CC - A875-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A875-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A875-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento Auto 875 de 2024
Referencia: seguimiento a las órdenes vigesimoprimera y vigesimosegunda de la Sentencia T-760 de 2008.
Asunto: adopción de medidas cautelares sobre la Unidad de Pago por Capitación.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las directrices generales impartidas, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporación emitió una serie de decisiones e impartió a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSdieciséis órdenes generales con tendencia correctiva, dirigidas a que acogieran las medidas necesarias para conjurar las fallas identificadas.
2. La Corte advirtió que la actualización periódica del plan de beneficios en salud (PBS) permitiría reducir la incertidumbre que obstaculizaba el acceso a los servicios de salud. No obstante, indicó que dicha medida sería insuficiente
mientras subsistiera la diferencia entre los beneficios del PBS en el régimen [1] contributivo -RCy en el régimen subsidiado -RS- . Con los avances en su cumplimiento, la Sala identificó como necesario que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de ambos regímenes fuera suficiente para cubrir todos los [2] servicios y tecnologías en salud PBS en ambos regímenes .
3. En el Auto 411 de 2016 la Sala determinó que, si bien se había actualizado la metodología para calcular la UPC en el régimen contributivo, no había sucedido lo mismo en el subsidiado, ni se tenía certeza de la suficiencia de esta prima para financiar el sistema de exclusiones explícitas que entraría a regir en el 2017, ni se igualaron los valores de la UPC en ambos regímenes como había ordenado la Corte en caso de no demostrar la suficiencia de estos valores.
4. La Corte resaltó que el Gobierno se había comprometido a igualar las primas en un 95% y al no hacerlo, ordenó al Ministerio de Salud y Protección
[3] Social , entre otras cosas, (i) adoptar las medidas necesarias y emitir la reglamentación que considerara pertinente para solucionar las deficiencias del sistema de información, (ii) para aumentar el porcentaje de equiparación a la meta del 95% señalada por el Gobierno, y (iii) garantizar mediante la regulación, que la definición de la UPC alcanzara el nivel de suficiencia [4] necesario para financiar el entonces POS -hoy PBS UPC -.
5. En el Auto 109 de 2021 evidenció que (i) persistían las deficiencias en los
sistemas de información del SGSSS que sirven para efectuar el cálculo de la UPC, (ii) no se equiparó al 95% del valor de la UPC del RC la prima del RS y finalmente, (iii) no se demostró que las fuentes de financiación del PBS hubieran alcanzado el nivel de suficiencia requerido para cubrir la totalidad de los servicios y tecnologías en salud PBS.
6. Por último, en el Auto 996 de 2023 declaró el nivel de cumplimiento bajo al identificar que continuaban las deficiencias en los sistemas de información del SGSSS que sirven para calcular la UPC, que el MSPS no demostró la suficiencia de la UPC y tampoco equiparó al 95 % del valor de la UPC del RC la prima del RS, además, no demostró que dicha prima y los Presupuesto Máximos fueran suficientes para financiar el PBS. Por esto, ordenó el cumplimiento de las directrices impartidas al interior de estos mandatos, es decir, eliminar las deficiencias del sistema de información, equiparar al 95% de la UPC del RC la del RS y, lograr que la suficiencia de las fuentes de
[5] financiación del PBS .
7. Así, las últimas dos evaluaciones de cumplimiento permitieron concluir, en síntesis, que el Gobierno no ha demostrado que el valor de la UPC sea suficiente para cubrir todos los servicios y tecnologías en salud PBS-UPC a la población afiliada a ambos regímenes, y tampoco que la información requerida para efectuar el cálculo de esta prima se entregue de manera oportuna, completa y con la calidad requerida.
8. Durante el trámite de seguimiento, el coordinador y vocero de
Asociaciones de Usuarios, la Asociación de Usuarios de la Nueva EPS, de Sanitas EPS, de Salud Total EPS, de Sura EPS, de Cundinamarca Nueva EPS, [6] de Coosalud, de Famisanar EPS y de Aliansalud EPS remitieron una carta para poner en su conocimiento la preocupación que les genera, entre otras cosas, la “falta de flujo de recursos económicos entre el Gobierno Nacional y la EPS” (sic). Expresaron que, con ocasión de lo anterior, “miles de pacientes con enfermedades de alto costo, huérfanas, raras, entre otras, han visto afectados [7] sus tratamientos poniendo en riesgo incluso su vida” .
9. La Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la SaludGestarsalud-, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina IntegralAcemi-, la Asociación Nacional de Cajas de Compensación FamiliarAsocajas-, las cámaras de Instituciones para el Cuidado de Salud y de Aseguramiento en salud de la Andi allegaron un “llamado de urgencia” sobre la “situación financiera en seguimiento al cumplimiento de las órdenes vigesimosegunda, unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios y vigesimocuarta, sostenibilidad financiera y flujo de recursos, de la sentencia
[8] T.760 de 2008. Expediente T-1.281.247.”
10. Atendiendo a lo anterior, la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -Gestarsalud-, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi-, la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - Asocajas-, las cámaras de Instituciones para el
Cuidado de Salud y de Aseguramiento en salud de la Andi solicitaron, que se practicara audiencia pública respecto de la sostenibilidad financiera y flujo de [9] recursos al interior del SGSSS , en atención a la información puesta en conocimiento de la Sala mediante escrito recibido el 10 de noviembre de [10] 2023 .
11. Posteriormente, mediante la Resolución 2364 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2024. Entre otras disposiciones, en los artículos 11 y 21 estableció una destinación del 5% del valor de la UPC para equipos básicos de saludEBS-.
[11]
12. Con ocasión de lo anterior, Gestarsalud allegó un documento para hacer “un llamado a la Corte Constitucional frente al contenido de la Resolución 00002364 ‘por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones’, expedida el pasado 29 de diciembre de 2023 por el Ministerio de Salud y Protección
[12] Social” .
13. La entidad explicó el contenido de la resolución para ilustrar que “la brecha entre la UPC del régimen contributivo y subsidiado persiste, incumpliendo con la orden de equiparación de la UPC para ambos regímenes del 95% señalada en el numeral 5.3.1. del Auto de Seguimiento 411 de 2016,
órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760 de 2008”. Además, que dentro del acto administrativo en cuestión “no son claras las justificaciones, razonamientos, fundamentos y/o soportes técnicos que permitan concluir que resulta aceptable fijar una UPC diferencial entre ambos regímenes”.
14. Por lo anterior, en desarrollo de la labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia estructural, y previo a la expedición de una nueva valoración del cumplimiento de las órdenes en cuestión, mediante Auto 006 del 25 de enero de 2024 la Sala Especial de Seguimiento convocó a una sesión técnica con el propósito de profundizar en el estudio sobre la suficiencia de la UPC al interior del SGSSS, la cual impacta en la sostenibilidad financiera de las entidades y repercute directamente en la prestación efectiva de los servicios a la población.
15. Con ocasión del auto referido, se allegó la “Metodología - Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación 2024: Recursos para garantizar la financiación de tecnologías y servicios de salud en los regímenes Contributivo y Subsidiado” por parte del MSPS, y se corrió traslado de este a todos los convocados.
16. En virtud de dicho traslado, Acemi remitió comentarios al proyecto de resolución “por medio de la cual se definen las condiciones y responsabilidades para la conformación, operación, recursos, monitoreo y seguimiento de los Equipos Básicos de Salud financiados por la UPC previstos
[13] en los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023” con los que
manifestó que: “el desplazamiento de un porcentaje fijo de al menos el 5% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación para la operación de equipos básicos de salud, introduce un factor de desequilibrio en el balance que debe existir entre la UPC y el Plan de Beneficios con cargo a la UPC, el cual se proyecta en el quebrantamiento del principio de eficiencia que de conformidad con el artículo 49 de la Carta Fundamental, debe orientar el manejo racional de los recursos con los cuales se financia la salud de los colombianos”.
17. En respuesta a las preguntas elevadas en el auto que estableció la
[14] [15] metodología de la sesión técnica , algunos actores del sector salud pusieron en conocimiento de la Sala sus consideraciones, entre otras, sobre la insuficiencia de la prima, el impacto de este valor en el incumplimiento de los [16] indicadores financieros y de solvencia que deben alcanzar las EPS , los cuales son exigibles para la habilitación y permanencia en el SGSSS y su preocupación respecto de la destinación para la operación de equipos básicos de salud, como mínimo, del 5% del valor de la UPC, consignada en los [17] artículos 11 y 21 de la resolución .
18. Esto último, al considerar que dicha destinación contribuye a la
[18] desfinanciación del sistema de salud en Colombia , incrementando aún más, la insuficiencia que vienen alegando desde años atrás respecto de la prima reconocida para cada periodo, a pesar de que previo a su cálculo han expuesto ante el Gobierno nacional, no solo las razones de su insuficiencia, sino diferentes estudios y datos detallados para demostrar la necesidad de elevar el
[19] monto a reconocer por este concepto antes de cada vigencia .
19. Acemi manifestó que esta “reducción significativa de la UPC rompe el equilibrio del PBS/UPC y coloca en riesgo inminente el acceso a la
[20] continuidad y acceso a los servicios de salud de la población afiliada” . En concreto consideró que “esta medida disminuye la financiación del PBS/UPC y genera un riesgo para la continuidad y el acceso efectivo a los servicios de salud por parte de la población afiliada, pues los mismos deben continuar [21] siendo garantizados con menores recursos” .
20. El Centro de Pensamiento Así Vamos en Salud resaltó que este rubro no “suma como porcentaje de incremento en la UPC” y podría constituir un riesgo “para la sostenibilidad y financiamiento en la prestación de los demás servicios y tecnologías que se encuentran financiados con la UPC, diferentes a los equipos básicos de salud”. En consecuencia, “pondría en riesgo la debida prestación de los demás servicios y tecnologías financiados con cargo a la UPC
[22] diferentes a la prestación de equipos básicos de salud” .
21. De igual modo, la Cámara de Instituciones para el Cuidado de la Salud y la Cámara de la Industria Farmacéutica de la Andi, pusieron en conocimiento de esta Sala que, en enero 5 de 2024, al conocerse la publicación de la Resolución 2364 de 2024, elevaron una alerta en la que anunciaron al Gobierno que la UPC definida para este periodo “dificultaba la garantía del derecho fundamental a la salud y la vida de la población de Colombia” y sobre el
“riesgo de apagón del Sistema de Salud de no realizarse un ajuste adecuado de la UPC (que de acuerdo con los diferentes estudios se encuentra alrededor de 16% solo para parar la grave pérdida que sufre el sistema y sin inclusiones de [23] nuevas tecnologías)” , situación que se agravaba entre otras cosas, “por la destinación del 5% de la UPC al financiamiento de equipos de salud en los territorios”. Lo anterior sumado a la falta de documentos que respalden técnicamente dicha destinación y de publicidad del procedimiento y [24] documentos para fijar la UPC de 2024 .
22. Asocajas también estimó que “la decisión del Ministerio de Salud, de asignar el 5% de la UPC para la operación de equipos básicos de salud, impacta la suficiencia de recursos para garantizar las coberturas existentes y las inclusiones aprobadas en el plan de beneficios” y de este modo, constituye una “medida [que] reduce de manera significativa la disponibilidad de recursos para la atención de los usuarios”, y comporta “una mengua de cerca de $4
[25] billones de pesos al año” .
23. Entre otras, en la metodología fijada para el desarrollo de la sesión técnica, se indagó al MSPS “¿Cuál es el impacto de esta destinación del 5% sobre la financiación de los servicios y tecnologías que se cubren con la UPC? ¿Qué información le permitió concluir que la destinación de los mismos a los EBS no afectaría la suficiencia de la UPC? ¿Qué proyecciones o estudios se efectuaron para determinar cómo impactará este valor en la prestación del servicio de salud?”.
24. En su respuesta, el MSPS expuso, en relación con la destinación del 5% en cuestión: 25. “Teniendo en cuenta que los servicios y tecnologías que se prestarán a través de los Equipos Básicos de Salud, ya se encuentran financiados por la UPC (Anexo 1), en el marco de lo establecido en las Resoluciones 3280 de
[26] [27] [ ] [ ] 2018 y 2366 de 2023 , esto no corresponde a un costo adicional con relación a la prestación de los servicios de salud ya cubiertos por la UPC, en este sentido, el 5% es la explicitación de un mecanismo que deberá ir orientado a la implementación de las intervenciones que son de obligatorio cumplimiento [28] como parte de la garantía al derecho a la salud” . [29]
26. Así mismo , manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación no aprobaron la destinación en cuestión. El primero al estimar que “la UPC es una prima que considera la siniestralidad (frecuencia y severidad) histórica y la proyecta hacía el futuro.
La determinación de un porcentaje a utilizar en eventos que no hacían parte del cálculo de la prima, como los equipos básicos, requiere de una evaluación previa que determine la suficiencia de la UPC. A la fecha, este Ministerio desconoce los estudios y análisis realizados por el Ministerio de Salud frente al particular, dado que no han sido presentados en los grupos técnicos ni en la [30] Comisión Asesora” .
27. Respecto del segundo, el DNP, el ente ministerial indicó que aquel no
aprobó la propuesta, consistente en la destinación del 5% de la UPC para la financiación de equipos básicos de salud para atención primaria en salud en el territorio nacional, en aplicación del artículo 10 de la Ley 1438 de 2011, al estimar que “el cálculo de la UPC obedece a un modelo que toma en cuenta el histórico de los eventos de salud, sus frecuencias y sus severidades. Designar a priori un porcentaje de la UPC para la financiación de equipos básicos requiere una evaluación de la suficiencia de la UPC para garantizar el PBS, que hasta el [31] momento no ha sido presentada por parte del MSPS” . [32]
28. A su vez, varios actores del sector salud allegaron conjuntamente a la Sala Especial de Seguimiento un “llamado de urgencia por inconstitucionalidad de la decisión del Ministerio de Salud y Protección Social en las resoluciones 2364 y 2366 de 2023” con el fin de que se dicten medidas para suspender la aplicación de esta normativa y de este modo, “evitar las graves afectaciones a la sostenibilidad del sistema y al derecho a los usuarios”.
29. Lo anterior, en concordancia con la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-978 de 2010 que examinó la constitucionalidad de la norma contenida en la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se destinaba un porcentaje mensual fijo del 2% de la UPC al establecimiento de un servicio de transporte
[33] aéreo medicalizado .
30. Así mismo, los referidos actores fundamentaron dicho llamado de declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 en la
Sentencia C-979 de 2010, que al “estudiar la constitucionalidad de una disposición legal que destinaba un porcentaje de la UPC a la prestación de servicios mediante la modalidad de telemedicina, señaló que, aunque dicha modalidad de servicio se encontraba incluida dentro de los contenidos del plan a cargo de las EPS, lo cierto es que la fragmentación de los recursos de la UPC afectaba el equilibrio financiero del sistema y vulneraba el principio de
[34] eficiencia” .
31. Posteriormente, durante la sesión técnica que tuvo lugar el 5 de abril de 2024, el presidente de la Sala Especial de Seguimiento indagó al ministro de salud y le preguntó “cómo se demuestra que no se desfinanciará el sistema de salud al establecer una destinación del 5% de la UPC para la operación de equipos básicos de salud teniendo en cuenta que las sentencias C-978 y C-979
[de 2010] ambas de constitucionalidad, de la Corte, establecieron que cualquier monto que se retire de la UPC desfinanciará el sistema y por tanto se declararon inexequibles?”.
32. De este modo, le pidió exponer las razones técnicas por las cuales el MSPS puede garantizar que no afectará la sostenibilidad del sistema, la justificación del desobedecimiento de sentencias de constitucionalidad y por qué razón hacerlo con cargo a la UPC pese a los precedentes constitucionales en la materia de no contar con una fuente de recursos diferente.
33. Ante esto, el ente ministerial respondió que la entidad no está retirando recursos de la UPC: “no estamos retirando un solo centavo, lo que estamos diciendo es utilícese el 5% en algo que la Constitución, la Ley 1438, la 1572
que es la Estatutaria dice, lo que estamos diciendo es utilice los recursos, cumplan con la Constitución, cumplan con la T-760…”. Así, afirmó que no están retirando dineros a las EPS sino “conminándolas a qué tienen que hacer” para que “cumplan con el requerimiento” pues se han emitido resoluciones obligatorias que no cumplen, ordenando que “contraten con los hospitales públicos, creen los grupos extramurales, den plata para la prevención, para la promoción”. Agregó que para cumplir con esta disposición el MSPS entregó “un adicional de 4.67% para que lo puedan hacer y no puedan decir que les [35] falta recursos” .
34. Además, durante la sesión técnica las entidades intervinientes reiteraron su posición respecto del impacto que podría tener la aplicación de los artículos 11 y 21 referidos -destinación del 5% del valor de la UPC para la adquisición de equipos básicos de salud-.
35. Así, por ejemplo, Acemi resaltó que esta destinación comporta una disminución del valor de la UPC en los siguientes términos: 36. “La reducción del 5% de la UPC para la destinación de equipos básicos de salud con fraccionamiento de la prima y sin cálculo técnico que lo sustente, así lo afirmó el Departamento Nacional de Planeación en la única sesión de la comisión de beneficios costos y tarifas que se celebró el 29 de diciembre del
[36] año 2023” .
37. Agregó que en relación con esta destinación solicitó a la Corte aplicar “la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad para evitar un perjuicio irremediable, que ordene al Ministerio de Salud suspender la
medida mientras el Consejo de Estado se pronuncia de manera definitiva en el [37] marco de la acción de nulidad contra estas disposiciones” .
38. La Cámara de Aseguramiento en Salud de la Andi expuso que, según estudios, para el 2024 el crecimiento mínimo y necesario de la UPC debió ser del 16%, porque de lo contrario no cubriría el faltante de los años anteriores, estimado en 5 billones de pesos. Lo anterior, previo a mencionar que en estos cálculos no se tuvo en cuenta la decisión del MSPS de destinar el 5% de la
[38] UPC para financiación de equipos básicos de salud .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39. En atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la
[39] Constitución Política; y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir este auto. Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008
40. En la Sentencia T-760 de 2008 la Corte consideró que “después de 15 años de haber sido expedida la Ley 100 de 1993, [era] constitucionalmente inadmisible que no se [hubiera] previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el contributivo y que esta diferencia [era] más gravosa para los menores de edad”. De igual manera, estimó que “el Estado [había] desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias del régimen
subsidiado, por cuanto no [existían para ese momento] programas ni [40] cronogramas que mostraran un esfuerzo para avanzar en ese sentido” .
41. En consecuencia, en el mandato vigésimo primero le ordenó a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) unificar los planes de beneficios para todos los niños y las niñas tanto del régimen contributivo como del subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes que fueran necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura; y en
[41] el vigesimosegundo, que adoptara un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios en ambos regímenes, teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema vigente.
42. En el marco del seguimiento que adelanta a esas directrices - autos 261 y 262 de 2012-, la Corte determinó que si bien en el año 2012 se había alcanzado el propósito de unificación de los planes de beneficios del régimen subsidiado y contributivo, no existían razones constitucionalmente admisibles para mantener la distinción entre la UPC del régimen contributivo y subsidiado respecto de la UPC del contributivo; además advirtió la obsolescencia de la metodología para calcular dicha prima y la insuficiencia de las bases de datos con que contaba el regulador para adelantar esa labor. En consecuencia, dispuso igualar las primas de ambos regímenes hasta tanto demostrara contar
con una metodología actualizada y un sistema de información sólido que justificaran la diferenciación entre uno y otro sector.
43. Posteriormente, en el Auto 411 de 2016, la Sala declaró el cumplimiento medio de las órdenes conjuntas de los numerales tercero y cuarto del auto 261 de 2012, y segundo y tercero del auto 262 de 2012, al concluir que el sistema
[42] de información no contaba con datos sólidos y confiables .
44. Por lo descrito, en el numeral quinto de la parte resolutiva ordenó al Ministerio, entre otras, implementar medidas para solucionar las deficiencias
[43] del sistema de información , para equiparar en un 95% la UPC del RS con la del RC y para que la UPC sea suficiente en ambos regímenes. Además, recordó que no puede sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud, so pretexto de la sostenibilidad financiera.
45. Luego, a través del Auto 109 de 2021, la Sala encontró que (i) no se
[44] solucionaron las deficiencias del sistema de información ; (ii) el valor de la [45] UPC del RS no se equiparó al 95% de aquel del RC ; (iii) que la información disponible no permitía afirmar que se contaba con una UPC suficiente en ambos regímenes, por ser incompleta, no reportarse con oportunidad y estar desactualizada, entre otros factores; y (iv) los datos recolectados para calcular el valor de los techos de 2021 no se estudiaron en tiempo y por ello tan solo se calculó el monto para los primeros cuatro meses. Concluyó que la problemática que no permitía calcular el valor de la UPC-S
con información propia del RS se seguía presentando, al no cumplir con los estándares de calidad requeridos ni superar las mallas de validación, convirtiéndola en no confiable. Por esto, reiteró la obligación del MSPS de cumplir con lo dispuesto en el Auto 411 de 2016.
46. En consecuencia, determinó que el ente ministerial debería avanzar en la superación de esas falencias y garantizar tanto una UPC como unos techos suficientes, atendiendo al nuevo alcance de la orden, para financiar la prestación de los servicios y tecnologías en salud PBS, permitiendo el más alto nivel de salud posible sin sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud para privilegiar la sostenibilidad financiera.
47. Finalmente, en el Auto 996 de 2023, reiteró el nivel de cumplimiento medio de las citadas órdenes. Nuevamente, la Sala identificó que (i) las medidas reportadas por el ministerio derivaban en resultados que no parecían sostenibles en el tiempo, además, no solucionaban las insuficiencias identificadas en el sistema de información del SGSSS y que continuaba una baja calidad de aquella que era reportada por las EPS del RS, a pesar de haberse empleado por primera vez en el 2021 la información de dicho régimen para calcular su UPC; (ii) si bien los sistemas de datos tenían en cuenta algunas barreras de acceso a los servicios y tecnologías en salud, no registraban y actualizaban con fidelidad las necesidades reales de la población y menos aún, permitían evidenciar que las mismas se estuvieran superando; (iii) que la información proveniente de la frecuencia de uso de los servicios de salud de la
población del RS era deficiente, entre otras cosas; (iv) el MSPS aún no lograba demostrar la suficiencia de la UPC y tampoco equiparó el porcentaje del valor de la prima del RS al 95% de la UPC-C; y (v) no se comprobó la suficiencia de la UPC en ambos regímenes ni de los PM, justamente por inconvenientes relacionados con la recolección, calidad y estudio de la información.
48. A pesar del tiempo transcurrido y de las evaluaciones efectuadas, no se han logrado corregir las falencias evidenciadas y el Ministerio de Salud no ha demostrado que el valor de la UPC sea suficiente para cubrir todos los servicios y tecnologías en salud PBS-UPC a la población afiliada al régimen subsidiado, y tampoco que la información necesaria para efectuar el cálculo de esta prima se entregue de manera oportuna, completa y con la calidad
[46] requerida .
49. Esto, a pesar de que el mismo Ministerio ha expresado que los datos recolectados no se remiten a tiempo por las EPS, y que diferentes actores del sector salud y medios de comunicación han puesto de presente la insuficiencia de estos valores en ambos regímenes, advirtiendo recientemente con mayor
[47] contundencia que ello puede amenazar la operación y, por ende, poner en riesgo el goce efectivo del derecho a la salud. Financiación de los servicios y tecnologías en salud cubiertos por el PBS
50. El artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 establece que las tecnologías en salud deben ser proporcionadas de manera completa en aras de prevenir o curar la enfermedad, con independencia del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador.
51. Así, si bien es cierto que en atención al artículo 182 de la Ley 100 de 1993
[48] y lo señalado por la jurisprudencia de la Corte , los servicios incluidos en el plan de beneficios debían ser costeados por la UPC; también lo es, que por disposición de la Ley 1955 de 2019 y la regulación posterior, las tecnologías que hacen parte del plan tienen tres fuentes de financiación i) La Unidad de Pago por Capitación, es la fuente principal de financiamiento de los servicios y tecnologías cubiertos por el PBS, razón por la cual (infra f.j. 52 y siguientes) será desarrollada con mayor profundidad. ii) Los techos o presupuestos máximos. Mecanismo creado por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, en virtud del cual a las EPS de ambos regímenes se les asigna un presupuesto anual con el que deben realizar la gestión y garantizar a todos los afiliados, la prestación de los servicios y tecnologías en salud no cubiertos con la UPC. Esta fuente de financiación entró en funcionamiento el 1 de marzo de 2020. iii) Los recursos de la Adres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º [49] del inciso segundo de la Resolución 094 de 28 de enero de 2020 : “Para el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados a los Regímenes Contributivos y Subsidiado que no se financien a través de presupuestos máximos, la Adres definirá el proceso de verificación, control, reconocimiento, liquidación y giro”. Así, a través de
dicho procedimiento, conocido como recobro, las EPS pueden solicitar a la Adres la devolución de los dineros que gastaron en la prestación de servicios y tecnologías en salud que no son cubiertos por la UPC o por los presupuestos máximos. Unidad de Pago por Capitación -UPC52. En atención a la importancia que cobra la UPC en el cumplimiento del propósito actual de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, esto es, la suficiencia de las fuentes de financiación del PBS, la Sala estima pertinente ahondar respecto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.