CC - A891-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A891-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 891/22 1.1.1.1. Referencia: Expediente T8.511.744 1.1.1.2. 1.1.1.3. Acción de tutela presentada por Migdalia Josefina Aranguren, actuando como agente oficiosa de Astrid Geraldine Arroyo Aranguren, y Virginia Ramona Godoy Monsalve, Yelitza Margarita Bozet Gómez, Greriely del Carmen Villareal Campos, María Eugenia Rodríguez Arriechi, Wilmaria Yulianni Torres Rodríguez y Orlando Gabriel Aquino López, actuando estos últimos en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES1

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

1. Los y las accionantes son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su país de origen porque su vida corría peligro “de tener que continuar o volver allá.”2 Explican que con la intención de regularizarse

en el territorio colombiano, acudieron a Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de obtener, especialmente, el Permiso por Protección Temporal, contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, creado por el Gobierno nacional.3 1 Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, seleccionó el asunto, bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial” y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. 2 Folio 5 del escrito de tutela. 3 Mediante el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, reglamentado por la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021.

2. Aducen que Migración Colombia, en lugar de “iniciar los trámites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia”,4 inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y] permanencia irregular.”5 Informan que en el marco del mismo la entidad les impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, irrespetó la garantía de un plazo razonable para ejercer la contradicción y los privó a todos de la asistencia de un abogado.

3. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les

impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularización migratoria. En esta medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no [les] es imputable”6 dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso.”7

4. Ante este panorama, invocaron la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas con “necesidad de protección internacional”,8 que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas o en estado de embarazo con complicaciones, por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida. Por su parte, Orlando Gabriel Aquino López es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,9 cuyo origen y procedimiento desconoce y que ahora le impiden legalizarse en el país.

5. Insisten en que “[a] pesar de que se reconocen como personas

[solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos”10 pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas”11 cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen. Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es a través de la obtención del Permiso por 4 Folio 21 del escrito de tutela. 5 Folio 19 del escrito de tutela. 6 Folio 22 del escrito de tutela. 7 Folio 5 del escrito de tutela. 8 Folio 22 del escrito de tutela. 9 Tales como la ocupación del espacio público, la obstrucción a la función de Policía, el ingreso y salida de las estaciones de Transmilenio por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto y la evasión en el pago de la tarifa para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público. Ello, a la luz de las previsiones de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 10 Folio 5 del escrito de tutela. 11 Ibídem. 2 Protección Temporal. Sin embargo, “las accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podrán obtener [el mismo]”,12 lo cual contradice el contenido del principio de la presunción de

inocencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

6. Es decir, desde su entendimiento, el Estado ha impulsado actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo un enfoque “distante [de] derechos.”13

En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios14 y de las órdenes policivas de comparendo impuestas a Orlando Gabriel Aquino López, “dado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas”15 y (iii) que se le ordene a Migración Colombia abstenerse de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen irregular.

2. Trámite de admisión de la tutela y decisiones de instancia

7. El conocimiento de la solicitud de tutela le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, ordenó notificar personalmente y enviar copia de la demanda “a las partes en litigio”,16 esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Policía Nacional, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite constitucional al Distrito CapitalSecretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y le concedió la oportunidad para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones así como

para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes.17 La acción de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá-18 y el Ministerio de Relaciones Exteriores.19

8. El 7 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá protegió, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante Orlando Gabriel Aquino López y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia implementar “las medidas necesarias y suficientes para resolver de fondo y de la forma que en derecho corresponda,

12 Ibídem. 13 Folio 23 del escrito de tutela. 14 En concreto, de aquellos adelantados en contra de Astrid Geraldine Arroyo Aranguren, Virginia Ramona Godoy Monsalve, Yelitza Margarita Bozet Gómez, Greriely del Carmen Villareal Campos y Wilmaria Yulianni Torres Rodríguez. Se advierte que la señora María Eugenia Rodríguez Arriechi también pretendía la nulidad del procedimiento sancionatorio, sin embargo falleció en el curso del trámite constitucional, como se explicará en detalle más adelante. 15 Folio 26 del escrito de tutela. 16 Folio 1 del Auto del 27 de agosto de 2021 proferido por la autoridad de tutela de primera instancia. Archivo digital “6_110013335022202100262015expedientedigidemanday20210930174032.pdf.” 17 Folio 1 del Auto del 2 de septiembre de 2021 proferido por la autoridad de tutela de primera instancia. Archivo digital

“10_110013335022202100262019expedientedigidemanday20210930174038.pdf.” 18 Archivo digital “8_110013335022202100262017expedientedigidemanday20210930174034.pdf”, folios 1 al 46. 19 Archivo digital “9_110013335022202100262018expedientedigidemanday20210930174036.pdf”, folios 1 al 383. 3 la petición del 17 de abril de 202120 elevada por [el accionante].”21 De otro lado, amparó las garantías al debido proceso e igualdad de las actoras Astrid Geraldine Arroyo Aranguren y María Eugenia Rodríguez Arriechi; por consiguiente, le ordenó a Migración Colombia asignarles una cita para el registro biométrico, en atención a las enfermedades padecidas y en el caso de la primera ciudadana ordenó el establecimiento de una ruta diferencial que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar presencialmente tal gestión por las limitaciones en su movilidad. En lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.

9. Para justificar su decisión, advirtió que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la autoridad con competencia quien venía “agotando las etapas correspondientes”22 y consultando el “plazo razonable”23 para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones especiales de las involucradas una decisión de fondo. Por tanto, no se derivaban “vicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones administrativas”,24 máxime si, a la fecha, las accionantes ni tampoco el actor eran titulares de protección como refugiados. Agregó que lo mismo se

predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que “fueron dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de las cuales fueron firmadas por [él].”25 Sin perjuicio de lo anterior, constató una omisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al no pronunciarse sobre la petición del ciudadano con la que buscaba información de las medidas correctivas impuestas en su contra, además de un tratamiento discriminatorio a cargo de Migración Colombia, dado que ni Astrid Geraldine Arroyo ni María Eugenia Rodríguez tenían programado el registro biométrico, indispensable para obtener el Permiso por Protección Temporal.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 25 de octubre de 2021, resolvió, primero, declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la actora María Eugenia Rodríguez, debido a su fallecimiento durante el trámite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el fallo impugnado.

Reiteró que Migración Colombia imprimó a los asuntos de las accionantes “un trámite administrativo dentro del correcto y adecuado ejercicio de la administración, sin evidenciar una actuación abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento sancionatorio”,26 el cual seguiría su curso 20

En la que solicitó: “(...) se eliminen las multas evidenciadas que no fueron correctamente notificadas e informadas a mi persona, toda vez que con su interposición se está vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso. 2. En caso

de que la anterior petición no sea atendida, se proceda a informar que tipo de procedimiento es el adecuado por el cual se puntualice la razón de su interposición y posteriormente se indique el camino a seguir para eliminar tales de mi historial. (...)” Folio 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Archivo digital “19_1100133350222021002620118expedientedigidemanday20210930174044.pdf.” 21 Folio 20 de la decisión de tutela de primera instancia. Archivo digital “13_1100133350222021002620112expedientedigidemanday20210930174040.pdf.” 22 Folio 17 de la decisión de tutela de primera instancia. 23 El cual según la autoridad judicial, “si bien, no está señalado en el Decreto 1067 de 2015, puede considerarse que corresponde a tres (3) años de acaecidos los hechos, la conducta o la omisión, en aplicación a las normas generales que prevén la caducidad de la facultad sancionatoria, previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Folios 17 y 18 de la decisión de tutela de primera instancia. 24 Folio 18 de la decisión de tutela de primera instancia. 25 Folio 18 de la decisión de tutela de primera instancia. 26 Folios 21 y 22 de la decisión de tutela de segunda instancia. Archivo digital “31_110013335022202100262011fallofallo20211026150242.pdf.” 4 respetando la presunción de inocencia. Aclaró que el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados prohíbe la imposición de

sanciones penales a los refugiados más no la iniciación de trámites administrativos, calidad que no ostentaban los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el país. Frente a la situación puntual de Orlando Gabriel Aquino, destacó que “el trámite gestionado [en su contra por el personal de policía] ha cumplido con la dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016”27 y su desarrollo no obstaculizaba la regularización en el país dado que “las medidas correctivas no son actos administrativos y el objetivo de esos comparendos es de carácter preventivo.”28

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión

11. Por medio de Auto del 8 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acción invocada. En ese sentido, le solicitó información a las cinco accionantes29 y al actor, a las entidades accionadas y a la vinculada de oficio.30 Tambien le solicitó a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno que indicara si había desplegado alguna actuación que involucrara la imposición de órdenes policivas en contra de Orlando Gabriel Aquino, y qué medidas en concreto había adoptado para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera instancia, relativa a contestar una petición formulada por el ciudadano, ante el traslado por competencia que le realizó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.31 Puntualmente, teniendo en cuenta que esta última entidad, el 13 de septiembre de 2021, es

decir, con posterioridad al fallo de tutela,32 le remitió a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer “sobre las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior levantamiento.”33 Tal gestión se concretó, a partir del “marco de competencias establecido a las inspecciones de policía en el literal h, numeral 6, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.”34 Con todo, se constató que pese al traslado no se pronunció, motivo por el cual fue necesario indagar al respecto.35 27 Resaltó que “el señor Orlando Gabriel Aquino estuvo presente en la diligencia y la firma que aparece concuerda a la visible en el documento de identificación del extranjero ( folio 275) y otros documentos firmados por él, como ejemplo el derecho de petición interpuesto ante la Secretaria Distrital ( folio 274) y el salvoconducto otorgado (folio 285). No obstante, la firma realizada en los sistemas digitales puede tener variación de caligrafía, pero coincide con la firma original.” Folio 30 de la decisión de tutela de segunda instancia. 28 Folio 30 de la decisión de tutela de segunda instancia. 29 Teniendo en cuenta que la accionante María Eugenia Rodríguez Arriechi falleció. 30 Esto es, Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Policía Nacional. 31 Para conocer en detalle la información solicitada se puede consultar el contenido del Auto del 8 de abril de 2022, visible en el archivo digital: “2. AUTO T-8511744 (08-abril-2022).pdf.”

32 Se reitera que la decisión de tutela de primera instancia se profirió el 7 de septiembre de 2021. Al respecto, ver el numeral 8 supra. 33 Folios 3 y 5 de los escritos digitales del 25 de abril y 16 de mayo de 2022, respectivamente, presentados por el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado. 34 Explicó que con fundamento en dicha normativa: “procedemos a dar traslado a su despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para que, en el marco de sus funciones se sirva asignar a la Inspección de Policía competente para brindar respuesta clara, precisa y de fondo sobre su petición, con copia a esta Secretaría.” Folio 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 35 En vista del silencio de la Secretaría de Gobierno, el despacho indagó en las razones del mismo y le solicitó: “A partir de lo afirmado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en el trámite de esta tutela, indique si ¿le fue trasladado un requerimiento presentado por el señor Orlando Gabriel Aquino López, de fecha 17 de abril de 2021? 5

12. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022,36 la Sala resolvió vincular al trámite constitucional a dicha Secretaría ya que, por su competencia funcional frente a la garantía de los derechos involucrados, podría verse afectada con la

decisión.37 Se justificó que el asunto se inscribía en los escenarios de excepcionalidad planteados por esta Corporación para integrar debidamente el contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las actuaciones podría resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este caso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente y (ii) el trámite de revisión constituía un espacio adecuado para materializar razonablemente la garantía al debido proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jurídicas y esclarecer algunas circunstancias fácticas relevantes.38

4. La solicitud de nulidad promovida por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

13. El 16 de mayo de 2022, la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno promovió solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme el numeral 8 del artículo 13339 y el artículo 136 del Código General del Proceso. Señaló que se pretermitió “íntegramente”40 su intervención en primera y segunda instancia dado que no fue vinculada por las autoridades competentes “o siquiera comunicada del proceso de tutela.”41 De hecho, “la vinculación al proceso únicamente se hizo en una instancia en la que no se cuenta con la posibilidad de oponerse a una eventual decisión en la que la Corte decida imponer el cumplimiento de algún deber.”42

De ser así, ¿qué acciones en concreto desplegó para suministrar una contestación? En caso de existir un pronunciamiento, remitir copia del mismo. En caso contrario, indicar porque no se brindó ninguna respuesta sobre el

particular.” Sin embargo, pese al llamado judicial no emitió contestación alguna sobre este punto. Al respecto, verificar la respuesta del 25 de abril de 2022, obrante en medio digital. 36 En el mencionado Auto, la Sala le insistió a la Secretaría Distrital de Gobierno que suministrara una respuesta al interrogante previamente enunciado. En esta oportunidad, si se manifestó y explicó porque había permanecido en silencio en relación con el requerimiento del ciudadano. Así, indicó: “mediante escrito remitido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se generó el radicado interno 20214212868982 del día 13 de septiembre de 2021, el cual fue repartido al Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-10 el 21 de septiembre de 2021, una vez conocido por el Despacho se procedió a fijar fecha para audiencia el 29 de septiembre de 2021.” Sin embargo, aclaró que “bajo la normatividad vigente, la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno no se encuentra obligada a dar una respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues, se dispuso en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la reglamentación del derecho fundamental de petición no se aplica en los procedimientos policivos.” Precisó que tal lineamiento referido también se desprendía del artículo 4 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. (Folio 14 del escrito digital del 16 de mayo de 2022). 37 La Sala Primera de Revisión advirtió que, en razón de las funciones asignadas, particularmente en el artículo 14 del

Decreto Distrital 411 del 30 de septiembre de 2016, “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, “es claro que [tiene] a su cargo una serie de atribuciones y obligaciones que están relacionadas con el conocimiento de trámites policivos asociados a comportamientos contrarios a la seguridad y convivencia ciudadana, por lo que, eventualmente, podría resultar comprometida en la solución del presente asunto.” Para mayor información, se puede consultar el archivo digital denominado “2. AUTO T-8511744 Vinculación y suspensión (May 09-22).pdf.” 38 En concreto, se dijo: “En ese sentido, es pertinente y necesaria la participación en esta instancia de la Secretaría Distrital de Gobierno para que, además, esclarezca ciertas circunstancias fácticas relacionadas con (i) el procedimiento o trámite concreto que adelantó o se encuentra adelantando dentro de los trámites policivos que involucran al ciudadano venezolano en mención y (ii) las actuaciones y decisiones que ha venido adoptando.” 39 Artículo 133. “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

40 Folio 4 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981. 41 Folio 5 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981. 42 Folio 4 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981. 6

14. Es decir, en su concepto, el escenario de participación provisto en sede de revisión no procura adecuadamente su derecho a la defensa,43 lo que obliga a retrotraer todas las actuaciones procesales al juez de primera instancia con el propósito de asegurar su debida intervención al trámite. Aclaró que ello no afectaría desproporcionadamente los derechos del accionante involucrado pues de los elementos de juicio no se desprende que el señor Orlando Gabriel Aquino sea un sujeto de protección prevalente; pues, sin perjuicio de su condición de migrante, lo cierto es que infringió, con su comportamiento, las normas de convivencia y, en todo caso, fue exonerado de cinco de los siete comparendos impuestos. Asi, concluyó que como entidad distrital “se le negó la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda y aportar pruebas; [por lo que] una decisión [contraria a la nulidad] desconoce los principios de seguridad jurídica, lealtad y eficiencia en la administración de justicia.”44

15. El 1 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la referida solicitud de nulidad a todos los involucrados en el trámite constitucional sin que se recibiera pronunciamiento de su parte.

II. CONSIDERACIONES

1. La facultad excepcional pero legítima de la Corte Constitucional para integrar directamente el contradictorio en sede de revisión45

16. La debida integración del contradictorio tiene gran relevancia en el proceso de tutela, pues a través de esta actuación se pone en conocimiento de todas las personas, autoridades o instituciones interesadas la existencia de una acción en la que se discute la posible violación o amenaza de derechos fundamentales que podría involucrar sus intereses, o bien, requerir de su intervención en la superación de la situación demandada, en caso de concederse el amparo. Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela se guía por el principio de informalidad, ello no puede implicar el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la CP), la defensa y la contradicción de las partes y de los terceros que puedan ostentar un interés legítimo en la actuación.46

17. Así pues, a la luz del principio de publicidad, es imperativo que el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, identifique “los sujetos correspondientes”47 y les notifique tanto de la iniciación del trámite como de las decisiones que se vayan adoptando en su interior por el medio que considere “más expedito y eficaz”,48 dotando así al proceso de legitimidad y legalidad desde un punto de vista objetivo, ya que el funcionario de tutela

43 En palabras de la Secretaría Distrital de Gobierno: “la vinculación en sede de revisión no del todo garantiza el derecho al debido proceso que le asiste a la entidad que represento – Secretaría Distrital de Gobierno - Dirección para la

Gestión Policiva, por cuanto una vez se profiera una eventual sentencia condenatoria, mi prohijada no tendría ningún recurso para oponerse a lo resuelto por la H. Corte, desconociéndose el contenido del artículo 31 de la Constitución, que establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.” Folio 3 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022 , radicado 20221804910981. 44 Folio 6 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981. 45 Para el desarrollo de este acápite se reiterarán, en su mayoría, las consideraciones del Auto 1133 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 46

Autos: A-196A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168A de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

47 Auto 440 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 48 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 7 podrá tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde una aproximación fáctica como jurídica-, debido a los pronunciamientos o a la información aportada por los distintos involucrados.49 La jurisprudencia ha advertido que cuando no se agota tal gestión puede configurarse una irregularidad procesal que constituye una causal de nulidad de lo actuado.50

18. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé -de manera

taxativalas causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de ellas tiene lugar cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a quienes debían ser citados como partesdemandadoso “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” De acuerdo con la postura de esta Corporación sobre la materia, existen dos formas de subsanar esta nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio, ante la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela.51 De una parte, declarar el vicio constatado y devolver el proceso al juez de primera instancia para que corrija el error procesal y reinicie la actuación judicial, “vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas [o entidades] que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”52 O del otro lado, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, integrar directamente el contradictorio en sede de revisión, camino que se justifica cuando surjan “circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar”53 por encontrarse en juego la vigencia de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad física o estar involucrados sujetos de protección prevalente.54

19. En este evento, la nulidad se entenderá saneada cuando la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.55 Esto ya que en caso de que

49

Autos: A-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz

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