, con un cronograma preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional, por lo menos, en lo que respecta a las que fueron expuestas en los informes aportados al presente proceso y resumidas en el apartado 6 y el Anexo 5 de esta sentencia”. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De conformidad con este mandato y, en virtud de la naturaleza dialógica del seguimiento, el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado y los acompañantes permanentes, iniciaron un proceso deliberativo para consolidar la batería de indicadores de goce efectivo de derechos (en adelante, IGED). El propósito es medir el avance en la garantía de los derechos de la población desplazada. Este proceso tiene tres etapas: (i) formulación de los IGED3; (ii) ajuste, medición y valoración de los IGED4; y, (iii) consolidación de la batería de IGED5. En el marco de esta última etapa, el Auto 373 de 2016 ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) y al Director del Departamento Nacional de
Planeación, con la participación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (en adelante, Comisión de Seguimiento), informar sobre los ajustes requeridos para que la batería de indicadores utilizadas para la valoración de la superación del ECI resultara adecuada para sus fines6. Lo anterior, porque la Sala no contaba con todos los indicadores ni fuentes de información necesarias para realizar un ejercicio de valoración completo que permitiera determinar la superación del ECI7. El Auto 331 de 2019 precisó los criterios de idoneidad de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos. El objetivo es consolidar una batería de indicadores que permita valorar los avances en la garantía de los derechos de la población desplazada. En tal sentido, impartió un conjunto de órdenes a los distintos actores del proceso dirigidas a verificar la idoneidad de los IGED. En tal virtud, los directores del Departamento Nacional de Planeación y de la UARIV presentaron a la Sala Especial un informe en el cual expusieron su análisis sobre la idoneidad de los IGED propuestos. Igualmente, el Gobierno Nacional envió este documento a los órganos de control y la Comisión de Seguimiento para el ejercicio de contraste8. La Comisión de Seguimiento9, la Procuraduría General de la Nación10, la Defensoría del Pueblo11 y la Contraloría General de la República12 entregaron observaciones y recomendaciones sobre los instrumentos formulados por el Gobierno Nacional. En ese sentido, el Auto 166 de 2020 solicitó al Gobierno Nacional pronunciarse sobre los informes referidos. En particular, sobre las 3Al respecto ver: Autos 176, 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006, 027, 109 y 233 de
2007 y 116 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ver: Autos 008 de 2009, 219 de 2011, Auto 028 de 2015 y Auto 373 de 2016. 5 Ver: Autos 373 de 2016 y 331 de 2019. 6 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera. 7 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.3. 8 Informe radicado en la Sala Especial de Seguimiento el 25 de septiembre de 2019. 9 La Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado radicó informe el 14 de noviembre de 2019. 10 La Procuraduría General de la Nación presentó informe el 6 de diciembre de 2019. 11 La Defensoría del Pueblo presentó informes el 12 y 19 de diciembre de 2019 y el 23 de enero de 2020. 12 La Contraloría General de la República presentó informe el 19 de diciembre de 2020. presuntas deficiencias y vacíos advertidos por los demás actores del proceso. Para ello, la precitada providencia estableció unas pautas para ajustar y complementar la batería de los IGED. El 13 de noviembre de 2020, el Gobierno allegó su informe de respuesta al Auto 166 de 2020. Adicionalmente, presentó: (i) las fichas de análisis de las observaciones y recomendaciones presentadas por los organismos de control y la Comisión de Seguimiento en los informes de respuesta al Auto 331 de 2019; (ii) lo anexos relacionados con el desarrollo del cronograma de ajuste a
los indicadores; y, (iii) las hojas de vida de los indicadores ajustados13. El Auto 443 de 2020 dio traslado del informe gubernamental a los demás actores que hacen parte del proceso de consolidación de la batería de IGED. En respuesta, la Comisión de Seguimiento14, la Defensoría del Pueblo15, la Procuraduría General de la Nación16 y la Contraloría General de la República17 presentaron sus observaciones a los la batería de IGED propuesta por el Gobierno Nacional. La Magistrada Sustanciadora remitió estos informes al Gobierno Nacional por medio de los Autos 448 de 2020 y 002 de 2021. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas presentó su informe de respuesta al Auto 448 de 2020 en marzo de 2021. En aquel, se pronunció sobre las conclusiones de los distintos actores del proceso18.
CONSIDERACIONES
1. Como resultado de un proceso de diálogo técnico entre el Gobierno Nacional, la Comisión de Seguimiento y los organismos de control, la Unidad para las Víctimas, en calidad de coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó una batería de indicadores para medir el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. En consecuencia, la presente providencia tiene por objeto valorar la idoneidad de cada uno de los indicadores propuestos, de conformidad con los parámetros dispuestos en el Auto 331 de 2019. 13 Informe allegado el 13 de noviembre de 2020, en respuesta al Auto 166 de 2020. 14 Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado. Respuesta
al Auto 443 de 2020. Diálogo técnico con el Gobierno Nacional sobre Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (Diciembre 2020). Informe allegado el 11 de diciembre de 2020. 15 Defensoría del Pueblo. Observaciones Auto 443 de 2020 (Diciembre 2020). Informe allegado el 11 de diciembre de 2020. 16 Procuraduría General de la Nación. Observaciones de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso de ajuste de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la Población Desplazada (Diciembre, 2020). Informe allegado el 16 de diciembre de 2020. 17 Contraloría Delegada para el Posconflicto. Respuesta orden primera y segunda Auto 443 del 23 de noviembre de 2020 (Enero 2021). Informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de enero de 2021. 18 Gobierno Nacional. Consideraciones del Gobierno nacional a las conclusiones de los entes de control y de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado al informe de respuesta al Auto 166 de 2020 (Marzo 2021). Informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 8 de marzo de 2021. En tal virtud, la Sala: (i) expondrá las características de las funciones sustancial e instrumental de los IGED; (ii) reiterará los criterios de idoneidad de los IGED a la luz de su función instrumental; y, (iii) precisará la consecuencia jurídica del incumplimiento de dichos criterios. Conforme a ello, (iv) evaluará la idoneidad del conjunto de indicadores propuestos para cada componente.
1. Las funciones de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la población desplazada
2. En el presente apartado, la Sala Especial expondrá las funciones que cumplen los indicadores en el marco del seguimiento al ECI de desplazamiento. En particular, referirá la distinción entre la función instrumental y la función sustancial de dichas herramientas. También, los atributos que deben cumplir los IGED de acuerdo con aquellas. Conforme a ello, precisará la metodología de valoración que empleará la Corte en el análisis de la batería de indicadores propuesta por el Gobierno Nacional.
3. El objetivo central de la intervención excepcional de la Corte Constitucional en la política pública consiste en garantizar el goce efectivo de los derechos de la población ante el desplazamiento forzado19. Por esta razón, la verificación de la garantía efectiva de los derechos constituye el criterio principal para declarar la superación del ECI en esta materia20.
En tal sentido, la Sala precisará que los IGED cumplen dos funciones esenciales en el marco de la verificación al cumplimiento a la Sentencia T025 de 2004. En concreto: (i) una función instrumental, que corresponde a obrar como medio de prueba para evidenciar la materialización de los derechos de la población desplazada en el proceso de seguimiento a la superación del ECI; y, (ii) una función sustancial, relacionada con el diseño, implementación y seguimiento de la política pública dispuesta para garantizar los derechos de la población desplazada21. De acuerdo con la función instrumental, la demostración de la satisfacción de los derechos de la población desplazada, en el marco del procedimiento judicial en que se enmarca el seguimiento de esta Sala, debe realizarse por
medio de pruebas idóneas. En tal sentido, la Sala precisó las características que deben cumplir los indicadores para gozar de plena idoneidad. Puntualmente, señaló que, para cumplir a cabalidad su función instrumental, los IGED deben ser: (i) formulados con rigurosidad técnica; (ii) pertinentes; (iii) suficientes; (iv) adecuados; y, (v) coherentes. La Sala abordará con mayor profundidad dichos criterios en el siguiente apartado. 19 Cfr. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 26; Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4. 20 Cfr. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.3. 21 Cfr. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 30. Por otra parte, la función sustancial de los IGED debe permitirle a la Sala inferir la conducencia de las políticas y programas dispuestos para la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento. Desde esta perspectiva, los indicadores deben contribuir a la valoración de los avances, estancamientos o retrocesos en la superación de las fallas que derivaron en el ECI. Al respecto, esta Sala ha reiterado que estos indicadores deben servir como instrumentos confiables y objetivos para valorar la contribución de la intervención pública en la garantía de los derechos de la población desplazada22. Lo expuesto no implica que la Corte, por medio de los IGED, pretenda evaluar las políticas públicas23. La función sustancial de los indicadores, en concreto,
debe permitir a esta Corporación confrontar los resultados de la política con los parámetros constitucionales mínimos y verificar que su ejecución conduzca a la protección del goce efectivo de los derechos24.
4. Un indicador, como lo define el Departamento Nacional de Planeación, consiste en la “expresión cuantitativa observable y verificable que permite describir características, comportamientos o fenómenos de la realidad”25.
Esto es, el indicador recoge observaciones y las cuantifica. Bajo ese entendido, en el marco del ECI, los IGED deben identificar el grado de satisfacción de los derechos de la población desplazada. Conforme a ello, los indicadores facilitan los procesos de diagnóstico y seguimiento de las políticas públicas. En efecto, permiten estimar los cambios que se presentan en el contexto en que se desarrolla la política que se analiza26. En ese sentido, los IGED deben permitir a esta Corporación analizar de manera objetiva el efecto de las intervenciones públicas en la satisfacción de los derechos de la población desplazada. Esto último corresponde a un ejercicio de análisis complejo. Aquel se realiza con fundamento en los indicadores pero requiere elementos de juicio adicionales para demostrar la relación entre los resultados de los indicadores y las acciones gubernamentales. 22 Cfr. Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos jurídicos 4.2. y 4.3.; y, Auto 109 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos jurídicos 11 y 12. 23 Cfr. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos jurídicos 17 y 21;
Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico 8.1.2.3; Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4; Sentencia T302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Fundamento jurídico 8. 24 Sentencia T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Fundamento jurídico 8. 25 Departamento Nacional de Planeación. Guía para la construcción y análisis de
indicadores. Pág. 6. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Sinergia/Documentos/Guia_para_elaborar_Indicadore s.pdf 26 Departamento Nacional de Planeación. Guía para la construcción y análisis de indicadores. Pág. 6. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Sinergia/Documentos/Guia_para_elaborar_Indicadore s.pdf Por tanto, la aptitud de los indicadores para permitir inferir la conducencia de las acciones desplegadas por el Gobierno en el goce efectivo de los derechos requiere que los informes sean cualificados. Sobre el particular, el Auto 156 de 2020 precisó que los reportes gubernamentales deben, entre otros aspectos: (i) dar cuenta de la coherencia interna y externa de los procesos de planificación; (ii) mantener un análisis evolutivo de los datos; y, (iii) presentar la información de manera clara, precisa y ordenada27. Este último, incluye la obligación de presentar la información derivada de las mediciones de los IGED de manera completa. Esto es, se deben presentar los datos con todos los
niveles de desagregación que la hoja de vida permite. En concreto, debe contar con la sensibilidad requerida para valorar la garantía de los derechos en relación con el principio de igualdad y no discriminación28. En tal sentido, en el marco de los informes gubernamentales, los indicadores adoptados deberán permitir a la Sala comparar los resultados para las poblaciones diferenciadas (población étnica, personas en situación de discapacidad, población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, etc.), regiones o departamentos, y demás variables de desagregación reportados.
5. En síntesis, los IGED constituyen medios probatorios que permiten a esta Corporación conocer un hecho o fenómeno particular. En el contexto del seguimiento, el grado de satisfacción de los derechos de la población desplazada y, la superación del ECI. Para tal efecto, deben gozar de plena idoneidad, de conformidad con los criterios fijados para el cumplimiento de su función instrumental. A su vez, en cumplimiento de su función sustancial, los IGED son una herramienta que, en conjunto con otros elementos de juicio, permiten a la Corte establecer la conducencia de las políticas y programas dispuestos por el Gobierno Nacional en la satisfacción y goce efectivo de los derechos de la población.
De acuerdo con lo expuesto, la función instrumental de los IGED se valora en abstracto, pues depende de la idoneidad del medio de prueba para dar cuenta de la garantía del derecho. La verificación de la función sustancial, por su parte, resulta de un ejercicio relacional, entre los resultados de las mediciones de los indicadores y las acciones dirigidas a lograr aquellos. En tal sentido, esta providencia limitará el estudio de la idoneidad de los IGED
puestos a su consideración al cumplimiento de los requisitos establecidos para cumplir su función instrumental. Lo anterior, en el entendido de que la función sustancial: (i) depende de la idoneidad de los indicadores como medio de prueba; y, (ii) no puede valorarse en abstracto, pues requiere contrastar la medición de aquellos con las intervenciones, acciones y programas dirigidos a alcanzar estos resultados. En concreto, aquella resulta del ejercicio analítico que debe acompañar la información presentada en los informes anuales gubernamentales.
2. Criterios de idoneidad de los IGED 27 Cfr. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 30. 28 Cfr. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 65 a
75.
6. El Auto 331 de 2019 estableció cinco criterios para establecer si un IGED es idóneo como medio probatorio para determinar el grado de avance en la garantía de los derechos de la población desplazada. Estos son: (i) rigurosidad técnica; (ii) pertinencia; (iii) suficiencia; (iv) adecuación; y, (v) coherencia29. A continuación, la Sala reiterará estos criterios y precisará la consecuencia jurídica del incumplimiento de uno o más de los presupuestos mencionados. 2.1. Rigor técnico en la formulación de los IGED
7. El rigor técnico en la formulación de los IGED implica verificar el cumplimiento de los procedimientos técnicos establecidos para la correcta formulación de indicadores. En tal sentido, si bien pueden emplearse diferentes metodologías y procedimientos, la Sala Especial manifestó que
corresponde al Gobierno Nacional, cuando menos, respetar los parámetros establecidos por la entidad rectora de las políticas públicas. En el caso particular, los parámetros técnicos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación. En efecto, el Auto 331 de 2019 llamó la atención sobre el procedimiento técnico incluido en la Guía metodológica para la formulación de indicadores del Departamento Nacional de Planeación30. Aquel establece que, para la formulación los IGED se debe: (i) identificar el objetivo; (ii) definir la tipología del indicador; (iii) redactar el indicador de acuerdo con su objetivo; (iv) selección el indicador que resulte relevante, económico y medible; y, (v) elaborar la hoja de vida de aquel31. Bajo este entendido, el incumplimiento de estos parámetros, conlleva a la exclusión del indicador de la medición. 2.2. Pertinencia
8. La pertinencia del IGED está dada por la correspondencia entre el contenido del derecho cuya satisfacción pretende medir y las observaciones que el indicador recoge32. Los IGED deben tener como fundamento el contenido de los derechos de la población desplazada, por tal razón, la pertinencia constituye el criterio principal e indispensable para determinar la idoneidad de aquellos. Así, esta Corporación ha considerado que no resultan pertinentes aquellos indicadores que reflejan información sobre la oferta de los servicios o la ejecución de acciones por parte de las entidades encargadas de la política. Esto, por cuando estos procesos no reflejan, por si solos, el resultado de la satisfacción del derecho33. 29 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 32.
30 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 2.2. 31 Departamento Nacional de Planeación. Guía metodológica para la formulación de indicadores. Bogotá, 2009. 32Cfr. Auto 109 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 81.1.; y, Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 32. 33Cfr. Auto 109 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 81.1.; Auto 233 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 33.2.; y, Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 32. La ausencia de pertinencia acarrea la ineptitud absoluta del indicador para considerarse medio de prueba suficiente en el marco de la valoración de la superación del ECI en el componente respectivo. En el escenario en que un IGED formulado resulte impertinente, esta Sala declarará su falta absoluta de idoneidad. En tal virtud, ordenará al Gobierno Nacional abstenerse de utilizar el indicador propuesto como medio de prueba del avance o la superación del ECI y formular un nuevo conjunto de indicadores para el componente respectivo. 2.3. Suficiencia
9. La suficiencia de los IGED se predica de aquellos que abarcan de manera completa el contenido de los derechos sobre los cuales esta Sala Especial concentra su seguimiento34. En concreto, el indicador propuesto se entenderá suficiente cuando incluya la extensión total de la obligación en cabeza del Estado, para todos los titulares del derecho referido.
Así, la Sala Especial analizará la suficiencia de los IGED propuestos en relación con las dos dimensiones sobre la cual esta se predica: (i) que el indicador de cuenta integral del contenido del derecho cuyo goce debe garantizar el Estado; y, (ii) que haga lo anterior en relación con el universo total de beneficiarios o acreedores de este.
10. En el escenario en que la Sala advierta que un indicador propuesto resulta insuficiente, admitirá su medición como instrumento para valorar los avances o rezagos. Lo anterior, por cuanto la pertinencia del indicador permite a este dar cuenta del avance o retroceso en la garantía del derecho. No obstante, limitará su valor probatorio, motivo por el cual no podrá ser prueba suficiente para declarar la superación del ECI en el respectivo componente, hasta tanto se subsanen las fallas advertidas en relación con este criterio.
2.4. Adecuación
11. La adecuación de los IGED se relaciona con la relevancia de la información aportada para determinar el grado de avance, retroceso o estancamiento del derecho35. En ese sentido, la adecuación de un indicador se encuentra determinada por la precisión de sus mediciones y su capacidad para recoger información relevante al seguimiento.
Así, el análisis de la adecuación de los IGED puestos a consideración de esta Sala se realizará en relación con dos características de estos: (i) la sensibilidad del indicador; y, (ii) el grado de consistencia de las mediciones. 34Cfr. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 32 y 96 a 99. 35Cfr. Auto 109 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 81.1 y
Auto 233 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 33.2. Reiterados en el Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 32. 11.1. La sensibilidad del indicador se refiere a la capacidad de aquel para diferenciar información que resulta relevante en el marco del seguimiento que realiza esta Sala. Así, el indicador resulta sensible cuando permite realizar comparaciones entre las variables de interés. Estas pueden corresponder a cambios en el tiempo, diferentes grupos dentro de la población desplazada, distintas zonas o territorios, o aspectos específicos del derecho. Por lo anterior, el indicador será considerado sensible cuando permita diferenciar estas variables dentro de su medición. 11.2. Por otra parte, la consistencia de las mediciones afecta la relevancia de la información recogida y, por tanto, su adecuación. Dicha consistencia se predica, tanto a lo largo del tiempo, como en los instrumentos de recolección de datos utilizados para el mismo periodo. Así, el análisis longitudinal del avance de la superación el ECI requiere que la información recolectada sea congruente en los distintos periodos de estudio. Igualmente, que la manera en cómo se recolecta la información para la población desplazada en determinado periodo no se base en instrumentos de recolección distintos.
12. En el escenario en donde la Sala identifique que un IGED formulado resulta inadecuado, admitirá su utilización para valorar los avances o rezagos en la garantía del derecho, siempre que resulte pertinente. Sin embargo, en atención a las falencias relacionadas con la adecuación, limitará su valor
probatorio, por cuanto no permite determinar todos los aspectos relevantes del seguimiento. Así, un IGED que se valore inadecuado no podrá ser prueba idónea para decretar la superación del ECI en su respectivo componente, hasta tanto las fallas advertidas se subsanen. 2.5. Coherencia
13. La coherencia de los IGED requiere que el conjunto de indicadores planteados en función de la especificidad de cada componente de la política pública responda a criterios homogéneos36. Lo anterior, con la finalidad de que el diseño de cada indicador permita el análisis articulado del conjunto de indicadores.
14. Cuando la Sala advierta que los indicadores propuestos para determinado componente son pertinentes, pero no resultan coherentes, admitirá su medición. Lo anterior, por cuanto cada indicador permite valorar el goce efectivo de un aspecto del derecho. No obstante, ordenará la corrección de las fallas que inciden en la coherencia de los indicadores, o la formulación de indicadores adicionales que permitan el análisis articulado de los indicadores propuestos. Hasta tanto el conjunto de indicadores resulte coherente, estos no
36Cfr. Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 4.1. Al respecto, la referida providencia constató que la multiplicidad de indicadores diseñados, aplicados y validados por distintas entidades del SNAIPD, sin coordinación entre ellos, dificultaba la validez de la medición y, con ello, la evaluación de la política dispuesta para atender a la población desplazada. En tal sentido, el Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., resaltó la estrecha relación entre el criterio de coherencia y el cumplimiento
de la función sustancial. (Fundamento jurídico 32). constituirán prueba idónea para decretar la superación del ECI en su respectivo componente.
3. Valoración de la idoneidad de los IGED propuestos
15. Esta sección tiene por objeto valorar la idoneidad de los IGED propuestos y, con base en esta, determinar su aptitud para dar cuenta de la superación del ECI en el respectivo componente, limitar su valor probatorio o rechazarlos y ordenar su reformulación.
El proceso de ajuste de los IGED que se inició en cumplimiento a la orden 1ª del Auto 373 de 2016, se enmarcó en un proceso dialógico técnico. En aquel, el Gobierno Nacional, los órganos de control y los acompañantes permanentes del proceso, con fundamento en sus competencias y experticias técnicas, aportaron al diseño, ajuste y consolidación de aquellos37. Su naturaleza, por tanto, no es la de un proceso contencioso en donde se presenten pretensiones mutuamente excluyentes. Por el contrario, persiguen una finalidad común referida a la consolidación de los IGED que permitan valorar de manera efectiva la garantía de los derechos de la población. En ese sentido, los actores participantes del proceso adelantaron una discusión extra procesal donde debatieron distintos aspectos relacionados con la idoneidad de los indicadores propuestos. En tal sentido, la Sala precisa que esta providencia tiene como objetivo valorar la idoneidad de los indicadores propuestos con base en los distintos informes allegados. Bajo ese entendido, para la valoración que se adelanta, la Sala presentará en cada componente una síntesis de sus conclusiones. Posteriormente, desarrollará la valoración de los indicadores. Para ello, presentará los
indicadores propuestos por el Gobierno Nacional y las observaciones realizadas por los organismos de control y la Comisión de Seguimiento. Después, enunciará la respuesta del Gobierno Nacional a los comentarios de los demás intervinientes. Luego, expondrá las consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho que resultan pertinentes para la valoración. Por último, planteará sus conclusiones y adoptará las medidas a que haya lugar. Esta valoración, puntualmente, examinará el cumplimiento de los criterios de pertinencia, suficiencia, adecuación y coherencia. Ello, por cuanto la Sala verificó que los indicadores puestos a su consideración contaban con las fichas técnicas requeridas y, en tal sentido, encontró que todos tenían los elementos relacionados en la Guía metodológica para la formulación de indicadores del Departamento Nacional de Planeación38. Igualmente, los demás actores del proceso no formularon reparos relacionados con la ausencia del rigor técnico del indicador. Por tal motivo, encuentra que aquellos cumplen con dicho criterio de idoneidad. 37 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 4. 38 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 2.2. 3.1. Valoración de la idoneidad de los IGED propuestos a los derechos y componentes específicos en materia de desplazamien
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