CC - A861-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A861-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A861-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-861/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 861 DE 2024
Expediente: CJU-5315
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A., por medio de su apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa en contra de La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, la cual fue sucedida procesalmente, con posterioridad, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de
[1] Seguridad Social en Salud – (ADRES). A través de ella, la demandante pretende, entre otros aspectos, obtener el pago de las prestaciones que brindó a sus pacientes, en cumplimiento de órdenes emitidas por los jueces de tutela o por los Comités Técnico Científicos, a pesar de no estar cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy
PBS) o financiadas en las Unidades de Pago por Capitación (UPC). Según la accionante, el monto adeudado asciende a un valor total de $2.650.377.478 que corresponde a 3.034 registros que han sido glosados de manera improcedente y otros. [2]
2. El caso fue asignado al Juzgado 36 Administrativo Sección Tercera Oral de
[3] Bogotá. Mediante Auto del 14 de mayo de 2014, la autoridad judicial mencionada declaró su falta de competencia. Para el efecto, argumentó que, en virtud de los artículos 104, 105 y 168 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos sobre recobros por prestaciones de salud que no están cubiertas por el POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. [4] El Ministerio de Salud presentó recurso de reposición en contra de esa decisión. Sin embargo, mediante Auto del 30 de julio de 2014, la autoridad judicial ratificó su postura. En consecuencia, ordenó remitir el caso a los jueces laborales para que [5] conocieran del caso.
3. El expediente fue repartido y asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de Auto del 22 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Indicó que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 otorgó funciones jurisdiccionales específicas para resolver conflictos derivados de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud. Por tanto, ordenó remitir el expediente a la entidad señalada mediante la secretaría del juzgado. [6]
4. El asunto fue repartido a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, a través de un Auto del 10 de agosto de 2017, rechazó la demanda, promovió conflicto de competencias con el juzgado laboral y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Lo expuesto, con fundamento en el artículo 256.6 de la Constitución y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
[7]
5. El 4 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto, determinó que la jurisdicción ordinaria en materia laboral era competente para conocer del caso. Esta decisión se basó en los artículos 116 de la Constitución y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el 126 de la Ley 1438 de 2011. Por lo tanto, decidió asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
[8] de Bogotá.
6. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Laboral, quien, mediante Auto de 8 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia para
conocer el asunto. Argumentó que, en Auto 148 de 2024, la Corte Constitucional precisó que “la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no impide el pronunciamiento de esta Corporación sobre el caso en concreto ya que lo allí resuelto fue un conflicto de competencia. Según el artículo 116 de la Constitución Política las Superintendencias, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, se asimilan a la competencia que posee un juez de circuito de la jurisdicción ordinaria. Por ende, en tanto que el conflicto se presentó entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud, dicho conflicto versó sobre la competencia y no sobre la jurisdicción, como en el caso que ahora nos convoca”. Además, señaló que, en materia de recobros, los Autos 389 y 701 de 2021 precisaron que la competencia de esos asuntos está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, en virtud de lo consagrado en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del [9] Acto Legislativo 02 de 2015.
7. El 14 de marzo de 2024, la secretaria del Juzgado Veintiuno Laboral del
[10] Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación . Posteriormente, en
sesión virtual del 5 de abril de 2024 fue repartido al despacho encargado y remitido [11] para su sustanciación el 9 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política,
[12] adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
[13] que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [14] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de [15] competencia. (Supra 2, 5 y 6).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 36
Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer el asunto y reiterará la regla de decisión del Auto 389 y 862 de 2021. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS
(hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia Autos 389 y 862 de 2021
11. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).
12. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los
jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o [16] usuarios ni a empleadores”.
13. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el antiguo POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud, su resolución corresponde a los jueces administrativos con fundamento en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. De lo anterior, se extrae que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer las controversias judiciales referidas, con fundamento en el inciso primero del
[17] artículo 104 del CPACA. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.
14. Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y
[18] Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que [19] se adelanta actualmente. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES.
15. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía
presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal [20] efecto (consorcios, fiduciarias), adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento [21] especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.
16. Con base en lo anterior, en el Auto 862 de 2021 esta Corporación conoció de una demanda ordinaria laboral de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S. – en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la cual se pretendía obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS). En esa ocasión, esta Sala señaló que “en relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la parte demandada esté conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no
impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución del conflicto de competencia propuesto, por las razones que seguidamente se sintetizan: (i) Porque según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras. (ii) Porque de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fue transferida a la ADRES. (iii) Porque la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida mediante el Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembre de 2016. Cambio que se generó en aras de “evitar duplicidad de funciones”, luego de advertirse que mediante la Ley 1753 de 2015 se le atribuyeron a la ADRES unas funciones y actividades que eran “[…] desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”. Así las cosas, en el artículo 3 de la referida normativa se modificó la estructura del despacho viceministro de Protección Social que había sido establecida en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 4107 de 2011, para pasar a fijar una que
no contempla esa dirección.”
17. En ese sentido, la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021 es aplicable directamente a los casos de recobro judicial dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, aunque el asunto no impugne una decisión administrativa de la ADRES directamente, se debe considerar que esta entidad está adscrita al Ministerio de Salud y ha asumido la responsabilidad de defender los casos judiciales anteriores de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, la ADRES ha heredado todos los derechos y obligaciones de dicha dirección, lo que significa que ahora está encargada de gestionar los recobros presentados ante el Ministerio. En ese sentido, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el Ministerio de Salud en dicha materia.
E. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales.
Reiteración de jurisprudencia Auto 1942 de 2023
18. En Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas de transición frente al cambio de jurisprudencia que se generó con el Auto 389 de 2021 en lo relativo a los asuntos de recobros judiciales en contra del Estado, por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos. Especialmente, en lo que respecta a la efectividad de sus derechos al debido
proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como a las garantías de confianza legítima, de seguridad jurídica y de la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que podrían resultar afectados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o con [22] la expedición de decisiones inhibitorias.
19. Para tal efecto, consideró necesario establecer algunas reglas de transición que rijan en el siguiente universo de casos: “(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, (…). “(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…). “(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.
(d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…). (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo [23] Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.”
20. Frente a cada uno de estos casos, determinó:
1. Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Al respecto, se hizo referencia a las situaciones en las cuales una demanda ha sido objeto de inadmisión o rechazo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión puede deberse al incumplimiento de requisitos procedimentales, como el agotamiento de recursos obligatorios o la conciliación extrajudicial, así como por el vencimiento del plazo legalmente establecido (caducidad). En caso de que una decisión definitiva haya sido proferida en relación con estas demandas, existe la opción de volver a presentarlas en línea con lo previsto en el previo literal e. Esto implica que la presentación puede realizarse dentro de los 6 meses posteriores a la publicación por
[24] parte del Consejo Superior de la Judicatura..
2. Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente providencia. En los literales
c y d se determinó que el juez a cargo debe tener en cuenta si el incumplimiento esgrimido por la parte demandante se origina en la confianza legítima que los demandantes podrían haber tenido en el cumplimiento del precedente que dirigía el caso hacia la jurisdicción ordinaria laboral. Esta limitación se establece para asegurar que no sean beneficiarios de las disposiciones de transición, que se determinaron en las reglas de decisión, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplan con los requisitos procedimentales o el plazo de caducidad por razones que no estén [25] relacionadas con el cambio de precedente introducido por el Auto 389 de 2021.
3. Sobre la adopción de medidas definitivas que desconozcan arbitrariamente las reglas de transición. Siguiendo el conjunto de casos establecido por esta Corporación, la autoridad judicial encargada de atender un asunto que se encuadre dentro de esta categoría de casos, deberá abstenerse de tomar una decisión definitiva que pase por alto las disposiciones de transición, en particular en relación a los casos identificados
[26] como b y d, donde la resolución de admisión o rechazo está aún pendiente.
4. Respecto a la diligencia de los jueces en la remisión de los casos identificados en el literal b. Los jueces laborales que tengan a su cargo los casos contenidos en el literal b del universo de casos, deberán remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo de 6 meses, para asegurar los derechos de las partes y el cumplimiento de la transición, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
[27] [28] 29 y 229 de la Constitución, y 9º y 12 de la Ley 270 de 1996. Se advirtió que,
en cualquier situación, las EPS no perderán los beneficios de la transición debido a la demora en la remisión judicial, ya que esto no debe afectar su acceso a la justicia. Finalmente, se señaló que la transición depende de la fecha de presentación de la demanda, así: (a) los casos a se relacionan con la expedición del Auto 389 de 2021; (b) los casos b atienden el mismo momento, así como la fecha de expedición del Auto 1942 de 2023; (c) los casos c incluyen demandas posteriores al Auto 389 inadmitidas o rechazadas hasta la expedición del Auto 1942 de 2023; (d) los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite; y (e) los casos e son procesos iniciados hasta 6 meses después [29] de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Frente al medio de control elegido por la parte accionante. La Sala destacó que, recientemente, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 20 de abril de 2023, en la cual estableció que la vía adecuada para buscar la responsabilidad por los daños derivados de las acciones del FOSYGA (ahora ADRES), en relación con las solicitudes de recobro por servicios de salud no comprendidos en el POS, es a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, es relevante señalar que, en la práctica, debido a la elección que tiene la parte demandante para seleccionar el medio de control que consideren apropiado, las EPS pudieron haber optado tanto por el medio de reparación directa como por el de
nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Corte subrayó que las reglas de transición serán aplicables, en lo pertinente, al medio de control seleccionado por la parte demandante, ya sea la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, será el juez administrativo quien, tras admitir la demanda, determinará el proceso correspondiente conforme al artículo 171 [30] de la Ley 1437 de 2011.
21. Finalmente, el Auto 1942 de 2023 estructuró el siguiente esquema de reglas para el universo de casos, a saber: Requisito procedimental Regla de transición Agotamiento de los recursosEl recurso de apelación -único obligatorio de ser administrativos obligatoriospresentado en vía administrativano opera para el como requisito detrámite de recobros que se adelante ante la ADRES, por procedibilidad en el medio delo que la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral control de nulidad y2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar restablecimiento del derecho previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control sea admitido.
Agotamiento de laLa Sala Plena determinó que la medida que garantiza de conciliación extrajudicialmejor manera el acceso a la administración de justicia como requisito deconsiste en la flexibilización del cumplimiento del procedibilidad presente requisito de procedibilidad, por lo que no será exigible para el universo de casos
Contabilización de términosLos jueces administrativos deben contabilizar en cada de caducidad del medio decaso el término de la prescripción que debió tener en control cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. Medidas de publicidad Las reglas de transición adoptadas estarán en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible. Igualmente, se dispondrá a la Secretaría General que comunique la providencia a las EPS que actualmente se encuentran activas, así como a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas. La contabilización de los plazos establecidos en el universo de casos empezará a correr a partir de la fecha de des fijación certificada por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuadro No. 3
22. Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. “Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre
entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
F. Caso concreto
23. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el
[31] Auto 389 de 2021, y reiterada en el Auto 862 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y los autos referidos. Lo anterior, dado que esta circunstancia no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, [32] como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, sino con la financiación de estos.
24. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el asunto del expediente CJU5315, podría ser parte del universo de casos referido por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, al ser procesos de recobros judiciales en contra de la ADRES por la prestación de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS, que, aparentemente, se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral al momento de proferirse el Auto 389 de 2021 y que se remitieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el cambio de jurisprudencia.
25. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro que, corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de
2011. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU5315 al Juzgado 36
Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá para lo de su competencia.
26. Asimismo, se advierte que, para el caso en concreto, es probable que el juez de conocimiento deba remitirse a las reglas transicionales desarrolladas por esta Corporación en el Auto 1942 de 2023. Lo anterior, en aras de garantizar los derechos del debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; en favor de los demandantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el J
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